REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001847
ASUNTO : PP11-P-2010-001847

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: CHARLY JOSÉ PAREDES GARCÍA


DELITO: EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO


VICTIMA: MIGUEL OMAR GOMEZ


DEFENSA: ABG. CARMEN BERMUDEZ


DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR EXISTIR COSA JUZGADA MATERIAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001847
ASUNTO : PP11-P-2010-001847

Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN BERMUDEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado ciudadano CHARLY JOSE PAREDES GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 15.865.911 , domiciliado en el barrio Fe y Alegría, Av. Principal con calle 25 casa Nro 54 Acarigua Estado Portuguesa. E1 identificado imputado se encuentra detenido en la Zona Policial No. 02 de Acarigua - Araure Estado Portuguesa, juzgado por los delitos de EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOPMOTOR, previsto y sancionado en artículo 16 de la Novísima Ley Contra El Secuestro y la extorsión y en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

La abogada señala en su escrito lo siguiente:

“Se sirva decretar la libertad plena, por el decaimiento de la medida de coerción de privativa de libertad, ya que el lapso de los dos (2) años sobrepasó y el Ministerio Público por vías excepcional no solicitó la prorroga”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 31-5-2013 se presentó escrito de decaimiento de medida a favor del ciudadano CHARLYS JOSÉ PAREDES ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la cual fue negada en fecha 5-6-2013, al señalar:

La defensa solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad por cuanto su defendido fue detenido el 17 de julio de 2010 y que desde esa fecha no ha habido un pronunciamiento judicial alega retardo procesal y enumera las fechas en las cuales sucedieron las audiencias de juicio en la cual el Tribunal de la causa decreto la nulidad y remitió las actuaciones a este despacho a fin de pronunciarse sobre la acusación. Quien aquí decide observa que esta juzgadora no ha incurrido en retardo procesal pues apenas llego la causa se fijo y se efectuó la audiencia preliminar por lo que tal alegato no es cierto

La defensa alega en atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 28-07-2010, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal( las cuales la defensa no señala a quien son imputables) y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado es EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO UT0MOTOR imputado al Ciudadano: CHARLY JOSE PAREDES GARCIA en perjuicio de MIGUEL OMAR GOMEZ GONZALEZ, previsto y sancionado en artículo 16 de la Novísima Ley Contra El Secuestro y la extorsión y en el artículo 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al imputado CHARLY JOSE PAREDES GARCIA en fecha 28 de julio de 2010 por la presunta comisión del delito homicidio EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO UT0MOTOR imputado al Ciudadano: CHARLY JOSE PAREDES GARCIA en perjuicio de MIGUEL OMAR GOMEZ GONZALEZ, previsto y sancionado en artículo 16 de la Novísima Ley Contra El Secuestro y la extorsión y en el artículo 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide

En este sentido debemos señalar que existe diferencia en los que en materia procesal es el decaimiento de medida y la revisión de medida.

En relación a la Revisión de Medida (art. 250 COPP) esta puede ser solicitada por el imputado las veces que lo considere pertinente para revisar o modificar una medida privativa de libertad y se busca en su análisis ver si se han modificado las condiciones que dieron lugar a la misma (regla rebus sic stantibus), y una característica en especial es que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación, así como argumento de autoridad citamos la sentencia de la Sala Constitucional N° 2866 de fecha 29-09-2005 con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales que señala: “En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.” 8ubrayado nuestro).

En cambio, el decaimiento tiene como finalidad limitar las medidas privativa de libertad en el tiempo, pero se diferencia de la revisión en que la negativa de la misma (si tiene apelación), es decir, la negativa causa estado o cosa juzgada material, por lo que las partes tienen el derecho de apelar a la misma, en este sentido la misma sentencia N° 2866 citada ut supra, realizó en la motiva de la misma una cita que se hace a continuación:

Asimismo, resulta relevante destacar que si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, la parte contra quien obre la medida privativa de libertad podrá apelar de dicha negativa, por cuanto no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3060 del 4 de noviembre de 2003, caso “David José Bolívar”).

De lo anterior se desprende que al haber dictado en fecha 5 de junio de 2013 este Tribunal, una decisión en la cual negó el decaimiento de medida al ciudadano CHARLY JOSÉ PAREDES GARCÍA, las partes tenían el derecho a la apelación, pero no pueden proponer nuevamente la solicitud de decaimiento por haber esa decisión causado estado, por todo lo anterior la solicitud debe declararse improcedente y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
declara IMPROCEDENTE la solicitud de la abogada CARMEN BERMUDEZ, en su carácter de Defensor Pública del acusado ciudadano CHARLY JOSE PAREDES GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 15.865.911 , domiciliado en el barrio Fe y Alegría, Av. Principal con calle 25 casa Nro 54 Acarigua Estado Portuguesa. E1 identificado imputado se encuentra detenido en la Zona Policial No. 02 de Acarigua - Araure Estado Portuguesa, juzgado por los delitos de EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOPMOTOR, previsto y sancionado en artículo 16 de la Novísima Ley Contra El Secuestro y la extorsión y en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de solicitar nuevamente el decaimiento de medida previamente negado, por haber causado estado la decisión de fecha 5-6-2013.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el copiador de autos fundados llevados por el Tribunal.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.