REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000552
ASUNTO : PP11-D-2011-000552

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MISAEL PEREZ TORREALBA Y JOSUE ELIAS VARGAS. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , son los siguientes: “El día 11 de Enero de 2013 siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana el funcionario Oficial Agregado (PEP) Contreras José adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, Estado P94uguesa se eontraba en funciones de patrullaje por la calle 31 con avenida 37 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando logran avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto de color rojo, y al momento en que el conductor del mismo se percata de la presencia policial, toma una actitud nerviosa por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a practicarle una revisión de personas, logrando encontrar a la altura de la cintura a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, de fabricación americana, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de puente 27855, serial de cacha AYJO98O, sin ningún cartucho en su interior, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MISAEL PEREZ TORREALBA Y JOSUE ELIAS VARGAS, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 624 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos por el lapso de UN (01) año, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 14-11-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) HEREDIA JAVIER Y OFICIAL (PEP) CASTRO RONAL, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 110, 111, Y 112 deI Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Siendo el día de ayer Domingo 13-11-2011, aproximadamente a las 11:25 horas de la noche, nos encontrábamos en el centro de Coordinación policial Nro. 02 Gral. José Antonio Páez, específicamente en el Área de coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, culminando un procedimiento, cuando recibimos una llamada via radio transmisor, por parte de la Central de Radio de nuestra sede policial, donde nos informan que nos dirigiéramos hasta el Barrio La Cortecita, específicamente por la Calle 05, Avenida 01, ya que alli se encontraba una multitud de persona agrediendo físicamente a un Ciudadano, ya que este en compañía de otro había robado, de inmediato procedemos a dirigirnos al sitio, donde al llegar a la misma nos entrevistamos con el Ciudadano JOSÉ MISAEL PÉREZ TORREALBA, y JOSUE ELÍAS VARGAS, quienes nos informan que tenían un ciudadano retenido preventivamente dentro de su casa, ya que este en compañía de otro ciudadano lo habían robado con un arma de fuego tipo escopeta, y que logro capturar a este con un arma de fuego tipo escopeta ya que al salir corriendo junto a su compañero que se dio a la fuga se cayo, y que también lo había golpeado. En vista de lo antes mencionado procedimos a acercarnos al lugar donde se encontraba esta persona, a quien se le dio la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Para acto seguido indicarle que levantaran las manos para realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización de algunas de estas, mas sin embargo las victimas lograron despojarlo de su arma de fuego tipo escopeta. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este joven materializando la misma aproximadamente a las 11:45 horas de la noche de este día Domingo 13-11-2011. cabe notar que este ciudadano por su nerviosismo nos daba a entender, algún grado de participación en esos hechos. En vista de lo acontecido y de la versión de las victimas que daba seguridad sobre la participación de este joven en esos hechos, incluso que el que logro huir lo amenazaron de muerte para despojarlo de sus pertenencias. Posteriormente procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser adolescente cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho procedimos a imponerlo de sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 en la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNA). Y amparandonos de conformidad con lo establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante y lo incautado hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico procesal penal como: IDENTIDAD OMITIDA . Dicha persona para el momento del hecho, andaba en compañía de otro ciudadano quien logro darse a la fuga. Quien para el momento de su retención preventiva portaba o usaba: Un (01) Arma de Fuego, de fabricación Casera, Tipo Escopeta, pavón negro con cacha de madera de color marrón, amarradas a sus extremos con alambre, calibre 12MM, sin cartuchos. Cabe señalar que igualmente fueron identificados los ciudadanos agraviados como: JOSÉ MISAEL PÉREZ TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/1 2/1 953, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en la Calle 05 con avenida 01, del Barrio La Cortecita, en la Ciudad Acarigua del Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-5.363.081 y JOSUE ELÍAS VARGAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 06/02/1 987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Albañil, Residenciado en la Calle 05 con avenida 02, del Barrio La Cortecita, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-20.271 .41 5. Asimismo dando cumplimiento a lo consagrado de conformidad con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro por vía mensaje de texto a su teléfono personal 0414 5568119. a quien se le explico a la representación fiscal antes mencionada, sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serian puestos los Ciudadanos Adolescentes Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al cas. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman”. Cita del acta policial que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor”
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente JAVIER ENRRIQUE CASTRO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”
TERCERO: Con La Acta de Denuncia, de fecha 13/11/2011, suscrita por el Ciudadano JOSUE ELÍAS VARGAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 06-02-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio albañil, residenciado en la calle 5 con avenida 2 del barrio la cortecita en la ciudad de Acarigua Estado portuguesa, titular de laCedula de Identidad V-20.271.415, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de ayer Domingo 13-11-2011. Aproximadamente a eso de las 10:30 horas de la noche, cuando me encontraba en la calle 05 con avenida 01, del barrio La Cortecita, cuando de pronto llegan dos ciudadanos uno de ellos armado con una escopeta y nos dice que nos metiéramos para adentro y que les entregáramos las pertenencias, luego uno de ellos me quita la cartera con lo documentos personales, luego los ciudadanos salen a veloz carrera, y al notar que uno de ellos el que cargaba la escopeta cae al suelo, logrando agarrarlo y golpearlo, quitándole el arma que cargaba, después de esto realizamos llamado vía te telefónica al 171 para que nos mandaran una comisión policial, donde minutos mas tarde llega una patrulla con una comisión policial, en donde detienen al sujeto, para posteriormente trasladarlo hasta esta sede policial, e informándonos a la ves que los acompañara hasta esta sede para dejar constancia de lo sucedido. Eso es todo”. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima”.
CUARTO: Con La Acta de Denuncia, de fecha 13/11/2011, suscrita por el Ciudadano JOSÉ MISAEL PÉREZ TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/12/1953, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en la Calle 05 con avenida 01, del Barrio La Cortecita, en la Ciudad Acarigua del Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-5.363.081, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de ayer Domingo 13-11-2011. Aproximadamente a eso de las 10:30 hrs. De la noche, cuando me encontraba en compañía de mi vecino de nombre Josue Elías yerga, en la dirección antes mencionada, estábamos para ese momento recogiendo las cosas para guardar, ya que tenemos un puesto de pinchos, cuando de pronto llegan Dos Ciudadanos uno de ellos Armados con una Escopeta y nos dicen que nos metiéramos para adentro y que les entregáramos las pertenencias, luego uno de ellos me quita un Teléfono celular Línea Digitel, la cartera con los Documentos Personales, posteriormente me dicen que si realizaba algún movimiento que me matarían, luego los ciudadanos salen a veloz carrera, aprovechando que uno de ellos el que cargaba la escopeta cae al suelo, en donde logramos agarrarle y golpearlo, después de estos realizamos llamado vía telefónica al 171 para que nos mandara una comisión policial, donde minutos mas tarde llega una patrulla con una comisión policial, en donde detienen al sujeto, para posteriormente trasladarlo hasta esta sede policial, e informándonos a la ves que los acompañáramos hasta esta sede para dejar constancia de lo sucedido. Eso es todo.”. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima”.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado poparte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-0552. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asiste desde el primer acto de investigación”.
SEXTO: Con la Audiencia Oral celebrada 15 de Noviembre de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-201 1-0552, imponiéndosele los Literales “C” y “G” conforme al Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponiéndosele la presentación cada quince (15) días ante el tribunal y presentación de dos (2) fiadores. Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”
SÉPTIMO: Con el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13/11/2011, Nro. S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, la misma encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicha comisaría, correspondientes a: “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO ESCOPETA, PAVÓN NEGRO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, AMARRADAS A SUS EXTREMOS CON ALAMBRE, CALIBRE I2MM, SIN CARTUCHOS”. Acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los objetos incautados en el hecho tienen resguardo y custodia legales”.
OCTAVO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-BIC-2062 de fecha 14/11/2011, suscrito por el funcionario AGENTE EDWIN CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: “01 .-Las características del artefacto que funciona como Arma de Fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 12MM. . CONCLUSIÓN: 01.- Con el artefacto antes descrito, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas.. .02.- Se utiliza un cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (PEP) CHIRINOS MIGUEL, portador de la Cedula de Identidad V-14.981.537, adscrito a la “COORDINACIÓN POLICIAL PÁEZ NRO. 02”, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa. A la
de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la tuvo participación en el hecho”.


Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MISAEL PEREZ TORREALBA Y JOSUE ELIAS VARGAS , Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MISAEL PEREZ TORREALBA Y JOSUE ELIAS VARGAS, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecanico Nro. 9700-058-BIC-2062, de fecha 14-11-2011, realizadas a: 1.- “UN (01) ARTEFACTO...Las características del artefacto que funciona como arma de Fuego suministrada como incriminada, son: portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre l2mm, CONCLUSIONES: 01. Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... .02.- se utilaza un cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 03.- el artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (PEP) CHIRINOS MIGUEL, portador de la cedula de identidad V14.981.537, adscrito a la Coordinación Policial Nro. 02, con sede PAEZ, Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Quinta y Segunda del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA JOSUE ELÍAS VARGAS, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V20.271.415, residenciado a reserva del Ministerio Publico. Su incorporación se solícita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: VICTIMA JOSÉ MISAEL PÉREZ TORREALBA, nacionalidad Venezolana, titular c la cedula de identidad V-5.363.081, residenciado a reserva del Ministerio Publico. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREG. (PEP) HEREDIA JAVIER. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) CASTRO RONAL. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 9mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Paez Estado Portuguesa, ,según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.


En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MISAEL PEREZ TORREALBA Y JOSUE ELIAS VARGAS, a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación de fecha 12-03-13. TERCERO: Se ordena la notificación de las victimas y la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 01 de Agosto de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MELISSA RAMOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.