REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 12 de Agosto de 2013.
Años: 203° y 154°.

Vista la diligencia de fecha 09/06/2013, interpuesta por el profesional del derecho Nelson Marín Pérez, en la cual solicita pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación a la demandada, a los fines de la prosecución del juicio, según mandato de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial que esta agregada en el cuaderno de apelación. El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Este juzgado el día 11/03/2013, dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, así se lee a los folios 93 al 96.
Por otro lado, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial Joham Eli Quiñones Betancourt, el día 04/02/2013, apeló de la decisión que dictó este tribunal el día 28/01/2013, referida al llamamiento del tercero forzoso, la cual fue declarada inadmisible, sobre este fallo recurrió el mencionado apoderado. El cual fue admitido en un solo efecto, según auto de sustanciación de fecha 07/02/2013, y Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó decisión sobre esta apelación el día 25/04/2013, anulando el auto del 28/01/2013, que se refería al llamamiento del tercero por parte de la demandada y los autos procesales subsiguientes, el auto de fecha 29/01/2013 y acuerda resolver la cuestión previa del artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, hasta al presente decisión, exclusive, y se repone la causa al estado que el tribunal de cognición, haga pronunciamiento expreso sobre la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, y previa la notificación de las partes.
Tal afirmación estampada en la sentencia dictada por el tribunal de alzada, no es cierto, en virtud que la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, había sido decidida mediante sentencia interlocutoria dictada el 11/03/2013, cuarenta y cinco días antes que el tribunal de alzada pronunciara su decisión, la cual la dictó en fecha 25/04/2013.
Igualmente el Tribunal ordenando el proceso había dictado un auto mediante el cual ordenó la tramitación de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, conforme al procedimiento establecido en los artículos 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente dictó decisión el día 11/03/2013.
De tal manera que este órgano jurisdiccional en los actuales momentos no puede hacer pronunciación sobre las cuestiones previas, por cuanto las mismas ya se efectuaron los pronunciamientos de ley, por lo cual me encuentro impedido para volver a decidir lo anteriormente decidido. En este mismo sentido, tampoco puedo dictar decisión sobre el llamamiento de tercero, pues emití opinión sobre ese asunto el día 28/01/2013, cuando lo declaré improcedente y al emitir opinión sobre ambos asuntos me encuentro incurso en los supuestos de hechos del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”…

La inhibición es un deber del juez que encontrándose dentro de las causales de la recusación debe separarse de esa causa por haber emitido opinión sobre asuntos que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó decidir cuando ya este órgano jurisdiccional había decidido y emitido opinión sobre esas incidencias pendientes, y al encontrarnos dentro de los supuestos de hechos de la norma anteriormente señalada debo inhibirme por acta separada. Así se decide.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.




RRM/Aida