REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001512
ASUNTO : PP11-P-2009-001512
JUEZ DE JUICIO 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: LUIS ANTONIO SÁNCHEZ MARÍN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DEFENSA: ABG. EUSEBIO GIMÉNEZ
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001512
ASUNTO : PP11-P-2009-001512
Visto el escrito presentado por el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANTONIO SÁNCHEZ MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.415.537, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La defensa en su escrito de solicitud señala:
a) Señala en el particular primero la violación de la presunción de inocencia cuando al dictársele al ratificársele la medida privativa de libertad en fecha 26-2-2013 no sé tomó en consideración la presentación voluntaria que hizo el acusado en fecha 31-7-2008;
b) En el particular segundo señala que no está de acuerdo con la calificación dada al delito y el grado de participación.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, ahora bien, en el presente caso y visto el señalamiento realizado por la defensa se observa:
En relación al alegato de que “la violación de la presunción de inocencia cuando al dictársele al ratificársele la medida privativa de libertad en fecha 26-2-2013 no sé tomó en consideración la presentación voluntaria que hizo el acusado en fecha 31-7-2008”, la defensa yerra al pensar que a través de la revisión de medida puede un Tribunal de la misma instancia al que dictó la medida privativa, revisar los fundamentos fácticos de la mismas, ya que tal situación se realiza a través del recurso de apelación.
En relación al alegato de que “se estudie la posibilidad de un cambio de calificación” no puede ser planteada en una solicitud de revisión de medida, ya que en la fase de juicio, tal posibilidad se da durante el transcurso del debate y antes de declarar concluida la recepción de medios de pruebas, de allí que es improcedente tal pedimento y así se decide.
De allí que al no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento a la ratificación de la medida privativa de libertad, no varió la regla rebus sic stantibus, y en consecuencia se debe negar la revisión de medida y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano, LUIS ANTONIO SÁNCHEZ MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.415.537, juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera en vida al nombre de KATERINE MORAIDA SANCHEZ MARIN, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.