REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 05 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°
N° 19-13_
Causa 2E-625-01

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO Alexis Alejos
DEFENSORA PUBLICA Tercero para el Cumplimiento de Penas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado.-
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Confinamiento negado


Vista la solicitud formulada por la Defensora Publica Tercera para el Cumplimiento de Penas, de este Circuito Penal, mediante el cual solicita la gracia de confinamiento para el penado: ALEXIS ALEJOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.585.344, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 11-06-1972, y quién se encuentra recluido en la Penitenciaria General de la Republica, según consta en oficio Nº 2024, de fecha 11 de abril de 2013, emanad de la Sub Directora de la Penitenciaria General de la Republica, mediante la cual informa que el penado de autos ingreso en esa penitenciaria el 27 de Enero de 2013, procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) siendo así las cosas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente pronunciamiento y en tal sentido se observa:

De conformidad con el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”, la Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro...”.Subrayado del tribunal

Tal como se desprende del contenido de la norma anteriormente citada, para que pueda otorgarse la Conmutación de Pena en Confinamiento, es necesario que el penado no sea reincidente, ni que el delito por el cual fue condenado sea el Homicidio perpetrado en contra de ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, así como tampoco debe haber obrado con premeditación, ensañamiento y alevosía por prohibición expresa contenida en la referida norma penal.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la sentencia condenatoria dictada en fecha 22-08-2000, la cual corre inserta en la cuarta (04) pieza a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) de la presente causa, se evidencia que el Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, señala textualmente lo siguiente:

“Los hechos probados constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 3jusdem, en agravio del ciudadano Ramón Barroso Prieto así como de la culpabilidad del procesado Alexis Alejos, en la comisión del mismo…” (omisis)


De lo anterior se evidencia que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Alexis Alejos, fue cometido en la ejecución del delito de robo a mano armada cuya conducta se encuentran expresamente excluidas por el legislador a los efectos de la procedencia de la Conmutación de la Pena en Confinamiento, por lo que este Juzgador considera que si bien, el referido condenado reúne algunos de los requisitos exigidos en el Código Penal, tal y como lo es el haber cumplido las ¾ partes de la pena, haber mantenido una buena conducta dentro del recinto penitenciario, así como también respecto a la dirección residencial que distara a no menos de cien (100) kilómetros de distancia del sitio donde ocurrieron los hechos, no es menos cierto que para que proceda la gracia del confinamiento se debe cumplir de manera simultánea con todas y cada una de las exigencias previstas para tal fin, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO ALEXIS ALEJOS. ASÏ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al Penado Alexis Alejos, venezolano, 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.585.344, nacido en fecha 11-06-1972, soltero, natural de Araure estado Portuguesa, hijo de María Alejos y José Castillo, dirección Calle 7 casa Nº 80, Barrio Bicentenario, Acarigua estado Portuguesa; quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de la Republica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, en consecuencia, se ordena librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Guarico a los fines de llevar el control y vigilancia del penado de autos y notifique al penado.

Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto.

El Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares García

La Secretaria

Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste Scría.-

Quien suscribe, Abg. Juan Valera, en mi condición de Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios ______ al _______de la pieza N° 7 de la causa Nº _______, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Ejecución, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare al Quinto (05) día del mes de agosto del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Secretario,

Abg. Juan Valera