REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000455
ASUNTO : PP11-P-2010-000455

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA



ACUSADO: YGNACIO ANTONIO ALVARADO



DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO



DEFENSA: ABG. DANILO ALBARRAN

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DIVISIÓN DE CONTINENCIA DE LA CAUSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000455
ASUNTO : PP11-P-2010-000455


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

El día 13/02/10, siendo aproximadamente las cuatro y treinta_horas de la tarde (4:30 p.m.), al momento que el funcionario DTGDO GABRIEL BRICENO, se encontraba en sus labores en el Módulo Policial del Caserío Payara, en compañía del funcionario DTGDO (PEP) MARCOS ANDUEZA, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, se presenta el ciudadano GHAZI ALHAMAD, manifestando que cuando se encontraba en el Caserío La Apisa en el Municipio Agua Blanca dejando mercancía fiada, fue interceptado por dos sujetos con la cara tapada y con armas de fuego, y le roban la mercancía que cargaba en su carro, la bajaron en la calle y lo dejan ir, luego fue hasta el módulo para solicitar ayuda policial y es cuando se dirigen hasta el sitio donde ocurrió el hecho, activando un dispositivo de seguridad de revisión de vehículos y de personas, avistan una camioneta que venía a veloz carrera por lo cual le hacen señas para que se detenga haciendo caso omiso dándose a la fuga, emprenden una persecución y en vista de que los mismos no se detenían accionan dos disparos, luego a la camioneta se le desprende un neumático y los dos ciudadanos se bajan para huir en veloz carrera, logrando alcanzar al imputado YGNACIO ANTONIO ALVARADO, mientras que el otro se dio a la fuga por un cañaveral.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GHAZI ALHAMAD.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre ofrezco como Medios de Prueba:

EXPERTOS:

1 .-Experto SUB INSPECTOR DEYBY, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser ubicado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 298-159 de fecha 16-02- 2010, practicada a: una (1) Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Año 1984, Tipo Pickup doble cabina, Color vinotinto y beige, Placas 367-PAP (solo una), Uso Carga, Serial de Carrocería: AJF1EK299OS y Motor: 6 Cilindro sin serial, siendo Pertinente y Necesario para demostrar la existencia legal de los mismos. Asimismo solicito la exhibición al experto de la referida experticia de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal penal

2.-Experto CONDE VARELI, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser ubicado a los fines de que rinda informe de EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 234-061, de fecha 16-02-2010, practicada a: tres (3) almohadas marca ALOMHAVENCA, ocho (8) juegos de cortinas marca PHENIX, una (1) toalla de color marrón marca MOON LIGHT, dos (2) juegos de sábanas marca ESMERALDA de diferentes colores, siendo Pertinente y Necesario para demostrar la existencia legal de los mismos. Asimismo solicito la exhibición al experto de la referida experticia de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal

TESTIGOS

1.- Funcionarios DTGDO GABRIEL BRICEÑO y DTGDO (PEP) MARCOS ANDUEZA efectivos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde pueden ser citados para que declaren en relación al Acta Policial de fecha 13-02-201 0, siendo Pertinente y Necesario para demostrar la circunstancia de modo, tiempo y ligar de los hechos perpetrados y la participación en los mismos en la detención del imputado YGNACIO ANTONIO ALVARADO.

2.- Ciudadano: GHAZI ALHAMAD, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 17-09-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Villa, al lado de Pollo Sabroso, Acarigua Estado Portuguesa, siendo Pertinente y Necesario por cuanto es precisamente la victima en la presente causa y demostrar la circunstancia de modo.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano YGNACIO ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.407.029, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. DANILO ALBARRAN asistente técnico del acusado YGNACIO ANTONIO ALVARADO, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano YGNACIO ANTONIO ALVARADO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente a la fecha prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos un la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: IGNACIO ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.407.029, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente a la fecha, a la pena de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado quien fue detenido el día 13-2-2010 (folio 4) hasta el día 17-2-2010 (folio 25), estando detenido preventivamente 4 DÍAS.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.