REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001676
ASUNTO : PP11-P-2010-001676

TRIBUNAL UNIPERSONAL
DE JUICIO N° 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA


ACUSADO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ


DEFENSOR: ABG. ZULAY JIMÉNEZ


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


VÍCTIMA: MUJER (SE OMITE POR ORDEN DE LEY)


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001676
ASUNTO : PP11-P-2010-001676


El día 18 de junio de 2013, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 4 para celebrar el Juicio Oral y Privado por tratarse de un delito de genero para salvaguardar la integridad de la víctima en la causa signada bajo el N° PP11-P-2010-001676 seguida al acusado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/03/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.364, residenciado en la Urbanización La Goajira, Calle H Vereda 47 Casa N° 08, Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por orden de Ley). El referido acusado está debidamente asistido por la defensora pública Zulay Jiménez. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que declararía mas tarde; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, posteriormente se suspendió en varias oportunidades como consta en acta de debate para citar a otros órganos de pruebas, 21 de agosto de 2013 se pasó a la fase de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. LORENA VALDERRAMA, continuando con la defensora Abg. ZULAY JIMÉNEZ. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no lo ejerció, habló la víctima y por último se le dio el derecho al acusado. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese esta el Juez del Tribunal de Juicio N° 4, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava al inicio del debate el Abg. LORENA VALDERRAMA expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado el cual es el siguiente:

El día 24 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, los funcionarios policiales Cabo 2do. (PEP) Dima La Cruz y Agentes (PEP) Henderson Alvarado, Carlos Romero y Leowaldo Tovar, adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Urbanización Los Duriguas del Municipio Páez, cuando reciben llamada a través del radio transmisor por parte de la central de radio de la Zona Policial N° 02 Comisaría General José Antonio Páez en la cual le indicaban que se trasladaran a dicha sede a los fines de recibir instrucciones sobre un procedimiento al llegar a la Zona Policial les informan que se trasladaran hasta la Urbanización La Goajira, específicamente en la Calle H Vereda 47 Casa N° 08 a los fines de ubicar al ciudadano Carlos Alberto González, ya que el mismo tenía una denuncia en ese Cuerpo Policial por agresiones físicas en contra de la ciudadana Miriam Tejera Quintana, ya que según denuncia interpuesta por dicha ciudadana esta manifiesta que el ciudadano agresor siendo las 8:00 horas de la mañana le dio un golpe en la boca, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladan al lugar indicado donde al llegar al mismo se entrevistaron con el ciudadano requerido por lo cual le notificaron que debía acompañarlos hasta la Comisaría General José Antonio Páez, ya que había una denuncia en su contra, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar al ciudadano Carlos Alberto González una inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente es trasladado hasta la sede de la Zona Policial N° 02 de la Comisaría General José Antonio Páez siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como CARLOS ALBERTO GONZALEZ.

La Fiscalía imputó el delito de VIOLENCIA FÍSICA establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY).

La defensa técnica del acusado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ejercida por la defensora pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ, manifestó que: “invoca a favor de su defendida la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba que asistieron en el día de hoy a la apertura del juicio oral y público.”

El acusado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar por los momentos.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la víctima (se omite por orden de Ley) el órgano de prueba fue recepcionado en el debate oral, de forma oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos, asimismo se tomó declaración del los siguientes órganos de pruebas: victima (nombre se omite por orden de Ley); DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO; LEOVALDO MANUEL TOVAR HERNÁNDEZ; HENDERSON DARWIN ALVARADO RODRÍGUEZ; CARLOS ENRIQUE ROMERO MENDOZA; ELOIDA PÉREZ DE COLINA; JUAN CARLOS HERNÁNDEZ COLINA; FANNY MARÍA PINTO MALDONADO; ZULEIMA ERECIA GONZÁLEZ CAMPINS; LUIS RUBEN SARMIENTO; YULIMAR MORENO; MARÍA JOSÉ PARRA.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. LORENA VALDERRAMA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Se inicio juicio contra el Señor. CARLOS GONZALES siendo la victima, se inicia por la denuncia de Miriam Tejera en la cual expone que el ciudadano la agredió física y verbalmente, pero que su agresión fue en la cara una vez evacuados los órganos de pruebas como son los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia, la declaración de la victima la cual fue conducente en la cual señala al Señor, como el responsable de las lesiones que le produjo el día 24 de junio del 2010 adminiculada a la declaración del experto Luis Sarmiento descarto que hubiese sido por un morisco a pregunta realizada por la defensa que la lesión no cree que se haya causado por la misma persona y manifestó e hizo una aseveración de que si hubiese estado en estado pasivo ella hubiese ido al sitio ella hubiere dejado registrado otro tipo de lesiones, quienes en todo momento manifestaron que conocían que habían una situación entre el la esposa y la Señora. (se omite), pero ellos no descartaron que el señor haya estado presente, que era por estacionamiento que las casa eran relativamente pegada, hay algo que llama la atención el señor siempre estuvo presente pero también llama la atención que si todos estaban presente porque dejaron que pasara eso porque dejaron que la señora Miriam saliera lesionada, porque si la lesionada fue la esposa del acusado no presentó una denuncia de la esposa contra Miriam Tejera, considera esta representación fiscal que esta acreditado el delito de violencia física por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria”.

La defensa técnica del acusado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ejercida por la Abg. ZULAY JIMÉNEZ en esa oportunidad legal manifestó en sus conclusiones que: “Vimos el recorrido del todo el juicio no solo oímos la declaración de la victima quien señala en su dichos que tenia una lesión previa en la boca, el señor estuvo presente porque efectivamente ocurre un hecho y es que la esposa y la victima se agarraron, hay una preguntas porque no presentó una denuncia? simple porque no creyó que fuese necesario ya que la idea no es necesario ventilar un hecho de esa naturaleza con una denuncia cuando se considera ese tipo ha pero el ciudadano no formula la denuncia y es culpable?, todos los testigos fueron contestes en señalar que mi defendido separa a su esposa y se la lleva, la misma testigo señala que ella tenia sangre hecho en si de la pelea ninguno vio sangrando a la víctima, si bien es cierto el médico forense señala que la lesión no se la produjo por la misma victima, el testigo que estaba deponiendo no estuvo en el hecho no describe en el informe que era muy pequeña, lo que pretendió mi defendido fue evitar que se siguieran halándose por los cabellos, si existiera una lesión por estos hechos esa cualidad de víctima se la da la esposa de mi defendido y no él quien solo mediaba, se sigue invocando la presunción de inocencia ya que por el simple hecho de que la supuesta victima tuviera una lesión en la boca no se le puede atribuir la culpabilidad del hecho. Es por todo lo expuesto que solicito se dicte una sentencia absolutoria ya que mi defendido solo aparto una pelea entre su esposa y la señora (se omite).”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana víctima (se omite el nombre por orden de Ley) a fin de que exponga lo que a bien quisiera exponer y expuso: “si supuestamente sucede un hecho todos los testigos deben decir los mismo yo quiero dejar dicho algo no sé que es juramento porque lo que yo conozco como juramento es decir la verdad y todos estos testigos mintieron, el señor siempre los ha usado estos testigos, él me daño la platabanda siempre los mismo testigos, siempre los mismo testigos, si los testigos dijeran la verdad el señor Carlos agarró a la esposa, parece que se “planificaron” y dijeron algo, pero el diablo pone y destapa la tapa, como empezó el problema la mujer le lanzó la basura, oímos tiene conexión pero no es que no es una bobería son mucha cosas las que hace, ciertamente tengo una irritación en la cara me sale como una fiebre interna que me hace salir eso me sale de vez en cuando, póngase en mi caso yo la agarro por las greñas, yo tengo muchos videos, me dicen groserías los nietos de la Señora Elodia me enseñan los genitales yo tengo denuncias, el niño tuvo que haber dicho, la mujer de él con esa uñas tan largas y no me las metió, nadie tiro a nadie para el suelo cuando pasaba un caso eso se me convertía en una depresión, lo que uno ha vivido esto vivido ha sido muy fuerte para mi”.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ a fin de que exponga lo que considere y expuso:” yo no salí a ver la pelea entre mi esposa yo acababa de llegar de viaje pero en ese momento yo me encontraba dentro, mi hijo dijo mira papá la loca (y disculpen pero a ella le dicen así por allá) se agarró con mi mamá, ellas dos estaban agarradas como unas tigras, pero todo eso es difamación e injuria, esa señora esta mal, el que esta arriba es el que ve yo me declaro inocente”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:

MUJER (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) quien previo juramento, y víctima del hecho, expuso: “Ese día yo escuche bulla eso no es raro pero como tanto él como su mujer se la pasaban tirando cosas para la casa le dije que lo iba a denunciar, y él empezó a insultarme yo vivo con mi mamá ella estaba dormida la baje le di el desayuno, ahí estaba estacionado un Wolvagen que duro mucho día estacionado ahí, él tenia una bicicleta antes y él estaba escondido en esa parte, no logre verlo, no me sujeto duro, en eso estaba en el porche de su casa la esposa la suegra de él, el muchacho que pica carne que ya no lo tiene y el hijo de él, me da en la correa que tenia en la boca salgo corriendo para la policía, llego al chalet y él me dice que si yo me regreso me matan, se comunicó y llegaron de forma inmediata yo fui a la casa porque ellos iban comigo, el viene y le plantea la situación de otra manera, de alguna manera se comunican con Zuleima, Fanny, y le dicen a los policías: esa señora es loca aquí nadie la quiere me acuerdo que fui hasta durigua, eso fue inmediatamente, el señor, ya sabia de lo que se trataba, me recuerdo que estuvimos en la comandancia de policía de Durigua ellos me dijeron que fuera a la fiscalía y la Dra. Lorena me atendió y me mando a la medicatura forense. Es todo seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del ministerio público quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Dónde le causaron la lesión? a nivel de la boca. Qué día ocurrió ese hecho? El 24 de Junio de 2010. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Qué persona se encontraban cercanas? Todas mire las casas estaban cerrada porque estaba de día feriado, estaban Yacquelin López, Petronila López y el niño claudio. OTRA Quién la auxilia usted? Yo vivo con mi mama ella tiene 85 años yo trato de no decirle nada no tengo hijos, Dios me da fortaleza y yo misma trato de defenderme. OTRA Dónde la lesionó? A nivel de la boca. OTRA Hizo un hematoma? No yo tenía una ulceración pero con el golpe se reventó. OTRA Tenia morado edema? No, no tenía.”

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, así la víctima señala que el acusado el día de los hechos la “golpeó”.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa ciertamente la víctima tiene un resentimiento hacía al acusado motivado según lo narrado en juicio a la situación enemistad por al situación de vecinos que ha traído problemas entre ellos; sin embargo, narró únicamente el hecho sucedido el día de los hechos de forma directa, sin entrar a otras consideraciones;

b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de la víctima fue creíble porque se relaciona con la declaración de testigos presenciales que si bien éstos últimos quisieron evitar señalar la participación del acusado, por máximas de experiencias como se señalará infra se entendió que había participado en la pelea entre la víctima y la esposa del acusado, aunado y al examen médico forense que describe las lesiones leves.

c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, y acudió a la totalidad de las audiencias de juicio oral.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la MUJER, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.332.051, de oficio supervisor de policía, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: “Recibí un llamado de la central donde el jefe de investigaciones me entrega una orden para que llegara hasta la guajira a la residencia del ciudadano para hacerlo comparecer que debía estar en el comando me comunique con la esposa porque él y me dijo que no estaba, me indicó donde estaba y llegue hasta allá y él fue sin oponerse a la comparecencia. Es todo seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Público quien no ejerce este derecho. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: Diga fecha y hora de esos hechos que narra? la fecha como tal no la recuerdo pero eran como las 11 de la mañana. OTRA que le informo a él sobre eso? le informe que debía comparecer al comando. OTRA opuso resistencia? en ningún momento. OTRA en qué lo traslado? él llego en su vehiculo. Cesaron Seguidamente el juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA quienes lo acompañaban a usted en esa comisión? ROMERO CARLOS Y ALVARADO. Cesaron”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario en el ejercicio de su cargo, fue directo en su señalamiento y solamente declaró sobre la aprehensión del acusado, señaló su actuación y de la misma no se aprecia ningún elemento a favor o en contra del acusado.

LEOVALDO MANUEL TOVAR HERNANDEZ quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.997.962, de oficio funcionario de policía, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: “Recuerdo que nos hicieron un llamado por radio de que nos dirigiéramos hasta el comando porque teníamos un oficio para entregárselo a un ciudadano y nos dirigimos hasta el lugar y encontramos a un ciudadano, nos acompaño quedando el mismo detenido Es todo seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del ministerio público quien no ejerce este derecho. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: Diga fecha y hora? Eso fue como en junio del 2010 en horas de la tarde como a las dos. OTRA En que dirección? Eso fue en la Guajira no recuerdo la calle. OTRA Cual participación tuvo usted en el procedimiento? yo era auxiliar del jefe yo era el conductor de la moto. otra Que aptitud tomo el acusado? nos acompaño. Cesaron. El tribunal no realiza preguntas.”

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario en el ejercicio de su cargo, fue directo en su señalamiento y solamente declaró sobre la aprehensión del acusado, señaló su actuación y de la misma no se aprecia ningún elemento a favor o en contra del acusado.

HENDERSON DARWIN ALVARADO RODRIGUEZ, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.862.370, de oficio funcionario de policía, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: “Nos encontrábamos en servicios de patrullaje cuando nos llaman del departamento de investigaciones nos llamaron para que ubicáramos al señor por que tenia una denuncia de genero de no estaba en su casa pero después lo ubicamos. Es todo seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del ministerio público quien no ejerce este derecho. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Diga la fecha? No recuerdo pero ese día se celebraba una fiesta nacional. OTRA Puso resistencia? No. Cesaron el tribunal no realiza preguntas”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario en el ejercicio de su cargo, fue directo en su señalamiento y solamente declaró sobre la aprehensión del acusado, señaló su actuación y de la misma no se aprecia ningún elemento a favor o en contra del acusado.

CARLOS ENRIQUE ROMERO MENDOZA quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.041.698, de oficio funcionario de policía oficial vigilancia y patrullaje de Páez, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: “Eso fue un procedimiento de rutina de comando donde se había puesto una denuncia de genero fuimos hasta allá no dimos con el ciudadano sino a través de la esposa llegamos hasta allá y cuando lo ubicamos nos acompaño tranquilamente. Es todo seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del ministerio público quien no ejerce este derecho. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Diga la fecha y hora? No recuerdo la fecha fue en horas de la mañana. Cesaron el tribunal no realiza preguntas.”

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario en el ejercicio de su cargo, fue directo en su señalamiento y solamente declaró sobre la aprehensión del acusado, señaló su actuación y de la misma no se aprecia ningún elemento a favor o en contra del acusado.

ELOIDA PEREZ DE COLINA quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.116.001, de oficio del hogar, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: “ese día se agarró esta señora con la esposa de Carlos en el negocio y a Carlos lo llamaron y agarró a su esposa cargada y la metió para adentro del negocio, eso es lo que yo sé. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Público quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Quién se metió para el negocio de Carlos? La señora (señaló a la víctima) OTRA La señora (se omite) es su vecina? Si. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA: usted vio esa pelea que tuvieron estas mujeres? Yo me asomé por la ventana y la vi a ella agarrada con la señora de él. OTRA Vio usted si el Señor Carlos llegó a golpear a la señora Mirian? No, en ningún momento, ella tenia un herpe en la boca. OTRA: A qué hora paso eso aproximadamente? 7 y 30 AM. Cesaron. Seguidamente el juez interroga a la testigo de la siguiente manera PRIMERA como es qué usted estando dentro de su casa observó la pelea? Yo vi porque estaban hablando duro y me asome por la ventana y vi a Carlos agarrando a su esposa. OTRA: Porque empezó la discusión? Por una basura.

La anterior declaración se estima como cierta por emanar de una testigo presencial de los hechos, la testigo señala la manera que ocurrió el hecho frente a su casa, señala su dicho de forma clara, precisa y coherente, sin embargo, el juzgador en la concatenación de cada una de las declaraciones señalará por máxima de experiencia el punto que obvia la testigo, aun así con ella se acredita lo siguiente:

a) Que hubo una pelea entre la víctima y la esposa del acusado;
b) Que el acusado participó en la pelea a juicio del testigo separando;

JUAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 1.014.450, impuesto de las generales de ley manifestó ser vecino del acusado y de la victima y no tener impedimentos para declarar lo cual hace de la siguiente manera: Eso fue un 24 de junio como a las ocho y media de la mañana, escuche un alborto me asome por la ventana y vi a la esta (se omite) agarrada con la esposa del señor Carlos peleando, él cuando la cosa se puso fuerte el señor Carlos agarró a su esposa y la metió para dentro de la casa, no sé porque se inicio la pelea pero siempre pasa. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Público quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Llegó usted a observar si el señor Carlos golpeo a la señora Miriam tejera? No. OTRA Quienes estaban peleando (se omite) y Jaquelin la esposa de Carlos. OTRA Recuerda la hora en los que usted vio esa pelea? Entre las 8 y 8:30 un 24 de junio de 2010. Cesaron seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Qué tiempo tiene viviendo en ese sector? 41 años. OTRA Situaciones como esa ocurren con frecuencia? Entre ellos siempre ha habido problemas desde que el Señor Carlos junto con su esposa abrió la cooperativa o la bodega, empezaron los problemas que si la basura. OTRA Qué persona le dijo el motivo? La Señora. Elodia y la Señora. María, aparentemente la señora (se omite) y los hermanos se trajeron una basura de la otra casa que tienen en bellas artes, la Señora agarró la basura y se la puso a la señorita (se omite) en el porche. Cesaron. Acto seguido se le solicita al alguacil hacer comparecer a la sala al testigo

La anterior declaración se estima como cierta por emanar de un testigo presencial de los hechos, el testigo señala la manera que ocurrió el hecho frente a su casa, señala su dicho de forma clara, precisa y coherente, sin embargo, el juzgador en la concatenación de cada una de las declaraciones señalará por máxima de experiencia el punto que obvia el testigo, aun así con ella se acredita lo siguiente:

a) Que hubo una pelea entre la víctima y la esposa del acusado;
b) Que el acusado participó en la pelea a juicio del testigo separando


FANNY MARIA PINTO MALDONADO quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.683.660, de oficio del hogar, impuesto de las generales de ley manifestó ser vecino del acusado y de la victima y no tener impedimentos para declarar lo cual hace de la siguiente manera: Esa mañana salí temprano a comprar unos huevos, porque soy resportera de hacer dulces, iba a hacer unos volantes para unos dulces a lo que yo salí a la casa y regrese la pela empezó porque ella le hecho la basura a Jacqueline que estaba barriendo la parte de la bodega, yo vi yo salí corriendo y llame a Carlos él salio corriendo y ella entró y le arrancó todas las propaganda de las bodega y le dijo maldito te voy a denunciar. Es todo seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del ministerio público quien no ejerce este derecho. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Diga si el señor Carlos llego a golpear a la Señora. Miriam? No. OTRA Ellas si lograron agarrarse? Si ellas se jalaron de los pelos. OTRA Alguna de los dos sangro? No yo no le vi sangre.

La anterior declaración se estima como no cierta por emanar de un testigo presencial de los hechos que señala hechos contradictorios, ella señala una acción desplegada por la víctima que ninguno de los testigo ha señalado, los gestos de mirar al acusado cada vez que respondía denotaba interés hacía él, por tales razones de parcialidad se desestima la referida declaración.

ZULEIMA ERECIA GONZALEZ CAMPINS, quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.768.695, de oficio del hogar, impuesta de las generales de ley manifestó ser vecina del acusado y de la victima y no tener impedimentos para declarar lo cual hace de la siguiente manera: “eso fue como a las 8 de la mañana estábamos haciendo las elecciones de la junta comunal el Señor y la esposa nos regalaron una resma de papel y yo fui a búscalas yo estaba en la casa adentro y ella y la esposa del Señor Carlos se agarraron por una basura, él señor tomó a su esposa y la metió para adentro. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio público quien no interroga a la testigo. Se le da el derecho de preguntas a la defensa quien interroga a la testigo de la siguiente manera PRIMERA Quiénes se agarraron a pelear? La esposa y la señora (se omite). OTRA Dónde estaba usted? En la sala en la parte de abajo de la sala. OTRA La señora Jacqueline golpeo a la señora (se omite) por la boca? No sé. OTRA Llego a observas si el señor Carlos le dio a la señora. Miriam en la boca? No para nada. Cesaron el juez interroga a la testigo de la siguiente manera PRIMERA Tenia sangre en la sangre en la boca? No vi sangre.”

La anterior declaración se estima como cierta por emanar de una testigo presencial de los hechos, la testigo señala la manera que ocurrió el hecho frente a su casa, señala su dicho de forma clara, precisa y coherente, sin embargo, el juzgador en la concatenación de cada una de las declaraciones señalará por máxima de experiencia el punto que obvia la testigo, aun así con ella se acredita lo siguiente:

a) Que hubo una pelea entre la víctima y la esposa del acusado;
b) Que el acusado participó en la pelea a juicio del testigo separando;

LUIS RUBEN SARMIENTO, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolano mayor de edad, medico adscrito al departamento de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas delegación Acarigua, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: “eso fue un examen de reconocimiento físico realizado a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE) en fecha 25 de junio de 2010 por solicitud de la fiscalía octava se examina y se evalúa a la ciudadana y se deja asentado por escrito una escoriación de 0,5 cm de diámetro en la región del labio inferior extremo derecho, es una lesión que por su características debió haber curado en seis días no amerita privación de ocupaciones por ser una lesión localizada en el rostros se le da otra lesión al nivel del labio no debió haber quedado cicatriz de los días de curación se determina de carácter leve. Acto seguido se le da el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio Público a fin de que interrogue al testigo haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA: diga la fecha? 25 de junio 2010. OTRA: bajo que número quedó esa valoración médica? 171-1909. OTRA Se puede hablar de que fue con un objeto contundente? No sé puede precisar y debo sacar el puño debido a que dejaría otros elementos sumatorias y solo estoy precisando una contusión escoriadas de 0,5 de diámetros me es difícil determinar objeto con el que se pueda realizar una lesión de esa características. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa privada a fin de que interrogue al testigo haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA observó usted en la cara alguna otra situación que pudiéramos estar hablando que hubo violencia en esa parte del cuerpo? No. De haber presentado se le hubiera colocado esta es una lesión aislada y única. Por las máximas de experiencias en el tipo de lesiones con ese 0,5 OTRA pudiera inferir de algún modo que produjo esa lesión? Este tipo de lesión descarta si ella la que va hacia la pared el piso debió haber otro lesiones circundantes, si hay un objeto extremo de una uña OTRA Podría ser un mordisco? No debía ser muy sutil es una agresión mínima de decir caería en especulación. OTRA Pudiéramos estar hablando de que se lo pudo haber producido con un objeto? No eso no se lo produce uno mismo. Cesaron el tribunal no realiza preguntas”.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar las lesiones observadas y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a) Que la mujer presentó las siguientes lesiones: contusión escoriadas de 0,5 de diámetros y que no pudo ser producida por ella misma.



YULIMAR MORENO, quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 15.339.469, de profesión Licenciada en Educación, impuesta de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: Bueno todo comenzó por una basura el 24 de junio 2010 el señor Carlos, abrió una bodega yo soy vecina y yo me dirigí de ocho a ocho y media de la mañana estaba la señora (se omite) barriendo esta recogiendo la basura de repente salió la señora Jacqueline y comenzaron a discutir y se agarraron por los cabellos salió el señor Carlos, salió y agarró a su mujer y la metió para dentro. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico quien manifiesta no tener preguntas para la testigo. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector? Dieciocho años. OTRA Por donde observó usted que el señor Carlos apartó a las señoras que estaban peleando? yo estaba cerca OTRA observó si el agredió a la señora Miriam? Sólo las separo agarró a la esposa y la metió para adentro. OTRA Vio usted si la señora (se omite) tenia alguna ruptura o sangre en ella? No.

La anterior declaración se estima como cierta por emanar de una testigo presencial de los hechos, la testigo señala la manera que ocurrió el hecho frente a su casa, señala su dicho de forma clara, precisa y coherente, sin embargo, el juzgador en la concatenación de cada una de las declaraciones señalará por máxima de experiencia el punto que obvia la testigo, aun así con ella se acredita lo siguiente:

c) Que hubo una pelea entre la víctima y la esposa del acusado;
d) Que el acusado participó en la pelea a juicio del testigo separando;


MARIA JOSE PARRA, quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.535.484, ama de casa. Impuesta de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: “Eso fue por la basura, Jacqueline salio a barrer y ahí salio la señora y pelearon ahí, en eso salí y lo que vi es que ella le había tirado una piedra en la cabeza al señor Carlos. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA recuerda la fecha? 24 de Junio OTRA De que año? Hace como tres años. CESARON. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA que tiempo tenia que había terminado la pelea? Como 10 minutos. OTRA Alguna de las dos Señoras que estaban peleando tenia algún roto o sangre? Los vi cuando ya habían peleados pero ninguna de las dos partes tenían sangre”.

La anterior declaración se estima como cierta por emanar de una testigo presencial de los hechos, la testigo señala la manera que ocurrió el hecho frente a su casa, señala su dicho de forma clara, precisa y coherente, sin embargo, el juzgador en la concatenación de cada una de las declaraciones señalará por máxima de experiencia el punto que obvia la testigo, aun así con ella se acredita lo siguiente:

a) Que hubo una pelea entre la víctima y la esposa del acusado;
b) Que el acusado participó en la pelea a juicio del testigo separando;

Del análisis individual de los órganos de pruebas ofertados anteriormente debemos adminicularlos para determinar los siguientes hechos:

a) No está discutido que el día 24 de junio se presentó una pelea entre la víctima y la esposa el acusado;
b) No está discutido que el acusado participó en la pelea, a juicio de la mayoría de los testigo separando a las mujeres que estaban peleando;
c) Está discutido si el acusado golpeó o no a la víctima en ese momento, circunstancia que se explicará Infra.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación del delito: VIOLENCIA FISICA de previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) que establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
De la norma in comento y los hechos a acreditados en el debate se describen:
Una acción “golpeó”, tal hecho está acreditado con la declaración de la víctima (se omite el nombre por orden de Ley) señaló que el acusado la “golpeó” en la boca, concatenado con el examen médico forense que acreditó la lesión y fue directo el médico forense al señalar que la misma fue imposible que se la haya causado la propia víctima; ahora bien, existen otras declaraciones como son las realizadas por los testigos ELOIDA PÉREZ DE COLINA; JUAN CARLOS HERNÁNDEZ COLINA; FANNY MARÍA PINTO MALDONADO; ZULEIMA ERECIA GONZÁLEZ CAMPINS; YULIMAR MORENO; MARÍA JOSÉ PARRA, quienes señalan que la víctima estaba peleando con la esposa del acusado y éste último sólo participó para separarlo, estima quien aquí decide que si una persona está peleando con la esposa uno al momento de separarlo debe ejercer una acción para ello, circunstancia que lleva a pensar en la certeza del golpe señalado por la víctima en su contra realizada por el acusado.
a) Que la acción haya causado lesión; tal hecho se acredita con la declaración del experto LUIS SARMIENTO quien al deponer sobre el examen practicado a la mujer determinó que sufrió lesión de carácter leve.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FISICA de previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL
ACUSADO CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ

La Participación del acusado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, queda acreditada con la declaración de la víctima MUJER, (se omite el nombre por orden de Ley) quien señaló que el acusado la golpeó, adminiculada a la declaración del experto LUIS SARMIENTO que señala que la mujer presentó lesión de carácter leve, igualmente al estar acreditada con la mayoría de los testigo que señala que el acusado participó en una pelea entre la víctima y la esposa del acusado.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado según los testigos ha tenidos problemas con anterioridad con la víctima; b) la esposa del acusado estaba peleando con la víctima: c) el acusado con superioridad física participa en esa pelea entre la víctima y su esposa.

La defensa técnica estimó que no quedó acreditado que la lesión fue como consecuencia de una acción realizada por el acusado, sin embargo, ningún testigo negó la existencia de la pelea entre la esposa del acusado y la víctima, tampoco la participación del acusado en ella, lo que se negaba era que la había golpeado, pero la norma imputada además de golpe también prevé entre los elementos típicos “los empujones” como quedó acreditado en el capítulo referido al cuerpo del delito, ello propio en una separación de pelea entre mujeres, todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ es culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FISICA de previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), establece pena de prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo su termino medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta el límite mínimo, quedando la pena en: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, 32 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.364, profesión u oficio Comerciante residenciado en Urbanización La Guajira Calle H, Vereda 47, Casa N° 08, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión de delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) a la pena queda en: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.

Como el acusado no se encuentra sometido medida cautelar no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, motivado a que fue publicada dos (2) días fuera del lapso por el cúmulo de trabajo existente el en el Tribunal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.


El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Secretaria.