REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001230
ASUNTO : PP11-P-2011-001230


JUEZ JUICIO N° 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA


ACUSADO: YORGEN ANTONIO SÁNCHEZ


DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA


VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY


DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001230
ASUNTO : PP11-P-2011-001230

Se inició el presente Juicio Oral y Privado por tratarse de violencia de género, en fecha 30-5-2013, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: YORGEN ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15492135, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-07-1980, soltero, Profesión u Oficio: Soldador, domiciliado en el Barrio La Romana, callejón “H”, casa Nº 2-2, cerca del Ambulatorio cerca del Colegio de Médicos Antiguo Acarigua Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada LORENA VALDERRAMA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:

El día 15-4-2011 siendo aproximadamente las 11:00 a.m., la ciudadana (se omite por orden de Ley) se encontraba dentro de su casa con sus hijos, y llegó su esposo YORGEN ANTONIO SÁNCHEZ, al ver que la llave no abría la puerta tomó una actitud agresiva y la sacó se su casa con sus hijo y le cambió las cerraduras. Posteriormente el día 10-4-2011 se encontraba la víctima en su casa con una amiga, trabajando vendiendo comida y llegó su esposo y le dijo que agarrara los hijos y se fuera con el para Prados del Sol, ella le dijo que no y se puso como loco y empezó a insultar a su amiga, que eran unas cabronas, golpeó a la víctima por la cabeza además de arrastrarla por la calle.


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

El acusado YORGEN ANTONIO SÁNCHEZ impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LORENA VALDERRAMA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la declaración de la víctima que se acoge al precepto constitucional solicitaba que se dictara sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la posición fiscal de solicitar sentencia absolutoria.”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la víctima y el acusado quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público estaba la declaración de la víctima, quien al ser sobrina del acusado se le impuso del precepto constitucional que la eximía de declarar en contra de su esposo.

Habiéndose acogido la víctima ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), al precepto constitucional, no se pudo acreditar la comisión del delito de
VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (se omite el nombre por orden de Ley), delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y al haberse acogido al precepto constitucional la misma no puede ser obligada a declarar en contra de su tío, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA.

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: YORGEN ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.492.135 por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY).

Se acuerda su cese inmediato de las medidas cautelares y de protección acordadas y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.