REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002451
ASUNTO : PP11-P-2010-002451

TRIBUNAL DE JUICIO N°4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

FISCAL ABG. ZOLIA FONSECA;
ABG. EVANS PADILLA

ACUSADOS: NASSER MOUNIR YANEZ SILVA;
RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRÍGUEZ

DEFENSOR: ABG. SAMIA HARB AYOUBI;
ABG. DIXON ISAIAS ROMERO

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE; INTERFERENCIA ILÍCITA EN LAS OPERACIONES DE AERONAUTICA CIVIL; ASOCIACÓN PARA DELINQUIR

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA Y
SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002451
ASUNTO : PP11-P-2010-002451

El día 22 de febrero de 2013, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2010-002451, seguida a los acusados: NASSER MOUNIR YANEZ SILVA, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 30-09-1974, de profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Aeronáutico, Gerente General del Taller Bair Service, ubicado en el Aeropuerto de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Carrera 05, entre 3 y 4, Sector Andrés Eloy Blanco, casa número 3-65 de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-12.435.938 y RAFAEL ÁNGEL SEGUERI RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-09-1979, profesión u oficio Técnico Mantenimiento Aeronáutico, laborando actualmente en el Taller Bair Service, ubicado en el Hangar 8, del Aeropuerto Acarigua-Araure Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 5, vereda 4, casa 72, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-14.773.061, por la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, INTERFERENCIAS ILICITA EN LAS OPERACIONES EN LA AERONAUTICAS CIVIL previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los referidos acusados fueron asistidos por la defensa privada Abg. DIXON ISAIAS ROMERO y Abg. SAMIA HARB AYOUBI. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal que inició el juicio Abg. Nelson Toro para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale la defensa técnica con relación a sus patrocinados, seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron a viva voz que no querían declarar; posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate en varias oportunidades por inasistencia de expertos y testigos, como consta en acta de debate. El día 27-8-2013, el Juez solicita a la Secretaria del Tribunal que deje constancia de la presencia de las partes, ella señala que estaba presente los acusados NASSER MOUNIR YANEZ SILVA y RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRÍGUEZ, se dejó constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. EVANS PADILLA y los defensores Abg. DIXON ISAIAS ROMERO y Abg. SAMIA HARB AYOUBI, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, se informó de la posibilidad de cambio de calificación jurídica en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, del encabezamiento al segundo aparte y la participación en grado de complicidad simple en atención al artículo 84.1 del Código Penal, se le cedió el derecho de palabra a las partes en atención al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal para darle el derecho de nueva declaración a los acusados y la posibilidad de suspensión del debate, quienes no quisieron hacerlo, la fiscalía posteriormente prescindió de los demás órganos de pruebas y la defensa aceptó y se terminó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. EVANS PADILLA, continuando con la defensora Abg. ASDRUBAL LEÓN. Se le cedió el derecho a replica al fiscal quien la hizo y la contrarreplica y por último se le dio el derecho a los acusados quien declaro solo el acusado NASSER MOUNIR YANEZ SILVA el otro acusado no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal al inicio del debate Abg. NELSON TORO expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados el cual es el siguiente:

En fecha 16 de Septiembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE (CICPC) FRANK ZERPA, INSPECTOR JEFE (CICPC) ROOSEVELT MARTÍNEZ, INSPECTOR (CICPC) CARLOS DAMAS y el DETECTIVE (CICPC) YAJAIRA GUERRERO, ADSCRITOS A LA D1VISION DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS CARACAS, se trasladaron y constituyen hacia el Aeropuerto “Oswaldo Guevara Mujica” de Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar, ubicar e incautar preventivamente las aeronaves siglas YV2514, YV1637P, YV1033 y YV2521, en virtud de las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-843.526, instruida por uno de los Delitos Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales guardan relación con el presente caso por cuanto los referidos bienes se presume forman parte de las propiedades adquiridas por el ciudadano LUIS FRANK TELLO CANDELO, de nacionalidad colombiana, quien se encontraba solicitado por las autoridades Norteamericanas por Trafico de Drogas y fue deportado hacia dicho país, así mismo a fin de realizarles las experticias de ley correspondientes. Una vez en el referido Aeropuerto, luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial, sostuvieron entrevista con el Funcionario del CICPC Detective Richard Galindo, quien se encontraba de Guardia en el referido aeropuerto, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de la comisión actuante, permitió el acceso al sector donde se encentran ubicado los hangares del referido aeródromo, donde luego de realizar un amplio recorrido por el mismo lograron ubicar en un hangar sin numero ubicado al final de dicho aeropuerto la aeronave siglas YV252 1 y en el Taller Bair Service C.A ubicaron las aeronave siglas YV1033, YV1637P y YV2415, una vez en el taller antes mencionado luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco e indicar el motivo de su presencia fueron atendidos por un ciudadano que quedo identificado como YANEZ SILVA NASSER MOUNIR a quien luego de solicitarle información por las aeronaves YV2415, YV1637P, VV 1033 y YV252 1 indico que las tres primeras aeronaves se encuentran a cargo del referido taller, y que los propietarios de las dos primeras aeronaves tienen tiempo que no se comunican con el y además no le han cancelado lo que le deben por concepto de estacionamiento y con respecto con la aeronave YV1033, indica que la misma ingreso hace algunos meses para realizarle reparaciones pero como el taller se encuentra con el certificado vencido no habían podido trabajar en ella solo indico haberle efectuado trabajos de pintura, en cuanto a la aeronave YV2521, manifestó no tener conocimiento quien es el propietario, ni tampoco le han realizado ningún tipo de mantenimiento, por tal motivo se retiran del referido aeropuerto indicándole que para el día 16-09-10 se le efectuaran las experticias de ley correspondientes a las mismas; el día 16-09-2010 en horas de la mañana, se traslada nuevamente la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al referido aeropuerto, específicamente hacia el hangar donde funcionar el taller Bair Service C.A, donde se encuentran aparcadas las aeronaves en mención; haciendo acto de presencia en el lugar la Doctora Zoila Fonseca Fiscal Primera del Ministerio Publico en Materia de Drogas del Estado Portuguesa, así como también los Funcionarios Adscritos a la Delegación de Acarigua Detective Danny Díaz credencial 21.029 Experto en Vehículo, Detective Rubén Rodríguez credencial 31.896 adscrito a Inspección Técnica y la Toxicóloga Nidia Balaguera credencial 31.124, quienes efectuaron las experticias respectivas en presencia de los ciudadanos FRANCISCO BERMEJO FERNANDEZ y OSCAR RAÚL PÉREZ, quienes fungieron como testigos presénciales en dichas actividades, así como también en presencia de los ciudadanos NASSER MOUNIN YANEZ SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD NO V-12.435.938, Y RAFAEL ÁNGEL SEGUERI RODRÍGUEZ CEDULA DE IDENTIDAD V-14.773.061, mecánico aeronáutico del referido taller, para el momento que se le realizaron la experticia de barrido, a las aeronaves A.-IDENTIFICACION DE LA AVIONETA: AERONAVE MARCA CESNNA, MODELO 210N, SIGLAS YV2415, COLOR BLANCO CON FRANJAS DECORATIVA DE COLOR AZUL OSCURO Y AZUL CLARO.. .B... IDENTIFICACION DE LA AVIONETA: AERONAVE MARCA CESNNA, MODELO U206, SIGLAS YV1033, COLOR BLANCO CON FRANJAS DECORATIVA DE COLOR VERDE.. .C.- IDENTIFICACION DE LA AVIONETA: AERONAVE MARCA CESNNA, MODELO 182, SIGLAS YV2521, COLOR BLANCO CON FRANJAS DECORATIVA DE COLOR VINOTINTO, BEIGE Y PLATA.. .D.- IDENTIFICACION DE LA AVIONETA: AERONAVE MARCA CESNNA, MODELO PA-32, SIGLAS YV1637P, COLOR BLANCO CON FRANJAS DECORATIVA DE COLOR GRIS y ROJO, LA MISMA PRESENTA EN SU POSTERIOR LA BANDERA DE VENEZUELA”.. .CONCLUSION: LAS MUESTRAS TOMADAS A LAS AERONAVES A., C., y D SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO...”; asimismo, inspección técnica a las aeronaves 1.- MARCA PIPER, MODELO PA-32, SIGLAS YV1637P; 2.- MARCA CESSNA, MODELO 210, SIGLAS YV1033; 3.- MARCA CESSNA, MODELO 182, SIGLAS YV2521 Y 4.- MARCA CESSNA, MODELO 210, SIGLAS YV2415, cabe acotar que la aeronave YV2415 para el momento que se le realizo la experticia de componentes resulto tener adaptaciones impropias ilegales no permisadas por el fabricante de las denominadas coloquialmente como “enchonche”, donde se observo en la punta de los planos unos tanques auxiliares para combustible con unas bomba eléctricas, para aumentar la autonomía de vuelo. Según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 15-1 1-20 10, suscrita por el Inspector Aeronáutico T.S.U. ENRIQUE VILLASMIL, adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, practicada a: 1.- MARCA PIPER, MODELO PA-32, SIGLAS YV1637P: Esta Aeronave se pudo observar que la matricula YV1637P, que presenta la aeronave denota que la misma no ha sido presentada al INAC para la actualización de los datos y cambio de matricula, la cual se realizo en el año 2005. 2.- MARCA CESSNA, MODELO 210, SIGLAS YV2415: Esta Aeronave se le aprecio la instalación de un Certificado tipo Suplementario en las Puntas de la Planos, el cual en unos tranques de combustibles. Esta modificación es aprobada mediante un certificado Tipo Suplementario (Supplemental Type Certificate) STC Numero: SA4300WE. En los archivos del INAC no presenta Certificación de aeronavegabilidad. TALLER BAIR SERVICE C.A. La organización de mantenimiento Aeronáutico BAIR SERVICES C.A, No 402, ubicada en el Aeroclub, hangar Bair Service C.A., fila No 1 del Aeropuerto Acarigua-Araure del Estado Portuguesa. Presenta vencimiento de su certificado de Organización de mantenimiento Aeronáutico Nacional desde el 11 de Enero del 2009.. .finalmente las aeronaves fueron trasladadas hacia el aérea de Rampa General, lugar donde quedo bajo resguardo y custodia a la orden de la Fiscalía 70° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Drogas, Representación Fiscal que conoce inicialmente de la presente investigación; cabe destacar que una vez obtenido las experticias de barridos practicadas a las referidas aeronaves las mismas dieron positivo para droga conocida como cocaína. Excepto la signada con el numero Siglas YV1033; en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos NASSER MOUNIN YANEZ SILVA, y RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRIGUEZ; siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris son: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, INTERFERENCIAS ILICITA EN LAS OPERACIONES EN LA AERONAUTICAS CIVIL previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La defensa técnica de los acusados NASSER MOUNIN YANEZ SILVA, y RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRIGUEZ ejercida por la defensora privada al inicio del debate Abg. SAMIA HARB AYOUBI, manifestó que: “invoca a favor de sus defendidos la presunción de inocencia y el principio de in dubio pero reo, claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que cualquier duda favorece al reo, asimismo manifestó que el sistema inquisitivo todos éramos culpable, hoy en día corresponde en un juicio oral y publico probar al Ministerio Publico que nuestros defendidos son inocentes de los cargos acusados. El Ministerio Publico es parte de buena fe y con todos los elementos presentados se violaron derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos, el derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa, en la primera audiencia la Juez de control desestima parcialmente la acusación y le cede 30 días , pero en la motiva dicta todo lo contrario desestima por falta de requisitos de procedibilidad y se sobresee la causa y se le cede nuevamente 30 días, se da por entendido que en esa nueva acusación debe incorporar las resultas de la etapa de investigación pero se mantienen detenidos nuestros defendidos, en consecuencia la representación fiscal pide prorroga y el Tribunal otorga 15 días contados a partir del presente auto, sin embargo el Ministerio Publico presento su acusación el día 19/09/2011, lapso en que se cometió por una violación flagrante de los derechos de nuestros defendidos y después esta defensa oportunamente mete un escrito de nulidades y excepciones y se presente la nulidad de la acusación por falta de incorporación de la cadena de custodia, por cuanto en esos procedimientos no se cumplieron los lapsos correspondientes, y fue violentada la cadena de custodia, la evidencia de sustancia psicotrópicas no aparece, porque no se puede acusar por el delito de trafico ilícito de estupefacientes, ya que no hay sustancias incautadas. Hay dos sentencia contradictorias en la fase de control, se sobresee y se mantienen privados a los hoy acusados, se invoco en la Audiencia Preliminar el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que nadie se puede estar detenido sin existir prueba que lo incrimine, igualmente se solicita la nulidad de la acusación porque en la primera acusación el Ministerio Publico violo el derecho a la defensa. Estas nulidades nunca fueron resueltas en la fase de control y se pueden pedir en cualquier estado del proceso, también se solicito la nulidad de acusación porque los ordinales 1 y 2 del articulo 326 no coinciden los elementos de convicción con los medios de prueba, y no indica la pertinencia de los medio de pruebas, sino se indica la pertinencia nuestros defendidos no saben como hacer o defenderse la prueba. Se solicito también pruebas y diligencias, y que sean declarados inocentes, el día 07/12/2011 se admiten la pruebas y admite la acusación pero se toma 3 días para publicar, el decir la juez copia todos el escrito de acusación, hace una mezcla pero no resolvió nada, se opuso una excepción totalmente distinta que debía de resolverse en su oportunidad. Asimismo es necesario manifestar que en cuanto a la relación de franqueo canelo porque hasta estos momentos no hay investigación de este señor y no sabemos de que se trata. Repito que la segunda acusación fue presentada extemporánea Lo que pasa es que los tribunales estaba en receso pero las acusaciones las recibe el Juris pero no las agrega, el día 12 de agosto no había receso, el Juris recibe y lo mantiene en la oficina de alguacilazgo y posteriormente se lo entrega al tribunal, indicando que en el día de hoy 19 de septiembre de 2011, a las 10:31 se recibe escrito contentivo de acusación en contra de mis defendido. La Juez resuelve alegando el receso judicial, ahora bien podríamos pensar la juez se equivoco. El Ministerio Publico no apelo del auto de prorroga y el tribunal no subsano, la acusación es extemporáneo y se encuentra privados desde hace una año y nadie se ha pronunciado sobre eso. Esta acusación debe declararse nula y resarcirse el daño a nuestros defendidos y que han estado privados ilegítimamente dos años, en las cuales no se probado nada en ninguna de las acusaciones, y el Ministerio Publico debe demostrar la veracidad de todo lo alegado y probar que son culpables y que han estado privado siendo inocentes, en virtud de todo esos hechos y sean declarados inocentes y sea sancionada el Ministerio Publico por violación de los derechos y garantías constitucionales. Para finalizar solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba que asistieron en el día de hoy a la apertura del juicio oral y público. Es todo…”

Concluida la exposición de la defensa el Juez procedió a darle el derecho de palabra al Ministerio Publico quien señala que considera que es innecesaria retrotraer el proceso ya que ha pasado por un filtro que es control.

Los acusados NASSER MOUNIN YANEZ SILVA, y RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRIGUEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: FRANCISCO BERMEJO; ENRIQUE DE JESÚS VILLASMIL; OSCAR RAÚL PÉREZ; FRAN JOSÉ ZERPA MENDEZ; CARLOS ALBERTO DAMAS GASCON; y NIDIA BALAGUERA, como la lectura de los documentos ofertados para ellos, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EVANS PADILLA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: En el desarrollo del presente debate el cual se inicio el 22 de febrero del presente año se oyó la declaración de los testigos Francisco Bermejo y Oscar Pérez quienes manifestaron conocer a los acusados que los hechos ocurrieron en el 2010 en el taller del señor Nasser Mounir, donde se encontraban dos aviones y que estaba presente otro señor que es testigo y que fue una funcionaria del CICPC a fin de tomar muestras de esos aviones. En cuanto al Sr. Bermejo manifestó que vio una ciudadana subirse al avión y tomar unos muestras y meterlas en una bolsitas manifestó conocer a los ciudadanos desde hace dos años y que estuvo acompañado de otro ciudadano y que estaba cuando la funcionaria hizo la recolección, manifestó que fue en horas de la mañana, ser usuario del aeropuerto y haber hecho uso de los servicios del taller, manifestó que no se emitían facturas ni orden de entrega que estos hechos ocurrieron en el aeropuerto de Acarigua ese día. El día 15 de marzo de 2010 compareció Enrique Villasmil Molina el cual refirió las expertitas realizadas a tres aeronaves no presentaba certificado de navegación que las modificaciones estaban autorizadas por el fabricante pero no es menos cierto que debían ser elevada al final para darle legalidad en el ordenamiento jurídico venezolano, el taller el cual es propiedad de Nasser Mounir tenia mas de un año y cuatro meses con la licencias vencida, las modificaciones deben notificarse al INAC las responsabilidades caen sobre el taller, estas naves se verifico en el sistema. Se dejo constancia que un taller hace reparaciones sin notificar al INAC las modificaciones no son aprobadas y el taller es multado, considera el ministerio publico que con el dicho de Enrique Villamil Molina así como de los testigos Oscar Raúl Pérez y Francisco Bejarano, queda demostrado el tipo penal de INTERFERENCIA ILICITA EN LAS OPERACIONES DE LA AVIACION CIVIL ya que era costumbre de este taller tal como lo manifestó el testigo bermejo, ya que el sr Mounir recibió estas cuatro aeronaves y sin autorización del INAC realiza las modificaciones. En fecha 10 de julio comparecen los funcionarios CARLOS ALBERTO DAMAS GASCON y FRAN JOSE ZERPA MENDEZ los cuales son los funcionarios aprehensores de los acusados, que por información obtenida se trasladaron hasta los hangares y se entrevistaron con los señores Nasser MOUNIR y SEGUERI ambos ciudadanos fueron contestes en su declaración al dejar constancia de los hechos que sus declaraciones así mismo en fecha 31 se oyó a la experto NIDIA BALAGUERA, con esta declaración se dejo constancia que las aeronaves con las letras A B y C 2010M color cesna resultó positiva para la sustancia de cocaína, las segunda resulto negativa y la tercera la resulto positiva para cocaína, que la experto se colecto y proceso las mismas para las pruebas de orientación y certeza que estuvieron presente Nasser Mounir y Seguieri que utilizó guantes que la técnica utilizada fue el del isopado, la cual consistía en tomar muestra en las respectivas aeronaves, que dichas muestras fueron sometidas primero a pruebas de orientación colorimetría, la cual dio como resultado positivo y una vez se practicó las de certeza que la aeronave 210 cesna resutó positivo en cocaína, que los funcionarios solo realizaron funciones de seguridad y respaldo que no participo ninguna otro funcionario en la recolección de la muestra, Nasser que estuvo presente en las avionetas. Efectivamente las avionetas que estaban aparcadas en el taller propiedad del mismo , resulta acreditada la responsabilidad del mismo en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como cómplices de distribución ilícitas 149 segundo aparte de 8 a 12 años, solicita la condenatoria por los tipos penales de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de complicidad y el delito de INTERFERENCIAS ILICITA EN LAS OPERACIONES EN LA AERONAUTICAS CIVIL previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. Considera que no se acredito la asociación para delinquir por lo que solicita se absuelva a los acusados.

La defensa técnica de los acusados NASSER MOUNIN YANEZ SILVA, y RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRIGUEZ ejercida por la Abg. SAMIA HARB AYOUBI manifestó en sus conclusiones que: Como lo hicimos en la apertura todo proceso penal se debe iniciar con el principio de inocencia y el indubio pro reo y que ante de cualquier duda debe esta ser siempre beneficiosa para el reo, la carga de la prueba debe recaer sobre el Ministerio Publico, supuestamente todo empieza por que están buscando al Sr Candelo de la cual no aparece nada agregado al expediente supuestamente se recibe una llamada anónima informando de cuatro aeronaves, que pertenecían al mencionado ciudadano. Si revisamos, nosotros tenemos juicios que un cúmulo de violaciones flagantes a los derechos constitucionales cuando se presenta 16 de septiembre de 2010 cuando sin una orden de allanamiento se presenta la comisión al taller de Nasser Mounir por cuanto ingresaron a un lugar sin autorización de un tribunal según lo establece el 210 del código vigente para la fecha, en la audiencia preliminar que conoce de la causa considera que en vista de que no se habían tomado unas diligencias la ciudadana juez considera que se lesiono el derecho a la defensa y por eso desestimó la acusación, sobresee la causa se la repone al ministerio publico dándole al ministerio publico 30 días a fin de que presente una nueva acusación con el entendido de que debe presentar acusación o sobreseimiento pero con las resultas de las diligencias, 319 en caso de sobreseimiento se pone fin al proceso haciendo cesar las medidas de coerción dictada. La consecuencia, no se cesaron las medida de coerción aquí tenemos la segunda violación, se esta cumpliendo una condena anticipada de la sentencia en vista de que el ministerio publico se le da 30 días este solicito un lapso de 15 días de prorroga para concluir la investigación, se dicta un auto en el cual se le otorga un lapso de 15 días continuos siendo que se presentó el 19 de julio pieza tres así pues de conformidad con el articulo 250 del COPP deberá dejarse en libertad al imputado quien le podrá imponer de una medida cautelar sustitutiva, violándose por tercera vez los derechos de mis defendidos, en la audiencia preliminar la Jueza admite la acusación el proceso continua y ya como se indicó ya en dos oportunidades han sido sobreseídos desde el 16 de septiembre de 2010, están privados ilegítimamente de su libertad, 244 del COPP señala que no podrá pasar la pena minima del delito ni durar dos años, el ministerio publico no solicito prorroga, en su escrito acusatorio el Ministerio Publico no hace le dicen mañana vamos a hacer una aeronaves experticias y al día siguiente vuelven a presentarse la comisión lo hicieron con el fiscal del ministerio publico y una experta. Se oyó en este juicio que era ilegal el rechonche y la luz del ministerio publico, si ellos hubiesen cometidos ese delito ellos permanecieron en su taller prestando toda la colaboración, después de que suceden estos hechos dice aquí están estos dos delitos uno de la ley de drogas, ese tipo de sustancias estupefacientes siendo cómplices de conformidad con el cambio de calificación en cuanto al delito de INTERFERENCIA ILICITA EN LAS OPERACIONES DE LA AVIACION CIVIL, haciendo un acto cualquiera no indico nos dice que dentro de la aereonaves 2415 se le consigue una de punta de nave sin embargo de acuerdo con la declaración del experto que no llevaban registros. En cuanto a los testigo no es la persona que ve los toros desde la barrera deben estar en el proceso, Frank Zerpa y Carlos Ramos expusieron que no recordaba cuantas aeronaves habían que no recordaban quien los había recibido y entran en discrepancia Frank Zerpa dice que no habían testigo, Carlos Damas dice que habían testigos, no fueron testigos del procedimiento no tenemos a nadie que nos diga cual fue el procedimiento que se realizó y si estos ciudadanos estaban siendo perseguidos tenemos a dos testigos que ellos declararon y dijeron que no había sido testigos, ellos dos coinciden que fueron llamado para que fueran testigos pero ellos manifiestan que no observaron el barrido que no firmaron que el señor Bermejo sacó su aeronave de ahí. La experto se metió sola con el avión que el sabia que estaban haciendo una experticia de barrido porque por curiosidad preguntó, que no vio ni recuerda si hubo guantes, ni brochas y dijo que se habían enterado que Mounir estaba detenido y dijo que él era mecánico como va a estar detenido. El Sr. Bermejo dice que a una sola Oscar dice que a dos y el ministerio publico que tres. Que tiene un certificado tipo pudo apreciar una modificación un tanque de combustible que él no lo pudo verificar que el fabricantes haya autorizado ese que esas modificaciones la realiza el propietario de la nave y que no verificó porque no pudo, no es ilegal ni es un enchonche que en supuesto negado. Que no verificó si el propietario había dejó constancia que esas aeronaves estaban desarmadas porque le faltaban mucha piezas y no eran aeronavegables. En cuanto a la testigo estrella ella no reconoce contenido y firma del barrido empieza a hacer una exposición magistral que si colorimetría que en un solvente en otro solvente, pero como a nosotros nos interesa en la esta ciudadana nos dijo que no habían testigo, concatenado tres declaraciones dijo que ella sola abordo la aeronave inclusive dijo que el resto de los funcionarios estaba en función de custodia, cuantas aeronaves habían pregunto que es un hangar, quedan las dudas dijo que el trato de estos señores fueron amigables, reafirmando la teoría de esta defensa, precisamente el señor Nasser fue quien la acompaño en el proceso del barrido, que no uso gasas que uso guantes y manifestó obvio pero hizo una acotación que pareció una falta de respecto o es que usted cree que voy a llevar droga en las manos, en cuando dividió en cuadrantes a que nos dijo que a.1 era el puesto del piloto, al pregúntales si había hecho fijación manifestó que esa no era su obligación, no hizo la cadena de custodia, ya que es la prueba fehaciente, así ella se hubiese presentado sola es su obligación hacer la cadena de custodia, ese es el hisopo que fue la prueba realizada de a.1 prima en todo momento repitió que eran pruebas de certeza y si hay certeza de que no hubo cadena de custodia y no hay certeza, a la pregunta de cuantos hisopos uso, no se vale el creo presumo aquí no se puede presumir, estábamos hablando de personas que están detenida desde hace tres años, por eso es que es importante la cadena de custodia, cosa que ella no hizo dice que esta cadena de custodia viene a garantizar, que pasó con la evidencia no se la destruí, ella dice que había tierra y minerales, que cantidad de polvo utilizó porque estamos hablando de colorimetría. No tome medida no era una experticia de cantidades si no de barrido, no hubo cadena de custodia ya que ahí hubiera estado reflejada y la destrucción fue fatal. Enrique Villasmil cuando declaró quien abrió las aeronaves en su informe que ratifica. En el acta de aprehensión 88 pieza 1 que las aeronaves quedan a la orden de la ONA cuando la defensa le solicitó un nuevo barrido el Ministerio Público señala que no se puede porque esas aeronaves están a la orden de la ONA y están contaminadas, la expertas, la única que se había montado pero si la muchacha de servicio tira en el piso y ella pisa y lleva la droga en los zapatos es causal de destitución si es verdad no hay cadena de custodia ni le esta dando seguridad a este tribunal que ese material que se debatió aquí haya sido tomado en esas aeronaves. La única aeronave que voló fue la 2415 realizado en febrero del 2009 y estos hechos ocurrieron en septiembre de 2010, no pudieron haber volados le faltan piezas, en cuanto al delito de INTERFERENCIA ILICITA EN LAS OPERACIONES DE LA AVIACION CIVIL el ministerio publico en su acusación nos dijo que el delito era por tener enchonche que le da autonomías a las aeronaves, que es una modificación certificado suplementario, y que por ello omisión realizaban trabajo sin darle factura a las personas, multa de 1500 unidades tributaria al abstener ni interferencias ilícitas de estos seis testigos De la relación de todo lo expuesto por esta defensa dio positivo solo para Escot el cual no ratifico una simulación de hecho punible y donde los actores son Nasser y Rafael y la producción es del Ministerio Publico que han probado que no existen pruebas lo mas adecuado es dictar una sentencia absolutoria ya que no existe un solo elementos que inculpes a mis defendidos en los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Publico por lo que se debe dictar una sentencia absolutoria.

En la replica el fiscal señala: “La defensa manifiesta que el ministerio publico a hecho apología simulo que ha hecho hechos normales por hechos delictivos, es licito trabajar sin el permiso, es licito tener en los hangares aeronaves con los cuales se trafica, el taller opera de manera ilegal ya que tenia un año con la licencia vencida, no es meno cierto que recae sobre el propietario del taller informar sobre las modificaciones para ver si las apruebas o no, artificio en esta sala que ese certificado lo emite el fabricante para autorizar dichas modificaciones las cuales no fueron legales, el INAS le hubiese informado. La conducta omisiva los compromete en su responsabilidad penal como cómplices que si bien es cierto se pretendió demostrar es que las aeronaves que estaban en reguardo del ciudadano Nasser y Rafael fueron utilizadas para el transporte de sustancias ilícitas, esta demostrada la responsabilidad en el delito aeronáutico, por lo que artificio la solicitud de que se dicte una sentencia condenatoria”.

En la contrarreplica se señala: “No sabemos quien es el propietario de esa aeronave donde esta no existe propietario, no existe ninguna prueba que vincule a mis defendido con estos delitos, que el ciudadano Naser que desde el 2009 tiene suspendido el permiso para trabajar como puede este hacer trabajo alguno no le correspondía a el hacer eso, estamos hablando de que es una apología de delito es una acusación normal que el señala que su certificado esta vencido, pero el solo estaba secando lavando pintando ya que son mecánicos y ese es su trabajo”.

Se le cedió la palabra al acusado NASSER MOUNIR YANEZ SILVA quien señaló: Con respecto a todo lo que esta sucediendo no se si hablar sobre lo ocurrido como dueño del taller tengo mucho tiempo que no trabajo, a dicen que yo cometí un delito por haber trabajado con la licencia vencida, lo que no saben es que uno utiliza cualquier otra licencia, con respecto con alteraciones supuestamente realizadas somos un taller de mantenimiento y preventivos de aeronaves, que si la licencia mía puede hacer esas cosas, pero mi licencia solo puede hacer mantenimiento y respaldado por el fabricante, ese día no fue la primera vez que ellos iban y siempre los atendimos, me tenían acosado la fiscalía me tenia acosado mandaba todo tipo de funcionarios no mandaba a los boy scout no sé porque, fui a la defensoría del pueblo el INACs saca norma y leyes y no sirve hay que ponerle esto, esto otro y ahí se le va pasando el tiempo salieron con un decreto de que teníamos que hacer un curso de aeronave, el INAC esta pidiendo ese requisito en los días me llamaron y yo les dije: espérese que llegue a Acarigua y yo los atiendo, el 15 manifestaron que recuerda que te llamamos, cuando eran las dos o tres de la tarde llega la Dra Zoila Fonseca, que hice yo mal para estar tres años presos?, lo que ha acarreado esto a mi vida ya uno le esta ganado el cansancio el agotamiento. Cuando pregunte por los testigos me dijeron que no eran necesarios epa pero hace dos años. El día que nos aprehendieron llegamos a la petejota y nos dijo espérate que estoy esperando la llamada de la fiscalía, el PTJ dice primera vez que veo una orden de captura tan inmediata.

Se le cedió la palabra al acusado RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRÍGUEZ quien no quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

FRANCISCO BERMEJO FERNANDEZ quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad. Administrador, de este domicilio, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: “el día en que detuvieron a esto muchacho yo llegue la taller y simplemente un señor de la policía me dijo que estuviera presente allá para hacer un procedimiento de barrido del un avión estaba presente una señora que se metió una señora pero el resultado del barrido no lo sé. En el taller de Mounir le hacían revisión a muchos aviones así como al mío a muchos otros, de la policía me dijeron que tenia que ser testigo y eso es lo que yo recuerdo. Es todo seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representación fiscal quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA En qué año sucedieron esos hechos? Como dos años y algo no recuerdo bien la fecha. OTRA Recuerda usted cuándo según su relato es llamado por un funcionario a parte de usted fue llamado otra persona? Si un muchacho un señor que estaba lavando. OTRA Recuerda el nombre de esa persona? No recuerdo uno lo conoce estando allá y cuando paso por allá lo saludo OTRA: Qué entró, una ciudadana dentro de los aviones a hacer un barrido usted presencio ese procedimiento? Rocío con un talco negro vi lo que estaba haciendo y me retire del avión hablando con los señores. OTRA Cuando esa ciudadana rocío ese polvo negro fue a una sola? Fue a uno solo a un avión que resulta una avioneta pero es un avión. OTRA Que tipo de relación tenía o tiene usted con Yánez Silva? Lo conozco de hace muchos años de que le hace mantenimiento al avión, elimina corrosiones eso era lo que el hacia, de hecho cuando estuve en la policía estuve allá y mi avión estaba allá. OTRA Recuerda usted el procedimiento de usted llevar la nave? Yo lo llevaba y le decía que hacer le decía había que hacer. OTRA Cuando llevaba su avión le entregaban un factura que es lo cotidiano? La confianza es suficiente le llevaba el avión y le decía tiene tal cosa ni me entregaban ni yo exigía ya que hay confianza. OTRA a usted se le dio alguna factura o constancia? Lo que me hacen yo se los pago. OTRA Recuerda usted si al momento de que llego la comisión estaba presente en el taller los ciudadanos NASSER MOUNIR YANEZ SILVA y RAFAEL ÁNGEL SEGUERI RODRÍGUEZ? si por supuesto, como no. OTRA Recuerda usted que señala como Ramón estuvo presente todo el procedimiento que estaba haciendo los funcionarios? No recuerdo haberlo visto allá el estaba en los hangares, y nos invitaron a ir a la jefatura. OTRA Recuerda usted si estaba Ramón con usted? Claro pero no es que me conducen solo dijeron espérenos allá. OTRA Tiene conocimiento de porque estaban haciendo ese barrido? Me comento uno de los funcionario que había una presunción de droga ahí en ellos. OTRA Cuantos funcionarios constituían la comisión? Creo que eran tres más la señora que hizo el barrido. OTRA Tuvo conocimiento que paso con el señor NASSER MOUNIR YANEZ SILVA y RAFAEL ÁNGEL SEGUERI RODRÍGUEZ, que paso con ellos si se los llevaron para la jefatura? ellos estaban allí me entere al día siguiente que estaban detenidos supuse que eran por el barrido del avión que ellos no tenían nada que ver si no en su condición de testigo OTRA Recuerda haber firmado alguna acta de los presenciado? No, no recuerdo si yo firme en la jefatura. OTRA Podría indicarnos si se recuerda la hora? Creo que fue en la mañana cerca del medio día. OTRA Como fue el procedimiento y el trato? En el taller y el trato hasta donde yo vi de parte y parte fue amable, Mounir los invito a sentarse en su oficina. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de repreguntas a la defensa ejerciendo este derecho el Abg. DIXON ROMERO, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA Que estaba haciendo en el aeropuerto? Voy para el aeropuerto porque soy presidente del aeroclub y mis aviones están ahí, y me conseguí con eso. OTRA Al momento en que llegó la comisión al Hangar su avión estaba ahí? Si por supuesto, al hablar del hangar habló del hangar mío el taller queda un poco más allá. OTRA Algún funcionario se opuso a que sacara su avión? No para nada todo lo contrario un funcionario me dijo no Sr. Bermejo usted se lleva su avión. OTRA Cuando llego al hangar ya los funcionarios estaban allí? Si. OTRA Cuantos avionetas le realizo el barrio en su presencia? a una sola a un Cesna 182 o 186. OTRA No observó usted el barrido de las otras aeronaves? No. OTRA Las aeronaves estaban abiertas o cerradas cuando usted llego al hangar? No recuerdo. OTRA Había alguien que estaba cerca de la avioneta? No recuerdo. OTRA Cual fue le primer funcionario que entró a la aeronave a hacer inspección? La señora del barrido y por curiosidad me asome y le pregunte y ella me explicó que estaba haciendo un barrido para conocer si había alguna sustancia. OTRA Recuerda usted quien entro a realizar o entro ella sola? Los funcionarios estaban como a tres metros y ella sola estaba en el avión en el piso estaba echándole como talco pero negro. OTRA Presenció toda la experticia de barrido que iba a hacer? No solo al principio que pregunte. OTRA Recuerda usted si se utilizó guantes? No le se decir. OTRA le dio explicación que utensilios le iba a utilizar? hisopos en el barrido OTRA Recuerda usted si la funcionaria utilizó brochas? No sé, si un frasquito lo extendió sobre el piso no recuerdo. OTRA Usted es piloto? Si. OTRA al año cuantas veces le hacia servicio a su avión? Ese servicio le llevo bastante tiempo ya que era quitarle corrosión, era bastante tiempo, seis meses fue bastante tiempo y esa fue la vez que duro el avión para hacer ese trabajo sin plano sin nada lo pintaron lo pusieron bien bonito. OTRA Tuvo usted algún otro conocimiento si al momento de entrar al mostraron orden de allanamiento? No yo no estaba allá. OTRA Al momento los funcionarios le manifestaron que estaban en persecución de alguno de los muchachos? no. OTRA En el momento que usted ingreso al hangar se opusieron al allanamiento? No. Cesaron Seguidamente el Juez interroga al testigo de la siguiente manera PRIMERA Sr. Bermejo sabe usted que es un enchonche? La semana pasada estuve leyendo sobre eso en la prensa pero no en realidad no sé que es.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por un testigo presencial del procedimiento por el observado, es una persona de acreditada solvencia moral en esta ciudad, contestó a cada una de las pregunta de manera directa y precisa, fue claro en su exposición y con ella se acredita:

a) que el testigo estuvo presente al momento de realizarse el barrido en las avionetas involucradas;
b) el testigo da fe que las personas detenidas trabajan en reparaciones de avionetas en el aeropuerto Oswaldo Guevara de la ciudad de Acarigua;
c) que el observó el barrido en una de las avionetas y en otra no;
d) que había otra persona como testigo en el procedimiento.
e) que al testigo le hicieron una reparación de su avioneta.


ENRIQUE DE JESUS VILLASMIL COLINA quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, Inspector Aeronáutico adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de Maiquetía. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: esa fue una inspección que se le realizo a unas aeronaves las cuales se describen a continuación: “la primera MARCA PIPER, MODELO PA-32, SIGLAS YV1637P: esta Aeronave se pudo observar que la matricula YV1637P, que presenta la aeronave denota que la misma no ha sido presentada al INAC para la actualización de los datos y cambio de matricula, la cual se realizo en el año 2005, y a otra MARCA CESSNA, MODELO 210, SIGLAS YV2415: Esta Aeronave se le apreció la instalación de un Certificado tipo Suplementario en las Puntas de la Planos, el cual en unos tranques de combustibles. Esta modificación es aprobada mediante un certificado Tipo Suplementario (Supplemental Type Certificate) STC Numero: SA4300WE. En los archivos del INAC no presenta Certificación de aeronavegabilidad. TALLER BAIR SERVICE C.A. La organización de mantenimiento Aeronáutico BAIR SERVICES C.A, No 402, ubicada en el Aeroclub, hangar Bair Service C.A., fila No 1 del Aeropuerto Acarigua-Araure del Estado Portuguesa. Presenta vencimiento de su certificado de Organización de mantenimiento Aeronáutico Nacional desde el 11 de Enero del 2009. Seguidamente Se le da el derecho de preguntas a la representación fiscal quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA Indique cual es su profesión? Inspector Aeronáutico. OTRA Grado de instrucción? TSU en mantenimiento de aeronaves. OTRA En relación a primera aeronave que apreció? Se ve que esa modificación es la parte de las hélices. OTRA Cuál es el procedimiento a seguir para hacer una modificación de este tipo? Debe hacer la modificación al instituto nacional de Aeronáutica Civil. OTRA cómo se hace? El propietario lo lleva para un taller y se hace la valoración, los compran como un kit esa documentación las envían al instituto. OTRA Una vez modificada una aeronave es indispensable cargar los documentos? Ellos generalmente lo llevan en un expediente, es una aprobación que hace el instituto. OTRA En relación a la aeronave yanny kilito 15 que observó? tiene una modificación aprobada por el instituto. OTRA Como obtuvo usted este conocimiento? Uno ve y constata. OTRA Dice usted que estaba autorizada? Es una nave Norteamérica y eso lo autoriza en el diseño. OTRA Esa modificación que dice usted que es del país del diseño como supo que es del país del diseño? Uno se mete en la página del fabricante del avión y sale el diseño. OTRA Dicha modificación que aparece autorizada por Internet, están autorizadas en el territorio venezolano? Esa información no solo la busca en están aprobadas por ese país, y el solicitante esta haciendo esa solicitud es que se da la autorización. OTRA En la aeronave 15 papa pudo constar que existían ambas autorizaciones? en el sitio no pero cuando hago el informe es que constato. OTRA Quién es el propietario? No esa parte no es lo mío, lo mío es solo técnico. OTRA Tuvo acceso a los documentos del taller? No. OTRA indica usted que el certificado estaba vencido? Si OTRA Que tiempo tenia vencida? Desde el 19 de octubre 2010 y el certificado estaba vencido desde Enero del 2009 es decir año y unos meses. OTRA Si un taller de aeronatita tiene su documentación vencida puede solicitar o realizar estos tramites? No, no se aprueba ningún trabajo. OTRA Y de realizar este tipo de modificaciones son legales o ilegales? Si esta vencido no puede hacer ningún tipo de modificaciones. OTRA Podría explicarnos como es el procedimiento al momento de que un propietario de aeronaves quiere hacer algún trabajo o modificación? Va a un taller autorizado por el INAC y este se encarga de hacer los trámites es del mismo. Cesaron Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa haciendo uso de este derecho el Abg. DIXON ROMERO, de la siguiente manera PRIMERA: Cuántas aeronaves eran? Cuatro. OTRA Diga al tribunal por qué a la signada 1033 no se le realizo experticia? No tengo idea la fiscalía no incluyo esa aeronave. OTRA cuando concluye que las aeronaves se encontraban medios desmanteladas a que se refiere? buenos que le faltaban piezas. OTRA Recuerda quien le abrió las aeronaves para practicar las experticias? No recuerdo. OTRA Quién solicita la autorización para realizar modificaciones? El propietario se dirige al taller y el taller hace los trámites. OTRA Que sanción acarrearía si no pide autorización? No sé cualquier trabajo no se aprueba. Cesaron En este estado toma el derecho de preguntas la Defensora Privada Abg. SAMIA HARB AYOUBI quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: En la aeronave signada 2415 indica que hay una colocación de una nueva hélices quiere decir que el fabricante autorizo esto este hecho de puede ocasionar algún riesgo? Si la instala otra persona que no tenga conocimiento de la materia si, si no, no pasaría nada. Cesaron. Seguidamente el Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA Para que se cambiar de dos a tres hélice que finalidad tiene este trabajo? Da un vuelo mas suave se refresca más el motor.

Testimonio del experto que se valora como cierto por ser tener los conocimiento suficientes sobre la materia objeto de su pericia, fue directo en la explicación del procedimiento que utilizó para su experticia y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron, con ella se acreditó:

a) que a la primera nave que se le realizó la experticia fue una MARCA PIPER, MODELO PA-32, SIGLAS YV1637P, a ella se le observó que la matricula YV1637P que presenta la aeronave denota que la misma no ha sido presentada al INAC para la actualización de los datos y cambio de matricula, la cual se realizo en el año 2005;
b) que la otra aeronave sometida a experticia fue una MARCA CESSNA, MODELO 210, SIGLAS YV2415, a ella se le apreció la instalación de un Certificado tipo Suplementario en las Puntas de la Planos, el cual en unos tranques de combustibles;
c) que esa modificación es aprobada mediante un certificado Tipo Suplementario (Supplemental Type Certificate) STC Numero: SA4300WE y en los archivos del INAC no presenta certificación de aeronavegabilidad. TALLER BAIR SERVICE C.A;
d) que el taller de mantenimiento Aeronáutico BAIR SERVICES C.A, No 402, ubicada en el Aeroclub, hangar Bair Service C.A., fila No 1 del Aeropuerto Acarigua-Araure del Estado Portuguesa presenta vencimiento de su certificado de Organización de mantenimiento Aeronáutico Nacional desde el 11 de Enero del 2009.
e) Señala el testigo que un taller de aeronáutica si tiene su documentación vencida no se aprueba ningún trabajo;
f) Que la instalación de una nueva hélice puede ocasionar riesgo si la instala otra persona que no tenga conocimiento de la materia.

OSCAR RAUL PEREZ, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, de oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad N° 11.078.193. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: “Bueno yo estoy aquí porque yo estaba en mi trabajo y vinieron unos funcionarios y me dijeron que necesitaban unos testigos para realizar un procedimiento, casi no me acuerdo pero lo que si recuerdo es que estaba una muchacha echando un polvo, como yo estaba en mi trabajo llegaba venia y veía y volvía para mi trabajo que es allá en el aeropuerto. Acto seguido se le da el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio público a fin de que interrogue al testigo haciéndolo de la siguiente manera. PRIMERA recuerda en que año y que mes sucedieron los hechos? como en el 2010 pero no recuerdo. OTRA Recuerda si era de día o de noche? En horas de la mañana OTRA en qué lugar sucedieron esos hechos en el taller. OTRA Dónde queda ubicado?. En el aeropuerto. OTRA Qué hacia usted? yo presto servicios de lavado y en ese momento estaba trabajando me dijeron que eran cinco minutitos fui preste la colaboración y fíjese donde estoy ya. OTRA Llamaron a otra persona? Al señor Bermejo. OTRA Qué observó? Hasta donde yo recuerdo estaban recolectando un polvo. Cesaron. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa privada a fin de que interrogue al testigo haciéndolo de la siguiente manera: Primera: Observo a cuántas aeronaves? Hasta donde se eran dos. OTRA: cuando usted se refiere quién recogía estas bolsitas una muchacha; llegó a firmar algún acta o papel de los que usted aprecio? No. OTRA tuvo conocimiento de porque fueron? No. OTRA por qué los ciudadanos se encuentran detenidos? No yo solo fui porque me pidieron la colaboración. OTRA Recuerda usted si estaban presente Nasser y Rafael? Si estaban. OTRA Como fue el trato? Todo normal. OTRA Hasta el día de hoy sigue trabajando en el aeropuerto? Si. No le informaron del paradero de Nasser y Rafael? no negativo. OTRA En los día posteriores pudo observar que el taller del Sr NASSER seguía funcionado? No le sé decir. OTRO Cuanto funcionario aparte de la funcionaria? No le puedo decir OTRA Qué fue lo que apreció? Que ella para abrir el proceso para abrir el avión y ver los iban a recolectar. OTRA Que mas hicieron los funcionarios? No recuerdo. OTRA cómo obtuvo conocimiento de que debía venir hoy a este Tribunal? Porque me hicieron llegar al oficio. De ese día quedamos como testigo. Tiene conocimiento de que los ciudadano Nasser y Rafael se encuentran detenidos? pues ahora si. Desde el año pasado que yo tuve que venir.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por un testigo presencial del procedimiento por el observado, es una persona que labora en las instalaciones del aeropuerto, contestó a cada una de las pregunta de manera directa y precisa, fue claro en su exposición y con ella se acredita:

f) que el testigo estuvo presente al momento de realizarse el barrido en las avionetas involucradas;
g) el testigo da fe que las personas detenidas trabajan en reparaciones de avionetas en el aeropuerto Oswaldo Guevara de la ciudad de Acarigua;
h) que el observó el barrido en una de las avionetas cuando señala que una muchacha echaba polvo negro;
i) que había otra persona como testigo en el procedimiento.


FRAN JOSE ZERPA MENDEZ, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de Identidad N° 13.459.263, Impuesto de las Generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: En relación al procedimiento eso fue en el 2010 me encontraba trabajando en la división de droga e investigábamos unas aeronaves que estaban vinculada al narcotráfico nos trasladamos hasta Acarigua al aeropuerto, al llegar estaba el encargado de las aeronaves procedimos a usar a los funcionarios de aquí de la delegación de Acarigua, llego la toxicóloga realizaron la experticia nosotros realizamos nuestra acta de inspección en contra de los ciudadanos, en el barrido dio positivo en el trazos de cocaína y aprehendimos a los ciudadanos. Es todo. Seguidamente el Juez procede a darle el derecho de preguntas al Ministerio Publico ejerciendo este derecho el Fiscal Nacional abg. Erikc Oses de la siguiente manera: PRIMERA qué tiempo tiene usted en la división de droga? dure como tres años, actualmente no estoy allí. En este estado el fiscal solicita se le ponga de manifiesto el acta suscrita por el funcionario. Acto seguido la defensa objeta la solicitud por cuanto no forma parte del acervo probatorio. El fiscal solicita se deje sin efecto la solicitud y continua con el interrogatorio OTRA Indica que al momento de ingresar al aeropuerto se entrevistaron con los ciudadanos que estaban encargados de dichas naves? Nosotros nos referimos a los encargados ya que ellos las reparan, las administran la lavan. OTRA el día en que se traslado al aeropuerto ese mismo día fue practicada la inspección técnica y el barrido? Yo he venido en varias oportunidades el día que llegamos no se le realizó el barrido si no que fue al día siguiente cuando estuvieran todas las personas. OTRA cuál fue su actuación el día que se realizo el barrido? Observar a fin de que las personas que van a realizar experticia tenga la custodia respectiva. OTRA Dicho barrido e inspección técnica estuvieron acompañadas de testigos? Si había testigos. OTRA Cuantas personas? No recuerdo eso era del 2010. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de repreguntas a la defensa ejerciendo este derecho el Abg. DIXON ROMERO, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA recuerda a cuantas aeronaves se encontraban en el hangar? Si recuerdo eran 4. OTRA Quien lo recibe en el hangar? Creo que estaba uno de los que estaban aquí (señalo a los acusados). OTRA Cuantas visitas realizo? El día anterior y al día siguiente. OTRA Recuerda que estaban haciendo en el hangar las personas? nosotros llegamos y ellos estaban como haciendo un trabajo. OTRA A la primera visita que realizo al hangar estaba el fiscal del Ministerio Publico? No porque nosotros hacemos el recorrido porque es una investigación previa. OTRA Quién lo recibió a usted en esa primera visita? No recuerdo quien nos atendió ese día que llegamos si no mal recuerdo llegamos y hablamos con el encargado. OTRA A qué división dijo usted que pertenecía? A la de Anti-droga en este momento a servicios técnico. OTRA Recuerda a la orden de qué organismo quedó la aeronave? A la fiscalía que lleva el caso. OTRA Recuerda usted si se le colocó precinto de seguridad una vez incautada? No recuerdo.

Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos por él observado en el ejercicio de sus funciones, fue directo en cada una de sus respuestas y no titubeó al responder las preguntas, con ella se acredita:

a) que en trabajo de inteligencia tenían el conocimiento de aeronaves vinculadas al narcotráfico;
b) que dos personas (los acusados) estaban en el hangar donde estaban las aeronaves;
c) que el barrido realizado por la toxicólogo resultó positivo;

CARLOS ALBERTO DAMAS GASCON, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito (Inspector Agregado) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de Identidad N° 13 160291, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: Bueno en relación a la detención fue por una orden de un tribunal y esta orden fue entregada por la fiscalía y nos trasladamos hasta donde laboraban los ciudadanos y les informamos ellos nos acompañan y nos acompañaron. En relación a la comisión nos designaron de caracas unas avionetas que supuestamente guardaban con el narcotráfico. Los señores detenidos eran los encargados y procedieron a hacerle un barrido a las aeronaves y siguientemente nos informo que había una orden de aprehensión. Seguidamente el Juez procede a darle el derecho de preguntas al Ministerio Publico ejerciendo este derecho el fiscal Nacional de la siguiente manera: PRIMERA En que lugar especifico se realizo el procedimiento? En un hangar al final del aeropuerto. OTRA Que tiempo de servicio? seis años en el departamento de Anti Droga y en el CICPC quince años. OTRA Ese mismo día se practico el barrido? No recuerdo ese mismo día se llamo a la fiscal OTRA de la división de droga cuantos funcionarios? Tres. OTRA Cual fue su actuación? Estar presente como custodio del lugar. OTRA Se acompañaron de testigos? No recuerdo. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de repreguntas a la defensa ejerciendo este derecho el Abg. DIXON ROMERO, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA cuantas aeronaves se encontraban en el hangar? No recuerdo cuantas habían, eran tres o cuatro. OTRA Quien lo recibió en el hangar? El seño( señalo al acusado NASSER MOUNIR YANEZ) OTRA diga como fue el trato? Muy accesible. OTRA Cuantas veces visito el hangar? Una sola vez. OTRA Recuerda que estaba haciendo? No recuerdo creo que estaban en su oficina. OTRA Recuerda a la orden de que organismo quedo la aeronave? A la fiscalía. OTRA Se le coloco precinto de seguridad? No recuerdo. Cesaron. El tribunal no realiza preguntas.

Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos por él observado en el ejercicio de sus funciones, fue directo en cada una de sus respuestas y no titubeó al responder las preguntas, con ella se acredita:

a) que en trabajo de inteligencia tenían el conocimiento de aeronaves vinculadas al narcotráfico;
b) que dos personas (los acusados) estaban en el hangar donde estaban las aeronaves;
c) que el barrido realizado por la toxicólogo resultó positivo;
d) que el acusado Nasser fue el que lo recibió en el hangar.


NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTÍNEZ, quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14 264.947, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la Delegación del Estado Portuguesa. Impuesta de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual lo hace de la siguiente manera. En este estado la defensa solicita se deje constancia que la prueba que se le pone de manifiesto a la experta no fue ofrecida en su oportunidad y solo fue admitida para su lectura. Seguidamente el Juez declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en virtud de tratarse de una experticia la cual debe ser valorada es la declaración del experto que la elabora. En consecuencia resuelta la objeción opuesta por la defensa se le solicita a la experta continuar con su declaración: Las experticias realizadas por mi consta de un barrido se trata de varios aviones y voy a ir uno por uno la avioneta que tiene Franja azul oscuro asientos completos con fibra sintética la parte c solamente fibra sintética con no se hizo aspirado si no barrido para obtener particular heterogenias se hizo verificación de sustancias, nos da negativo para cannabis y nos da positivo para la cocaína. Segunda avioneta aeronave marca CESSNA YB1033 blanco con verde, en esta procedí con las mismas características de la anterior no tiene asiento en la parte de atrás es de color marrón fue positiva para cocaína. Estas pruebas son orientativa. En la anterior si fue de certeza. Muestra aeronave marca cessna YB521 vinotinto beis y plata, dos asientos con tela marrón con el piso de fibra sintética color marrón, un asiento de color marrón y con el piso del mismo color de material sintético. En esta se hizo barrido con hisopado y brocha da negativo para mariguana pero positivo para cocaína. Aeronave 4YB16 color blanco con franja gris y rojo, la figura alusiva de la bandera de Venezuela, presenta asiento piloto y copiloto, tercer compartimiento color marrón, analizado el hisopado dio en cocaína positivo dicha experticia de la avioneta A C y D dan positivo para cocaína pero la de B da negativo para cualquier sustancia psicotrópicos. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al representante del Ministerio Publico quien interroga a la experto de la siguiente manera: PRIMERA Explique al Tribunal en que consistes el hisopado? Agarramos el hisopo y con solución salina tomamos la muestra y hacemos el barrido por toda la zona se hace con varios hisopos, colorimetría, macerado, esta maceración se hace a futuro y se realiza de la sustancia recogida en el barrido. OTRA Una vez que se toma la muestra cual es el primer reactivo? Uno lo primero que realiza es prueba de orientación son reactivo que no dan color, a posterior se puede seguir utilizando el color, si tengo un polvo blanco, yo no puedo utilizar toda la muestra para saber que sustancia es. Pero en marquiz puede darnos coloración distinta, por eso se hace la colorimetría, también se uso la Cromatografía capas finas esta maceraciones se hace en cloroformo porque se usa cloroformo vemos como la vamos a utilizar, es una hoja blanca donde las sustancias van a subir siempre en cuanto a la base cromatografía TA este medio va a que tipo de sustancia se esta canalizando, el Penh verifica las manchas como una fotografía de igual manera es como una maya si es soluble o no es soluble al patrón que tengo no van a la cromatografía en capas fina, así este ligada con bicarbonato con cualquier sustancia la cocaína va a subir, así también esta la Espematometria cuando estamos en presencia de clorhidrato de cocaína estamos en polaridad uno la seca en capsula de porcelana y al tomarla uno lo lee. OTRA Oriente al tribunal de un grado de certeza? Estas pruebas son de cien por ciento de certeza, aquí hay que distinguir los que es orientación y certeza. OTRA a todas las muestras se le realizo las tres pruebas? Si a todas las muestras recogidas se le hizo las tres pruebas. OTRA Recuerda en que sitio realizo el procedimiento? En el aeropuerto. OTRA Se hizo acompañar de algún testigo? De ellos dos (señalo a los acusados) OTRA recuerda si algún otro funcionario estaba presente? Recuerdo a los chicos de verificación de seriales. QTRA quien abordo la avioneta? Yo sola. OTRA Que función ejercían los otros funcionarios? Custodia. Cesaron Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa ejerciendo este derecho el Abg. NIXON ROMERO, de la siguiente manera: Cuantas avioneta se encontraban aparcadas donde realizo la experticia? Tres o cuatro. OTRA Al momento de ingresar por quien fue recibida? Por ellos (señalo a los acusados). OTRA Que trato recibió? amigables. OTRA Cuantos funcionarios? No le puedo decir estaban muchas personas. OTRA Quien subió a parte de usted a la avioneta? Subí yo con el chico este que esta de de este lado señaló al acusado Nasser Yánez. OTRA Cuántas muestras utilizó? Una por cada avioneta. OTRA Dejó constancia en su informe de cuantos hisopos utilizó? No porque es para investigar existencia de mariguana y cocaína OTRA Recuerda cuantas gasas utilizó? No se utilizo gasa se utilizó hisopos. OTRA Dejos constancia que utilizo guantes? Es obvio yo utilizo guantes para todos los procedimientos. OTRA En qué parte de las aeronaves encontró la evidencia? En la segunda parte y una sola tenía en el asiento. OTRA Recuerda que rotulación tenían los hisopos? A1 prima y A2 que es el piso así sucesivamente en todos. OTRA En todas las aeronaves encontró la evidencia en el mismo sitio? No uno fue en el piso y otro en el asiento. OTRA Dejo constancia del peso? No porque es un barrido OTRA Recuerda quien hizo la recolección? Yo misma. OTRA Dejo constancia de que no se realizó cadena de custodia? Para la muestra no hubo cadena de custodia. OTRA En que lugar estuvo guarda la evidencia? Eran muy pequeñas se utilizaron todos. OTRA Se dejó constancia de que no se guardaron por ser muy pequeñas? Si OTRA Quién le abrió las aeronaves? Ellos. OTRA Se realizo fijación fotográficas? No se hizo porque estoy haciendo un barrido. OTRA Recuerda si hubo testigo. Si ellos mismo y el chico de camisa morada siempre estuvo presente. OTRA Que cantidad mínima se utiliza para una prueba de scott? Minima miligramos. OTRA Que cantidad necesitaría para hacer una martín? Minima, mire uno necesita es una milésima. OTRA Actualmente donde se encuentran los hisopos? Están destruidos, Dr. quedan destruidos por lo que extraigo de ellos. OTRA Cuantos hisopos utilizaste?. Por lo menos la c que nunca se me olvida en el asiento trasero había mucho polvo, es difícil decir cuantos. OTRA Los hisopos que no utilizo donde se encuentran? No sé en el despacho.

La anterior declaración, realizada por la experto NIDIA BALAGUERA, se valora como cierta por emanar de un experto con amplia trayectoria en la materia objeto de su pericia, explicó el procedimiento realizado por ella y las conclusiones, con ella se deja constancia de:


a) que la experto realizó fue un barrido en las avionetas investigadas;
b) que en el barrido de la segunda avioneta marca CESSNA YB1033 blanco con verde, en esta la experto procedió a realzar el examen, encontró que la misma no tiene asiento en la parte de atrás es de color marrón y fue positiva para cocaína
c) Que la avioneta cessna YB521 vinotinto beis y plata, dos asientos con tela marrón con el piso de fibra sintética color marrón, un asiento de color marrón y con el piso del mismo color de material sintético se hizo una hisopado y brocha da negativo para marihuana pero positivo para cocaína
d) Que la aeronave 4YB16 color blanco con franja gris y rojo, la figura alusiva de la bandera de Venezuela, presenta asiento piloto y copiloto, tercer compartimiento color marrón, analizado el hisopado dio en cocaína positivo dicha experticia de la avioneta A C y D dan positivo para cocaína pero la de B da negativo para cualquier sustancia psicotrópicos
e) Que la experto señala el procedimiento a seguir para su recolección y embalaje;
f) Que la experto reconoció que no firmó cadena de custodia;
g) Que utilizó guantes e hisopos en su procedimiento;
h) Que fue un barrido y no hay peso de droga sino rastros de la mismas.

1.-Solicitudes al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) de DOCUMENTOS donde incidan quien es el propietario del hangar donde funciona el Taller BAIR SERVICE C.A, ubicado en el aeropuerto “Oswaldo Guevara Mújica” de Acarigua—Araure Estado Portuguesa.

De la lectura de la solicitud consta efectivamente que el ciudadano YANEZ SILVA NASSER MOUNIR es el propietario del referido taller.

2.- Solicitudes al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) de DOCUMENTOS donde indican quien es el propietario del taller BAIR SERVICE C.A, ubicado en el aeropuerto “Oswaldo Guevara Mújica” de Acarigua-Araure Estado Portuguesa.

De la lectura de la solicitud consta efectivamente que el ciudadano YANEZ SILVA NASSER MOUNIR es el propietario del referido taller, hecho éste no discutido en el debate oral.

3-Solicitudes a la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO, si el ciudadano YANEZ SILVA NASSER MOUNIR, titular de la cédula de identidad N° 12.435.939, posee alguna cuenta debiendo precisar el número y tipo de cuenta. Asimismo, determinar si en dicha entidad financiera, el Taller BAIR SERVICE C.A, RIF J-30993365, NIT 0276295470, posee alguna cuenta debiendo precisar el número, tipo de cuenta y las personas autorizadas para la movilización de la cuenta.

Del anterior documento que riela a los folios 11 al 32 se acredita la existencia de una cuenta a nombre del acusado NASSER MOUNIR YANEZ SILVA con un promedio de 12.844,93 bolívares. Igualmente se acredita la existencia de una cuenta bancaria a nombre de la empresa BAIR SERVICE C.A. sin especificar montos.

4.-Solicitudes al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) LISTADO DEL PERSONAL autorizado, destacado en el Aeropuerto “Oswaldo Guevara Mújica”, de Acarigua- Araure Estado Portuguesa, fecha en que Ingresaron a ese aeropuerto las aeronaves YV1033, YV2415, YV2521 y YV1637P, asimismo, determinar quien es el propietario de las aeronaves signadas con las siglas YV1033, YV2415, YV2521 y YV1637P.

En los documentos anexados se verifica que la avioneta YV1033 es propiedad de IDA ELECTRA CANCIO; la avioneta YV2415 pertenece a CESAR RAMÓN MUJICA.;

5.- Solicitudes al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) DOCUMENTOS donde reza si el taller Bair Service C.A., ubicado en el Aeropuerto “Oswaldo Guevara Mújica” de la ciudad de Acarigua-Arauare Estado Portuguesa, se encuentra autorizado por ese Instituto, debiendo indicar en que fecha fue autorizada la licencia, fecha de vencimiento de la misma, e informar detalladamente para que tipos de reparación esta facultado.

La solicitud no tuvo respuesta y en tal sentido no se valora algo inexistente.

6.- Solicitudes al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) TRANSCRIPCIÓN DE LA CINTA EXTIPSIX, de las aeronaves 1.- MARCA: CESSNA, MODELO: 2 iON, DE COLOR: BLANCO, CON FRANJAS AZULES, SIGLAS: YV2415, 2, MARCA: CESSNA, MODELO: U206, DE COLOR: BLANCO CON FRANJAS AMARILLO, SIGLAS: YV1033, 3.- MARCA: CESSNA, MODELO: 182, DE COLOR: BLANCO CON FRANJAS DE COLOR VINO TINTO, SIGLAS YV2521, 4.- MARCA: PIPER, MODELO: PA32, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS DE COLOR GRIS, SIGLAS YV1637P. ASIMISMO, CERTIFICADO DE LA AERONABILIDAD DE LAS AERONAVES UP SUPRA MENCIONADAS. ASIMISMO, ULTIMOS PLANES DE VUELOS DE LAS AERONAVES, anteriormente mencionadas.

De la lectura del documento que riela al folio 132 se observa que las avionetas matriculas YV1033; YV2521 y YV1637P se observa que no se encontraron planes de vuelos de las mencionadas aeronaves.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que correspondan, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, INTERFERENCIAS ILICITA EN LAS OPERACIONES EN LA AERONAUTICAS CIVIL previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 ejusdem.

A) El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (6) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

A) El cuerpo del delito del ilícito penal DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES se determina así:

1) Una acción realizada por el agente dirigida a distribuir la sustancia;; en el presente caso tenemos que se utilizó un medio apropiado para la distribución como son las avionetas aparcadas en el taller BAIR SERVICE en donde laboran los acusados; las referidas avionetas salieron positivos en el barrido con la droga cocaína, ello se acredita con la declaración de la experto NIDIA BALAGUERA.
2) Que esa sustancia resulte ser prohibida; se acredita con la misma declaración citadas supra, de la experto NIDIA BALAGUERA en donde señala que del barridos realizado a las avionetas, las mismas salieron positivo;
3) La cantidad de sustancia incautada; se acreditó en el debate que no se pudo realizar pesaje alguno de sustancia prohibida, porque el elemento que incrimina fue un barrido que dio positivo, ante esta ausencia de peso de sustancia prohibida, debe este juzgador en base al principio in dubio pro reo acreditar el peso menor de la sustancia y en consecuencia modificar la calificación del delito y colocarla en cantidades menores.

Dicho lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 cambia la calificación al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACEINETES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.

B) El delito de INTERFERENCIAS ILICITA EN LAS OPERACIONES EN LA AERONAUTICAS CIVIL previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil establece:
Artículo 140. Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la avivación civil será castigado con prisión de seis a ocho años de prisión.
El cuerpo del delito del precitado delito se determina así:

1) Una acción realizada por el agente indiferente, es decir, no cualificado, en este sentido tenemos que los acusados laboran en un taller de servicio denominado BAIR SERVICE CA.;
2) Que esa acción interfiera la seguridad operacional; sobre ese sentido tenemos que la licencia emitida por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) estaba vencida, acreditada con la declaración del experto ENRIQUE VILLASMIL, al decir, “que el taller de mantenimiento Aeronáutico BAIR SERVICES C.A, No 402, ubicada en el Aeroclub, hangar Bair Service C.A., fila No 1 del Aeropuerto Acarigua-Araure del Estado Portuguesa presenta vencimiento de su certificado de Organización de mantenimiento Aeronáutico Nacional desde el 11 de Enero del 2009 “, es decir, no laborara legalmente, en este sentido se debe decir que existen actividades que requieren de una permisología , como por ejemplo, el expendio de psicotrópicos, al no tener el permiso valido, tal actividad de lícita pasa a ser ilícita, eso ocurre en el presente caso, donde al tener la licencia el taller la actividad realizadas en el mismo son ilícitas;
3) Que los cambios en las hélices y el enchonche no estaban autorizados por el INAC, tal circunstancia se acredita con la declaración del experto ENRIQUE DE JESUS VILLASMIL COLINA.
4) Que el enchorche se hace para dar mas autonomía de vuelo, tal arreglo realizado en las avionetas no estaba debidamente autorizada por el INAC.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de INTERFERENCIAS ILICITA EN LAS OPERACIONES EN LA AERONAUTICAS CIVIL previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y así se decide.

C) El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem exige como requisitos los siguientes:
a) la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir;
b) que esa agrupación sea permanente;

En ese sentido y siguiendo la doctrina del propio Ministerio Público, la simple concurrencia de persona en la comisión de hechos delictivos no es presupuesto necesario para acreditar el delito de asociación para delinquir, así mismo tenemos como argumento de autoridad lo que ha en reiteradas ocasiones señalado la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa ha señalado:

Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.

La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (sent. 5621-13 de fecha 13-6-2013).

De allí que al no establecerse en el debate probatorio la permanencia en la comisión del hecho delictivo de los acusados de autos, no dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
NASSER MOUNIR YANEZ SILVA Y RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRÍGUEZ

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de los ciudadanos NASSER MOUNIR YANEZ SILVA y RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRÍGUEZ en los ilícitos imputados, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

Existen dos imputaciones por los delitos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACEINETES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTERFERENCIAS ILICITA EN LAS OPERACIONES EN LA AERONAUTICAS CIVIL previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil.

En relación al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACEINETES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas inicialmente debemos señalar como lo apunto la fiscalía del Ministerio Público en sus conclusiones, que el grado de participación de los acusados en el referido delito no es de autores sino de cómplices, en atención al artículo 84.1. referido a “prometer ayuda para después de cometido el hecho”. En relación al delito de INTERFERENCIAS ILICITA EN LAS OPERACIONES EN LA AERONAUTICAS CIVIL previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, el grado de participación que se analizará es el de autores.

Ahora bien, en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿participaron los ciudadanos NASSER MOUNIR YANEZ SILVA y RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRÍGUEZ en los delitos precitados y en los grados de participación señalados?.

HECHOS INDICADORES:

a) Que el taller BAIR SERVICE lugar donde estaban aparcadas las avionetas 1) MARCA CESNNA, MODELO 210N, SIGLAS YV2415, COLOR BLANCO CON FRANJAS DECORATIVA DE COLOR AZUL OSCURO Y AZUL CLARO; 2) MARCA CESNNA, MODELO 182, SIGLAS YV2521, COLOR BLANCO CON FRANJAS DECORATIVA DE COLOR VINOTINTO, BEIGE Y PLATA; 3) MARCA CESNNA, MODELO PA-32, SIGLAS YV1637P, COLOR BLANCO CON FRANJAS DECORATIVA DE COLOR GRIS y ROJO, LA MISMA PRESENTA EN SU POSTERIOR LA BANDERA DE VENEZUELA”, era propiedad del ciudadano NASSER MOUNIR YANEZ SILVA y en el mismo laboraba el ciudadano RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRÍGUEZ; ello se acredita con la declaración del experto ENRIQUE VILLASMIL y el testigo ENRIQUE BERMEJO.
b) Que en la referidas aeronaves se encontró rastros de cocaína; ello quedó acreditado ut supra con la declaración de la experta NIDIA BALAGUERA.
c) Que no existía orden de reparación de la referidas avionetas en el referido taller de servicio;
d) Que las avionetas tenías reparaciones en las hélices y un enchonche que le da mas autonomía de vuelo, tal hecho quedó acreditada con la declaración del experto ENRIQUE VILLASMIL como se explicó ut supra.

Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:

“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

a) Los ciudadanos NASSER MOUNIR YANEZ SILCA y RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRÍGUEZ son propietario uno y mecánicos otro en el taller BAIR SERVICE;
b) Que las avionetas tienes adaptaciones para darles autonomía de vuelo que por máximas de experiencia se utiliza para lograr que la aeronave llegue mas lejos y es utilizada por las personas que distribuyen estupefacientes y estaban en el taller BAIR SERVICE:
c) Que las avionetas tenías rastros de cocaína, y aun cuando faltaban piezas, al ser rastros hace cierta la posibilidad de haber sido utilizada en la distribución de estupefacientes y en época reciente;
d) Que aun estando tiempo las referidas aeronaves en dicho taller no habían sido notificado de ello a ninguna autoridad ya sea penal o administrativa por parte de los acusados;

Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

a) Si tres avionetas tienen aparado tiempo en el hangar de un taller de servicio, el dueño y los empleados deben saber a quien pertenecen las mismas;
b) Sin las avionetas que son un objeto de alto valor, no son reclamadas por nadie en meses, es lógico que el dueño del taller informe de esa situación a las autoridades;
c) Que si las aeronaves tienes adaptaciones no autoridades y están en un taller con licencia vencida es lógico pensar que dichas adaptaciones fueron realizadas en dicho taller;
d) Que si las aeronaves no poseen asientos en su interior es lógico pensar que sirve para trasportar cargamento y no personas;
e) Si existe rastro de cocaína en las mismas y no tienen asientos es lógico pensar que se utilizó para cargar esa sustancia estupefaciente.

De las alegaciones de la defensa al momento de las conclusiones;

a) la defensa alegó que hubo en el presente caso un allanamiento ilegal; en relación a éste punto se niega lo alegado motivado a que del debate probatorio se acreditó que el acusado NASSER MOUNIR YANEZ SILVA nunca negó la entrada a los funcionario, por el contrario, dio acceso voluntariamente al taller de allí la no necesidad de autorización judicial;
b) que el juez de control dictó un sobreseimiento formal en la etapa preliminar y no decretó la libertad de sus defendidos; sobre éste punto que ocurrió en fase diferente y posteriormente fue controlado en una audiencia preliminar, la defensa debió ejerer los recursos de Ley pero en conclusiones de juicio no se debaten hechos propios de otras fases del proceso.
c) que han transcurrido mas de tres años de detención preventiva y n se decretó el decaimiento de la medida de coerción, sobre éste punto se debe señalar que este Juzgado de Juicio negó en su oportunidad el decaimiento y sobre esta decisión existe el recurso de apelación que no se ejerció;
d) que no hubo cadena custodia de parte de la toxicóloga NIDIA BALAGUERA; del mismo concepto se resalta que la referida experta fue la UNICA funcionaria desde la recolección de la muestra hasta la experticia, lo que excluye la necesidad de cadena custodia por ser la única que manipulo el material.

Contestadas todas las alegaciones de la defensa y visto los elementos indiciarios hace constituir un juicio conclusivo por presunción hominis que dictamina que los acusados NASSER MOUNIR YANEZ SILVA y RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRÍGUEZ son responsable de el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACEINETES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de complicidad simple de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, al prestar asistencia para después de cometido como lo es la reparación y cuidado de las avionetas con rastros de droga en su interior y el delito de INTERFERENCIAS ILICITA EN LAS OPERACIONES EN LA AERONAUTICAS CIVIL previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil en grado de autoría, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACEINETES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que los acusados NASSER MOUNIR YANEZ SILVA y RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRÍGUEZ registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en ocho (8) AÑOS DE PRISIÓN, menos la mitad por quedar en grado de complicidad simple el hecho, queda para el primer delito la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; en relación al segundo delito INTERFERENCIAS ILICITA EN LAS OPERACIONES EN LA AERONAUTICAS CIVIL previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que los acusados NASSER MOUNIR YANEZ SILVA y RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRÍGUEZ registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en ocho (6) AÑOS DE PRISIÓN, menos la mitad por la aplicación de la concurrencia real de delito, en atención al artículo 88 del Código Penal queda la pena en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN para ese delito; en definitiva la pena aplicable en el presente caso por los dos delitos señalados es de: SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

DE LA CONFISCACIÓN

Siendo la sentencia de carácter CONDENATORIA este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua ordena la CONFISCACIÓN de los siguientes bienes muebles y su colocación a la Oficina Nacional Antidrogas: 1) MARCA CESNNA, MODELO 210N, SIGLAS YV2415, COLOR BLANCO CON FRANJAS DECORATIVA DE COLOR AZUL OSCURO Y AZUL CLARO; 2) MARCA CESNNA, MODELO 182, SIGLAS YV2521, COLOR BLANCO CON FRANJAS DECORATIVA DE COLOR VINOTINTO, BEIGE Y PLATA; 3) MARCA CESNNA, MODELO PA-32, SIGLAS YV1637P, COLOR BLANCO CON FRANJAS DECORATIVA DE COLOR GRIS y ROJO, LA MISMA PRESENTA EN SU POSTERIOR LA BANDERA DE VENEZUELA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados NASSER MOUNIR YANEZ SILVA, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 30-09-1974, de profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Aeronáutico, Gerente General del Taller Bair Service, ubicado en el Aeropuerto de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Carrera 05, entre 3 y 4, Sector Andrés Eloy Blanco, casa número 3-65 de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-12.435.938 y RAFAEL ÁNGEL SEGUERI RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-09-1979, profesión u oficio Técnico Mantenimiento Aeronáutico, laborando actualmente en el Taller Bair Service, ubicado en el Hangar 8, del Aeropuerto Acarigua-Araure Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 5, vereda 4, casa 72, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-14.773.061 por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACEINETES EN CANTIDADES MENORES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 84.1 del Código Penal y el delito de INTERFERENCIAS ILICITA EN LAS OPERACIONES EN LA AERONAUTICAS CIVIL previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos NASSER MOUNIR YANEZ SILVA y RAFAEL ÁNGEL SEGUERI RODRÍGUEZ, ya identificados, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no quedar acreditado el cuerpo del delito, todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para los ciudadanos NASSER MOUNIR YANEZ SILVA y RAFAEL ÁNGEL SEGUERI RODRÍGUEZ la siguiente: 17-9-2017, por encontrarse privado de libertad desde el día 17 de septiembre de 2010 tal como consta a los folios 57 y 58 de la primera pieza.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 27 de agosto de 2013.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Srta.