REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 26 de Agosto de 2013
Años 202° y 154°
N° ______ -13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Aidee Colmenares
PENADO José Gregorio Graterol
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS Homicidio Intencional
MOTIVO: Régimen Abierto Negado
Causa 2E-295-09
ANTECEDENTES
Por cuanto el penado JOSE GREGORIO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.293, venezolano, de 52 años de edad, natural Biscucuy Municipio Sucre, nacido en fecha 16-12-1960, de ocupación comercio informal, y residenciado en el barrio la Batea, Segunda Calle, Casa S/N, Chasbasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, quién se encuentra recluido en la Comisaría “ General Antonio José de Sucre” de Biscucuy Estado Portuguesa, tiene vencido el Beneficio de Régimen Abierto, según computo de pena de fecha 18 de Diciembre de 2009 (F.31-P.22), y por cuanto consta en autos escrito de fecha 24-04-13, suscrito por la Abg. Yarislana Padrón, mediante el cual requiere a este Juzgado PRONUNCIAMIENTO relacionado al beneficio que le corresponde al penado de marras.-
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del Régimen Abierto a saber:
a) Que el penado tenga por lo menos una tercera parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL, se encuentra cumpliendo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la época); en perjuicio de CASTELLANOS MARIA PETRONILA (OCCISO), y en tal sentido según computo de pena de fecha 18 de Diciembre de 2009 (F.31-P.22), consta que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta el 24-01-2013.-
b) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, al folio 79 de la pieza Nº 23, consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia Emitida por El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Enero de 2007; en la que condenó a DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de CASTELLANOS MARIA PETRONILA (OCCISO).
c) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado: al folio 143 de la pieza Nº 23, informe Técnico y de Clasificación de Mínima Seguridad en el que arroja como resultado grado de clasificación: Media; en el que emite opinión desfavorable al otorgamiento de la medida por no encontrarse apto para una posible reinserción social.
d) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso no se encuentra bajo ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
CONCLUSIONES
Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara en cuanto al primer requisito, el cual resulta evidente que el referido penado efectivamente cumplió una tercera parte de la pena para optar al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión, es de observar en cuanto al tercer requisito refleja un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ya que resulta esperable que el sujeto presente dificultades para funcionar de modo coherente y estable en el tiempo. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos; decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio del Régimen Abierto lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.293, venezolano, de 52 años de edad, natural Biscucuy Municipio Sucre, nacido en fecha 16-12-1960, de ocupación comercio informal, y residenciado en el Barrio la Batea, Segunda Calle, Casa S/N, Chasbasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, quién se encuentra recluido en la Comisaría “ General Antonio José de Sucre” de Biscucuy Estado Portuguesa.-
Se ordena oficiar al Director de la Comisaría “General Antonio José de Sucre” de Biscucuy Estado Portuguesa, remitiendo copia certificada del presente auto y remitir boleta de traslado de penado, a los fines de imponerlo.-
Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria,
Abg. Lisbeth del Valle Briceño Valderrama