REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000917
ASUNTO : PP11-P-2010-000917

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: WILYANIR HERMAIN GUTIERREZ TACHAN


DELITO: ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO


DEFENSA: ABG. FANY COLMENARES


VICTIMA: MARÍA FIGUEROA


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000917
ASUNTO : PP11-P-2010-000917


En la continuación del debate oral y sin haber recepcionado pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al transcurso de audiencias sin recibir órganos de pruebas y ante el tiempo de detención preventiva que lleva su defendido, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“En fecha 29 de Marzo del 2010, en horas de la tarde, la ciudadana MARIA SORANGEL FIGUEROA CASTILLO se encontraba como usuario de una Unidad de transporte Publico, pero al llegar a la altura de los Bomberos Ubicado cerca del Barrio Bolívar, se suben a la unidad de transporte dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida someten a los pasajeros presentes en la unidad, despojándolos de sus prendas, dinero en efectivo y teléfonos móviles celulares y huyen del lugar, en esos instantes pasaba por el lugar una unidad motorizada de la policía, quienes al ser informado por las victimas de lo que había acontecido y describen a las personas autoras del hecho procedieron a realizar un recorrido por la zona donde pudieron aprehender a los sujetos quienes iban en veloz carrera los cuales poseían las características aportadas por las victimas y al practicarle la respectiva requisa se encontró en poder de uno de ellos un facsímil semejante a una pistola y dos teléfonos móviles celulares quedando este identificado como WILYANIR HERMAIN GUTIERREZ TACHAN, mientras que el otro sujeto se le incauto dos teléfonos móviles celulares resultando ser este un adolescente, en el momento en que fueron detenidos los sujetos, un familiar de una de las victimas que momentos antes le habían despojado de sus pertenencias en la unidad de transporte publico realiza una llamada al teléfono celular de uno de ellos y la llamada fue atendida por uno de los funcionarios, la cual le indica que habían sido detenidos los dos sujetos que perpetraron el hecho por lo cual era necesario que se trasladara a la Comisaría Páez a los fines de su rindiera su entrevista, una vez que llega la mencionada ciudadana a la Comisaría reconoce los teléfonos de su propiedad que momentos antes le habían despojado y que habían sido recuperados por los funcionarios, como también reconoció a los sujetos que se habían montado en el transporte publico para despojarla de sus pertenencias.”

El auto de apertura a juicio se calificó los hechos como: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de MARIA SORANGEL FIGUEROA CASTILLO.


II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:

PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS.

Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

EXPERTO

GILVER TORREALBA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalistas, Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-697-1 76 de fecha 26-05-2010 practicada a lo siguiente “ 01.- Un (01)Teléfono Celular marca LG, Modelo LG MD3500. 02.- Una (01) Teléfono Celular, Marca HUAWEY, Modelo T521. 03.- Un (01) Teléfono Celular, Marca NOKIA, Modelo 2760, 04.- Un (01) Teléfono Celular, Marca HUAWEY, Modelo C5588”, (cursante al folio 51) del mismo modo a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-699-178, de fecha 26-06-2010, (cursante al folio 52) del Expediente Es Pertinente y Necesaria, por cuanto el mencionado experto dejara constancia legal de la existencia de las evidencias objetos del hecho punible cometido e incautadas al momento de la detención del imputado señalado en apartes anteriores. Solicito la exhibición de la Experticia de Reconocimiento Técnico al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES

MARIA SORANGEL FIGUEROA CASTILLO, venezolana, de 27 años de edad, profesión u oficio docente, titular del numero de cedula de identidad V16.066.151, residenciada en el Barrio Villa Pastora Avenida 24 con calle 40, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia (cursante al folio 04), siendo Pertinente y Necesario, por cuanto es testigo presencial, por ser victima al momento de cometerse el delito a la Unidad de Transporte Publico.

CAMACARO ARNOLDO SUB-INSPECTOR (PEP), DISTINGUIDO (PEP) RENNY PABLOS Y EL AGENTE (PEP) SUAREZ OTIMAR, adscritos a la comisaría de la Zona Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Policial, cursante al folio 05, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano WILYANIER HERMAIN GUTIERREZ TACHAN, así mismo como las evidencias objeto del asalto perpetrado a la unidad de transporte publico, siendo Pertinente y Necesario, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en la aprehensión del imputado antes mencionado. Solicito la exhibición del Acta Policial a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano WILYANIR HERMAIN GUTIERREZ TACHAN, en la continuación de juicio y sin haberse recibido órganos de pruebas, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. FANNY COLMENARES asistente técnico del acusado WILYANIR HERMAIN GUTIERREZ TACHAN, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos y se tome en consideración el tiempo de detención a los efectos de una medida cautelar.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano WILYANIR HERMAIN GUTIERREZ TACHAN en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal vigente, prevé una pena de (10) a (16) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (13) años de prisión, ahora bien, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, quedando en (10) años, menos la mitad (1/3) en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la petición de la defensa que se analizara el tiempo de detención a los efectos de una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal observa que: El ciudadano WILYANIR HERMAIN GUTIERREZ TACHAN fue detenido en fecha 29-3-2010, hasta el 1-7-2010, estando detenido: TRES (3) MESES y DOS (2) DIAS; posteriormente fue detenido nuevamente 2-10-2010 hasta la fecha del dictado en Sala del dispositivo del fallo, tenía detenido: DOS (2) AÑOS; DIEZ (10) MESES y CINCO (5) DIAS; en total ha estado detenido: TRES (3) AÑOS; UN (1) MES y SIETE (7) DIAS, por lo que casi alcanza la mitad de la pena cumplida, ello amerita a analizar la posibilidad de modificar la medida cautelar por una menos gravosa, en atención al principio pro libertatis ya que tiene cumplido el lapso para las formulas alternativas de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto en fase de ejecución; en este estado se le solicita opinión a la Fiscalía del Ministerio Público quien no tuvo objeción a una medida cautelar de arresto domiciliario. Dicho lo anterior este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Juicio N° 4 en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, revisa la medida privativa de libertad por un arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: WILYANIR HERMAIN GUTIERREZ TACHAN, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-10-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular del numero de cedula de identidad V15.491.642, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana K, casa N° 10 Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de MARIA SORANGEL FIGUEROA CASTILLO, a la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se fija la fecha probable de detención por estar cumpliendo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.