REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000110
ASUNTO : PP11-P-2010-000110

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: JORGE LUIS CARDENAS MAJANO


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO


DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DIVISIÓN DE CONTINENCIA DE LA CAUSA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000110
ASUNTO : PP11-P-2010-000110

En la continuación del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la continuación del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 12 de enero del 2010, a las 11:45 horas de la mañana, los funcionarios Policiales DTGDO (PEP) TORRES GOMEZ YOSMAR JOSE, Agente (PEP), Y AGENTE (PEP) JIMENEZ DALWIS efectivos adscritos a la COMISARIA CNEL. “AMBROSIO PLAZA del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del establecimiento comercial “El Famoso Ka” ubicado en la calle principal del Barrio Centro Plaza, cuando son abordados por un sujeto desconocido quien les informa haber visto a dos adolescentes hurtan del establecimiento comercial una BICICLETA DE COLOR AZUL, CON PIEZAS DE ALUMINIO DEL MISMO COLOR propiedad de la ciudadana LIBIA GONZALEZ, es cuando los funcionarios comienzan a realizar el recorrido por los sectores aledaños al lugar de los hechos, al momento se desplazaban por el Barrio Simón Bolívar cuando avistan a un sujeto que se trasladaba a bordo de una bicicleta con las mismas características descritas por el ciudadano que les informo del hecho dándole alcance para luego darle la voz de alto, y al practicársele la inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no portaba su cedula de identidad identificándose como JORGE CARDENAS, al solicitarle la documentación de la bicicleta que conducía dijo no poseerla procediendo así a la retención preventiva. Al llegar a la comisaría, se presenta la denunciante para consignar copia de la carta venta de la bicicleta hurtada por los ciudadanos EDWIN ENRIQUE ESCOLCHE y TONA WILLIAM ambos adolescentes.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIBIA GONZALEZ.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

DOCUMENTALES:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-0070-0037 de fecha 13-01- 2010, suscrita por el DETECTIVE ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado al objeto incriminado en la presente causa, siendo este un vehiculo TIPO BICICLETA, MARCA: SHOGUN, MODELO: RIN 20, COLOR AZUL, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DEL CUADRO: BC615516. Las mismas se encuentran en estado regular de uso y conservación y no se encuentra solicitada.

EXPERTOS:

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como perito, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

ORLANDO JOSE PEREIRA., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-0070-0037 de fecha 13-01-2010, practicada a los objetos incriminado en la presente investigación penal, Necesario para demostrar el cuerpo del delito y pertinente por ser la persona que practico la prueba pericial.

TESTIGOS

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes como testigos LIBIA COROMTO GONZALEZ DE VIVAS, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacida el día 17-02-69, de 41 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Simón Bolívar calle principal, vía los Arroyos Agua Blanca Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el hecho que se le imputa a JORGE LUIS CARDENAS MAJANO.
FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesa Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

DTGDO (PEP) YOSMAR JOSE TORRES GOMEZ y Agente (PEP), Y AGENTE (PEP DALWIS JIMENEZ efectivos adscritos a la COMISARIA CNEL. “AMBROSIO PLAZA Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa quienes actuaron en la aprehensión imputado, para que declaren en cuanto al contenido del ACTA POLICIAL de fecha 12-01-2010, pertinente por ser ellos los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano Jorge Luis Cárdenas Majano quien cargaba el vehiculo hurtado y necesario para demostrar las responsabilidad del mismo.

YOSMAR JOSE TORRES GOMEZ y DALWIS JIMENEZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al contenido de la INSPECCION de fecha 13-01-2010, realizada en el sitio del suceso.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JORGE LUIS CARDENAS MAJANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.170.768 del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. ZULAY JIMÉNEZ asistente técnico del acusado JORGE LUIS CARDENAS MAJANO, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JORGE LUIS CARDENAS MAJANO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente a la fecha prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos un la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JORGE LUIS CARDENAS MAJANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.170.768, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente a la fecha, a la pena de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado quien fue detenido el día 12-1-2010 (folio 5) hasta el día 16-1-2010 (folio 25), estando detenido preventivamente 4 DÍAS.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.