REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004227
ASUNTO : PP11-P-2012-004227



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. EVANS PADILLA


ACUSADO: BERNABE NOGUERA BARRERA


DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES

DEFENSA: ABG. RAFAEL ARGUELLO


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004227
ASUNTO : PP11-P-2012-004227


En el transcurso del juicio oral y público y sin haber recepcionado pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la posibilidad de analizar el cambio de calificación en el delito de distribución ilícita de sustancia estupefacientes por estar equivocada la calificación de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

El día 15 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales (PEP) LUIS MARTINEZ, y ENDER GIL, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 “G/J Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el caserío Santa Lucia del Llano de Ospino, en el momento en que se trasladaban específicamente por la carretera Principal, avistaron a un ciudadano, quien el mismo el notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a la actitud asumida por este ciudadano, los integrantes de la comisión le dan la voz de alto, al practicar una revisión amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar entre sus bolsillos UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, DE COLOR METALICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como BERNABE BARRERA NOGUERA, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: DOS (02) GRAMOS, de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUIMICA. Asimismo, un peso neto de: CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA.

En este estado el Tribunal pasa a solicitarle a la Fiscalía la opinión en relación al cambio de calificación, quien no señalación ninguna objeción, oídas como has sida todas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley cambia la Calificación de los hechos dadas en los autos de apertura a juicio en la causa PP11-P-2012-004227 de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, motivada a la cantidad de sustancia incautada, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1-Declaración en calidad de experta a la funcionaria Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Dele9ación Acarigua Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACION No 9700-161-PO-149-12 de fecha 16-11-2012, EXPERTICIA QUIMICA N°9700-058-364-12 de fecha 28-11-2012, EXPERTICIA BOTANICA N°9700-058-365-12 de fecha 26-11-2012, y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-058-381-12 de fecha 30-11-2012. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesaria porque sus resultados permitirán demostrar que se trataba de Cocaína y Marihuana, sustancias estas Ilícitas. El dictamen pericial suscrito por esta funcionaria y podrá ser podrá ser exhibido al momento de su declaración en el Juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la PRUEBA DE ORIENTACION No 9700-161-PO-149-12 de fecha 16-11-2012, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-364-12 de fecha 28-11-2012.

EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-365-12 de fecha 26-11-2012, y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-058-381-12 de fecha 30-11-2012, practicada por la funcionaria Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

De los Funcionarios Actuantes:

2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:

Oficiales (PEP) LUIS MARTINEZ y ENDER GIL, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 “GIJ Carlos Manuel Piar’ de Ospino Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a si participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 15-11-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado BERNABE BARRERA NOGUERA, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242., y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del Acta de Investigación Militar emitida por la referida Comisaría.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano BERNABE BARRERA NOGUERA, en el juicio y sin haberse recibido órganos de pruebas, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. RAFAEL ARGUELLO asistente técnico del acusado BERNABE BARRERA NOGUERA, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos y se tome en consideración el tiempo de detención a los efectos de una medida cautelar.
V
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano BERNABE BARRERA NOGUERA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
VI
PENALIDAD

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de (1) a (2) años de prisión, ahora bien, se toma el término máximo por el delito cometido y menos SEIS (6) MESES, queda en definitiva en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la petición de la defensa que se analizara el tiempo de detención a los efectos de una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal observa que: el ciudadano BERNABE BARRERA NOGUERA estuvo detenido desde el día 15-11-2012 hasta la fecha del dictado en Sala del dispositivo del fallo 15-8-2013, tenía detenido: NUEVE (9) MESES, ello amerita a analizar la posibilidad de modificar la medida cautelar por una menos gravosa, en atención al principio pro libertatis ya que opta por la suspensión de la pena en fase de ejecución; en este estado se le solicita opinión a la Fiscalía del Ministerio Público quien no tuvo objeción a una medida cautelar de arresto domiciliario. Dicho lo anterior este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Juicio N° 4 en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, revisa la medida privativa de libertad por un ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: BERNABE BARRERA NOGUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-06-1969, estado civil soltero, profesión indefina, residenciado en el caserío Santa Lucia del Llano, carretera principal, casa sin numero de Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-11.540.930, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena

No se fija la fecha probable de detención por estar cumpliendo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.