REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-006024
ASUNTO : PP11-P-2007-006024

JUEZ DE JUICIO 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA



ACUSADO: YOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ



DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO;
VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENZA DE MUERTE


DEFENSA: ABG. CARLIANY ANZOLA



DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-006024
ASUNTO : PP11-P-2007-006024

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. CARLIANY ANZOLA, en su carácter de Defensora Pública del acusado YOVANNY JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de oficio albañil, domiciliado en la calle 30 casa sin número del Barrio Bella Vista II, titular de la cédula de identidad número: 15.339.422, a quien e le sigue juicio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al imputado se observa lo siguiente:

El acusado YOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, según el oficio Nº 0104, de fecha 14/05/08 emanado de la Comisaría General José Antonio Páez, en el cual informan a este Despacho que el acusado. Yovanny José Rodríguez González, C.I. 15.339.422, SE FUGÓ de dicho reten policial y posteriormente fue aprehendido.

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, ahora bien, en el presente caso, la defensa no señala ningún hecho que haga varias las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad. De allí que en el caso que nos ocupa la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento a la privación de libertad además de las circunstancias de fuga que hace presumir el periculum in mora, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus por ello, se niega la revisión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la abogada ABG. CARLIANY ANZOLA, en su carácter de Defensora Pública del acusado YOVANNY JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de oficio albañil, domiciliado en la calle 30 casa sin número del Barrio Bella Vista II, titular de la cédula de identidad número: 15.339.422, a quien e le sigue juicio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.


EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.