REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002198
ASUNTO : PP11-P-2012-002198


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ



ACUSADO: JOSÉ LUIS ESCOBAR


DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE



DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002198
ASUNTO : PP11-P-2012-002198

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En la presente causa se imputan al acusado el siguiente hecho:

En fecha 28-05201 2, se presenta por ante la Comisaría “Gral/Jefe Carlos Manuel Piar, Municipio Ospino Estado Portuguesa, la ciudadana ESCOVAR RODRIGUEZ BELKIS DEL CARMEN, con el fin de interponer denuncia contra el ciudadano ESCOBAR JOSÉ LUÍS, señalado de ser la persona que a eso de las 03:00 horas de la madrugada de esa misma fecha, dicho ciudadano se metió al cuarto de su hija adolescente de catorce (14) años de edad, tratando de abusar sexualmente de la misma, siendo socorrida por los vecinos quienes lograron aprehenderlo y puesto a la orden de la comisión policial, para luego identificarlo plenamente

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 en concordancia con el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSÉ LUIS ESCOBAR, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. FANNY COLMENARES asistente técnico del acusado JOSÉ LUIS ESCOBAR, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos y está de acuerdo con renovar el acto omitido en su oportunidad.

IV
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al Artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, en virtud del Artículo 356, se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el Tribunal:

EXPERTO:

01.- Sarmiento C. Luís R, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al EXÁMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-161-1049, de fecha 28-05-2012, practicado a la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, de quince (15) años de edad y el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-1050, de fecha 28-05-2012, practicado a la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley de catorce (14) años de edad. Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto certifica el estado físico externo, ginecológico y ano rectal, de las niñas y Necesario por cuanto dicho experto fue quién practicó los Exámenes Médicos Legales a las Adolescentes victimas en la presente causa; solicito su exhibición a la mencionada experta de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes testigos:

01.- Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, (Victima) de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, nacida en fecha 03-09-1 975, estado civil, soltera, profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° V- 13.073.300, residenciada en el Barrio la Rampa, calle N°02, casa SIN, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Es lícito, por cuanto es una de las victimas de la presente causa penal. Es pertinetç por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue victima del delito de Abuso Sexual a Adolescente, por parte del imputado en autos y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad del imputado ESCOBAR JOSE LUIS en la comisión de los referidos delitos cometidos en su perjuicio.

02.- COLMENAREZ PEREZ JUAN ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 25-01-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° y.- 12.024.786, residenciado en et Barrio La Rampa, calle 02, casa S(N, Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Es lícito, por cuanto es un testigo presencial de los hechos narrados en la presente causa penal. Es pertinente, por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron victimas del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE las Adolescentes cuyos nombres se omiten por razones de Ley, por parte del imputado en autos y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad del imputado ESCOBAR JOSE LUIS en la comisión de los referidos delitos cometidos en su perjuicio.

FUNCIONARIOS:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

01.- OFICIAL AGREGADO (PEP) PEREZ DARWIN, adscritos a la Comisaría Carlos “Manuel Piar del Municipio Ospino”, Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines rinda Informe pericial en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 28-05-2012. Es lícito por cuanto fue Obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en la ley. Es Pertinente: Por cuanto son los funcionarios actuantes en ACTA POLICIAL. Necesario: Por cuanto de su testimonio se evidencia la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, cometido en perjuicio de las víctimas Adolescentes cuyos nombres se omiten por razones de Ley, de catorce (14) y quince (15) años de edad, por el imputado ESCOBAR JOSE LUIS, cometido en BARRIO LA RAMPA CALLE 02, CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA.

Solicito la exhibición del Acta Policial, Reporte y Croquis, y Experticia de Reconocimiento de Seriales de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JOSÉ LUIS ESCOBAR en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

V
PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 en concordancia con el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión; cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es cuatro (4) años de prisión, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16.1 del Código Penal de inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano ESCOBAR JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14/06/1 979, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil Soltero, residenciado Caserío rio Caro, Sector Caro Viejo, calle el estadio, casa S/N, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-22.102.911 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 en concordancia con el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, a la pena de: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16.1 del Código Penal de inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena no puede fijarse por estar en libertad a partir de hoy motivado a la pena impuesta y la posibilidad de suspensión condicional de la pena, quien se le acuerda una medida de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que estuvo privado de libertad desde el día: 28-5-2012, (folio 7 primera pieza) hasta el día 15-08-2013, estando privado: UN (1) AÑO; DOS (2) MESES; y VEINTISIETE (27).

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.