REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001208
ASUNTO : PP11-P-2011-001208
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ABG. ZOILA FONSECA
ACUSADO: ELVIS JOSÉ NELO CASTAÑEDA
ANDERSON GREGORIO HERNANDEZ ARANGUREN
DELITO: ROBO AGRAVADO; POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001208
ASUNTO : PP11-P-2011-001208
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de recepcionar prueba, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos con relación al acusado ELVIS JOSÉ NELO CASTAÑEDA, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Vista la manifestación del imputado ELVIS JOSÉ NELO CASTAÑEDA, en el sentido que su concausa en una de las causas ciudadano ANDERSON GREGORIO HERNÁNDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número: 21.394.187 no ha asistido por estar cumpliendo el servicio militar, este Juzgado ordena dividir la continencia de la causa en relación al precitado ciudadano, por ello, fórmese el cuaderno separado. Así se decide.
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
PRIMER HECHO: El hecho que se atribuye el Ministerio Público a la imputada es el siguiente: El día 04-01-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios Policiales VICTOR MANUEL MENDEZ SALAZAR y HECTOR JOSE LINAREZ, adscritos a la Comisaria “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turen Estado Portuguesa, se encontraban realizado labores de servicio de patrullaje por el sector Centro de Turen, cuando avistaron a dos ciudadanos que se encontraban conversando en las afueras de la Licorería Prolicor, ubicada en la avenida 03, esquina calle 11, la cual una de ellos al percatarse de la presencia de la comisión Policial actuante, tomo una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, al practicarle una inspección de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar a uno de los sujetos, específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón DOS (02) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificada como ELVIS JOSE CASTAÑEDA, siendo puesta a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
SEGUNDO HECHO: En fecha 26 de Enero de 2011, a las 01:10 horas de la tarde, los funcionarios CABO 2DO (PEP) LENNY PEROZO, DISTINGUIDO (PEP) JOHANA VELASQUEZ Y AGENTE (PEP) PEDRO SIRA, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No.03 Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turen Estado Portuguesa, dejan constancia de la aprehensión flagrante de los ciudadanos ANDERSON GREGORIO HERNANDEZ ARANGUREN, venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13-08-1990 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Calle 6 con Avenida 1 Casa SIN Barrio Las Tejas de Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-21.394.187, y el ciudadano ELVIS JOSE CASTANEDA PEROZO venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07-09-1990 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Calle 5 Casa S/N Barrio Las Tejas de Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-18.919.203. Aprehensión que procede cuando se recibe una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino quien no se identifico manifestó que en el Puente Los Rieles de Turen Estado Portuguesa se encontraban varios sujetos robando las unidades de Transporte Colectivo, razón por la cual se traslada una comisión de la Policía del Estado Portuguesa y una vez en el lugar visualizan a un grupo de personas quienes al ver la comisión policial varios sujetos emprenden la veloz huida, dando alcance a dos de los sujetos a quien según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la revisión corporal encontrándole al primero de los ciudadanos de nombre ANDERSON GREGORIO HERNANDEZ ARANGUREN UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA, MODELO 15, CALIBRE 28 MM, SERIAL 1433622, CON DOS CARTUCHOS UNO CALIBRE .28MM Y OTRO CALIBRE .12MM SIN PERCUTIR y al otro ciudadano de nombre ELVIS JOSE CASTAÑEDA PEROZO UN ARMA DE FUEGO FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO. Quedando los mencionados ciudadanos detenidos preventivamente, y respectivamente las armas de fuego y los cartuchos incautados fueron rerliitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para la Experticia Técnica de Ley.
TERCER HECHO: El día Lunes 11 de Abril de 2011, en horas de la noche cuando el ciudadano NELO PARRA COSME ADAN, se encontraba con su novia de nombre ANDREINA VARGAS, por la avenida 03 frente a la Plaza Bolívar, es sorprendido por dos sujetos que lo interceptan y manifiestamente armados con arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligan tanto a él como a su novia a que le entregue sus pertenencias, entre estas una bicicleta cross rin 20 de color azul y un teléfono celular; posteriormente el ciudadano realiza una llamada al teléfono que le fue robado y la persona que contesta le pide dinero a cambio de la entrega de la bicicleta y el teléfono, por lo que fijan el día 12-04-2011 siendo el lugar de entrega la Avenida 01 con calle 06 frente al Restaurant El Enano de Turen Estado Portuguesa llegado el día se presenta al lugar pautado el ciudadano ELVIS José CASTAÑEDA PEROZO para recuperar sus objetos, y es cuando el ciudadano nuevamente saca a relucir un arma de fuego y le dice que le entregue el dinero, pero en ese momento va pasando una comisión policial quien se percata de lo sucedido y procede a detener al mencionado ciudadano quien quedo identificado como ELVIS JOSE CASTANEDA PEROZO, a quien le incautan un arma de fuego y una capsula calibre 44 mm, utilizada en la comisión del delito y donde la victima informa a los funcionarios que fue victima de un robo de un vehiculo tipo bicicleta y un celular, recuperando el vehiculo objeto del robo.
La Fiscalía del Ministerio Público tanto común como de droga imputaron los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de COSME ADAN NELO PARRA.
En este estado este Juzgador observa que en la imputación realizada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se le incautó al acusado un arma de fabricación casera (chopo), elemento este que no se adecua a las previsiones del reglamento de armas y explosivos para la época, de tal forma que cambia la calificación a los efectos de la presente admisión a los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de COSME ADAN NELO PARRA. ASÍ SE DECIDE.
II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
PRIMERA CAUSA:
Conforme a lo dispuesto en el numeral 50 del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para el debate oral y público y con indicación de su necesidad y pertinencia, los medios de prueba que a continuación se señalan:
A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto del funcionario: JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico la PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 05-01-2010, cursante en el presente expediente y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-057-006 de fecha 25-01-2010, cursante en el presente expediente, cuya necesidad y pertinencia de su declaración es demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso neto su uso terapéutico y el resultado de la experticia que fueron suscritas por su persona. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de la experticia.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.- Se ofrece la declaración de los funcionarios aprehensores: VICTOR MANUEL MENDEZ SALAZAR y HECTOR JOSE LINAREZ, Funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turen Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su actuación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial de fecha 04 de Enero de 2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba es que siendo los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
SEGUNDA CAUSA:
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal de los imputados ANDERSON GREGORIO HERNÁNDEZ ARANGUREN y ELVIS JOSE CASTANEDA PEROZO en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos;
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
De los Expertos:
1.- Declaración en calidad de experto de la LCDA FRANCIS OLIVAREZ: funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designada a realizar la experticia a un arma de fuego signado con el, No. 9700-058-BIC-247 de fecha 27-01--2011 Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y describir las características de las armas de fuego incautadas UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA ESTA DESVASTADA MODELO 15, CALIBRE 28 MM, SERIAL 1433622, CON DOS CARTUCHOS UNO CALIBRE .28MM Y OTRO CALIBRE .12MM SIN PERCUTIR, y UN ARMA DE FUEGOTE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, con la cual se acredita el cuerpo del delito.
De Los Funcionarios Actuantes:
1.-Declaración de los funcionarios CABO 2DO (PEP) LENNY PEROZO, DISTINGUIDO (PEP) JOHANA VELASQUEZ Y AGENTE (PEP) PEDRO SIRA, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No.03 Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turen Estado Portuguesa,, para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 26-01-2011, siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionario que practicaron el procedimiento donde consta la actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde se aprehendieron los imputados ANDERSON GREGORIO HERNANDEZ ARANGUREN y ELVIS JOSE CASTAÑEDA PEROZO, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que origino la aprehensión d los referidos imputados.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
Otros Medios de Prueba.
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes
Documentales.
B.- Documentales:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO, Y DISEÑO N- G9700-058-BIC-281, de fecha, 31-01-2011, suscrita por el funcionario CASTILLO EDWIN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico al arma incautada siendo esta: “Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, tipo escopeta , calibre 16, marca C B C, modelo 15 lugar de fabricación Brazil, acabado superficial con signos de oxidación, giro helicoidal anima lisa números de campos anima lisa, numero de estrías anima lisa, longitud del cañon71,00 milímetros diámetro del cañon16.05 milímetros, culata una pieza elaborada en en madera unida a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de tres tornillos, guarda manos una pieza elaborada en madera unida a la parte inferior metálica del cañón por medio de un tornillo, sistema de carga manual con capacidad para un cartucho, serial de orden, 1433622, sistema de percusión, muelle, disparador, martillo y aguja percusora, arma numero 02, siendo esta:
“Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema del mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38, acabado superficial con signos físicos de oxidación, constituida por un cañon de anima lisa con una longitud de 110,30 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11,20 milímetros caja de los mecanismos compuesta por el sistema de percusión la cual consta de muelle, disparador, martillo, y aguja percusora interna, empuñaduras elaboradas en dos piezas de madera sujetas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, mediante tres segmentos de alambre), su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una abrazadera la cual se encuentra sujeta mediante un tornillo la cual al ser desenroscada de un lado al otro, libera al sistema abisagrado de su cañon dejando descubierta su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho, arma de fuego, que la misma al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. Con esta experticia se deja constancia de la existencia legal y de las características de las armas de fuego incautadas en la presente investigación policial, la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, debido a los impactos en formas resaltante o perforantes producidos por los proyectiles disparados con las mismas, Con esta experticia se deja constancia de (a existencia legal y de las características del arma de fuego incautada en la presente investigación policial, la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
TERCERA CAUSA:
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
EXPERTOS:
1. Declaración del funcionario Detective Orlando José Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien el 12 de Abril de 2011, practicó la Experticia Técnico N° 9700-058-AV-125 practicada a a un vehículo con las siguientes características: Clase Bicicleta, Marca Inremo, Modelo Sifrina, Tipo Paseo, Color Azul, serial G981 10298. 1.- Los Seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. 2.- No presenta solicitud alguna. El Dictamen Pericial realizado por este -funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N°: 9700-058-1 25, de fecha 12 de Abril de 2011 practicada por el funcionario Detective Orlando José Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua.
2. Declaración del funcionario Agente Edwin Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, practica a 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) CAPSULA 44MM, con las siguientes características portátiles, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44. 02.- Una (01) capsula que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44 PERITACION: El arma de fuego se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: Con el arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 02.- La capsula, es utilizado para aprovisionar las armas del fuego del tipo escopeta calibre 44 y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. El arma de fuego antes descrita se encuentra en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial Cnel. Miguel Antonio Vásquez Turen. El Dictamen Pericial realizado por este - funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N°: 9700-058-SiN de fecha 12 de Abril de 2011 practicada por el funcionario Agente Edwin Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua
• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano NELO PARRA COSME ADAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.158.019; la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputado en ellos.
2. Declaración de la ciudadana ANDREINA VARGAS, la cual es pertinente por ser la víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputado en ellos.
3. Declaración de los funcionarios CABO 2/DO. (PEP) PEROZO LENNY, DTGDO. (PEP) VELASQUEZ JOHANA y AGENTE (PEP) CHIQUE DARWIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turen Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el día 12 de Abril de 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELVIS JOSÉ CASTANEDA PEROZO, luego de haber despojado al ciudadano NELO PARRA COSME ADAN, de su vehículo clase bicicleta y un teléfono celular y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenidos, estos llevaban consigo el arma de fuego. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los sujetos, consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 12 de Abril de 2011, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
1. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
EVIDENCIA MATERIAL OFRECIDA:
1. Un (01) ARMA DE FUEGO, en la cual se deja constancia de sus características particulares UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) CAPSULA 44MM”, con las siguientes características portátiles, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, incautada en el procedimiento- para su ofrecimiento, la cual es pertinente por cuanto fue utilizada para la comisión del hecho punible y las circunstancias de comisión de los delitos imputados, y es necesaria para demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos e identificar al agente de los delitos cometidos en este caso. El arma de fuego antes descrita se encuentra en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial Cnel. Miguel Antonio Vásquez Turen.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano ELVIS JOSÉ NELO CASTAÑEDA, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora ABG. FANNY COLMENARES asistente técnico del acusado ELVIS JOSÉ NELO CASTAÑEDA, señaló:
Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano ELVIS JOSÉ NELO CASTAÑEDA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
En el presente caso estamos un hecho que se encuadran en el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de COSME ADAN NELO PARRA, tiene asignada una penalidad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (13) años y (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo es decir, DIEZ (10) AÑOS; ahora bien, corresponde realizar la rebaja en atención a la admisión de los hechos, menos un tercio en atención a la admisión de los hechos, llega a la pena de: SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES por este delito: en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene asignada una penalidad de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (1) año y (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo es decir, UN (1) AÑO; ahora bien, corresponde realizar la rebaja como consecuencia de la concurrencia real de delitos del artículo 88 del Código Penal quedando en SEIS (6) MESES, menos un tercio en atención a la admisión de los hechos, llega a la pena de: CUATRO (4) MESES por este delito; en total, para los dos delitos la suma es de: SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber:; 1 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
CONFISCACIÓN Y DESTRUCCIÓN
Se ordena la confiscación y destrucción de los siguientes objetos: A) UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA ESTA DESVASTADA MODELO 15, CALIBRE 28 MM, SERIAL 1433622, CON DOS CARTUCHOS UNO CALIBRE .28MM Y OTRO CALIBRE .12MM SIN PERCUTIR, Y UN ARMA DE FUEGOTE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA; B) UN (01) ARMA DE FUEGO, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE SUS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) CAPSULA 44MM”, que aparecen en las experticias que rielan a la causa.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: ELVIS JOSE CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07-03-1990 de 19 años de edad, soltero, profesión buhonero, residenciado en el barrio Las Tejas, callejón 01, con calle 06, casa sin numero de Turen Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad N° V-l8.914.203 por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de COSME ADAN NELO PARRA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a la pena de: SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber:; 1 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena es: 12-4-2018 por estar detenido desde el día: 12-4-2011 como consta al folio 4 de la primera pieza.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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