REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000435
ASUNTO : PP11-D-2013-000435

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO y CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE GUTIERREZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículo 406 numeral 1 con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículo 111 de la Ley Para El Control De Armas, Municiones Y Desarmes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE GUTIERREZ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Consigno actuaciones complementarias contentivas de 10 folios.


Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares de las contempladas en el articulo 582 literales “G” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prohibición de comunicarse con la víctima y presentación de fiadores por ante este tribunal; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “NO QUIERO DE CLARAR” acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

A continuación le cedió el derecho de palabra a Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículo 406 numeral 1 con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículo 111 de la Ley Para El Control De Armas, Municiones Y Desarmes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE GUTIERREZ, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputado, solicitando prosiga la investigación por los tramites de la vía ordinaria a los fines de incorporar elementos de convicción que contribuyan a la defensa de mi defendido sobre los hechos imputados, al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Invoco el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito se imponga medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico de fianza tomando en consideración que adolescente imputado no presenta antecedentes, tiene domicilio cierto se encuentra presente su representante a los fines de responsabilizarse de su sujeción al proceso considerando suficiente la del literal c y f del artículo 582 de la LOPNA. Solicito se ordene realizar examen médico forense ante el CICPC sub-delegación Acarigua a los fines de dejar constancia del golpe sufrido por mi defendido que según la propia declaración de la víctima le propino a este. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó que le den otra oportunidad para que estudie. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículo 406 numeral 1 con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículo 111 de la Ley Para El Control De Armas, Municiones Y Desarmes, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, entre dichos elementos de convicción se observa:
1.- ACTA DE DENUNCIA: ACARIGUA, 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2.013.
Con esta misma fecha de Agosto del año 2.013. Siendo las 10:15 Hrs. De la noche, se presentó por Ante la Oficina De investigaciones y procesamiento policial, del Centro de coordinación policial Nro. 02 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un adolescente quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: JOSE GUTIERREZ En compañía de su representante legal (MADRE). Identificada como: ROSARIO MARTINEZ Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Vengo a denunciar al adolescente JOSE FERRER el cual pueden ser ubicado en Payara en el Caserío Chispa Vía Principal, Antes De Llegar A La Redoma Que Dirige A Pimpinela. Ya que el día de hoy jueves 08 de agosto deI 2013 aproximadamente a las 08:30 hrs de la noche cuando me encontraba en una esquina del caserío Chispa de Payara específicamente en las afueras de la casa de mi prima María Romero cuando José comienza a decirme que mi mama era una puta, por lo general siempre estamos juntos y siempre me dice eso como en juego pero siempre le he dicho que no me diga así ni se juegue así conmigo porque no me gusta que se metan con mi mama, en vista de que José seguía diciéndome eso y ya no me gustaba, lo agarro por la parte de atrás y le digo que se quede quieto y José me da un golpe en el cachete y me amenaza diciéndome que iba a ver quién era yo y agarro una bicicleta y se fue, yo me iba a ir a mi casa pero como los muchachos que también estaban conmigo en la esquina me llamaron me devolví y en eso veo que va también José para la esquina donde estábamos anteriormente al llegar a la esquina José saca un armamento como un chopo y yo comienzo a correr y me escondo agachado por detrás de una casa del caserío chispa y José se me pega atrás, cuando veo la sombra de que esta cerca me levanto y lo sorprendo y le levanto el brazo con que carga el armamento y en eso dispara el armamento al aire y José sale corriendo, y lanza el armamento para el monte, al poco rato llega José de nuevo y unos funcionarios policiales también llegan y los amigos que estaban con nosotros le contamos lo sucedido y los policías comienzan a buscar por el monte y encuentran el armamento que cargaba José, y los policías nos dicen que tenemos que venir hasta este comando con nuestros representantes legales para realizar las actuaciones correspondiente, Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: hoy jueves 08 de agosto deI 2013 aproximadamente a las 08:30 hrs de la noche en una esquina del caserío Chispa de payara, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si sabe el motivo del porque el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tomo esa aptitud en contra de su persona CONTESTO: Porque lo agarre y le dije que no se estuviera metiendo con mi mama. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si había sucedido este tipo de problemática anteriormente? CONTESTO: SI cada vez le decía lo mismo que no se metiera con mi mama y el siempre sigue con esos juegos pesados que no me gustan, PREGUNTA: ¿Diga Ud. si visualiza las características del armamento que cargaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: Yo solo vi que era como un chopo negro pero no lo vi bien porque Salí corriendo a esconderme, PREGUNTA: ,Diga Ud. si anteriormente ha visto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con armamento que cargaba? CONTESTO: NO PREGUNTA: Diqa Ud. que parentesco tiene con el adolescente? CONTESTO: somos vecinos y compartimos mucho en el caserío con los demás vecinos PREGUNTA: ¿Diga Ud. si desea agregar algo mas a la presente declaración CONTESTO: no, Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FRMAN .
2.- ACTA POLICIAL ACARIGUA, 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2013
Con esta misma Fecha Jueves 08-08-2013. Siendo las 10:45 Hrs. De la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: OFICAL AGREGADO (PEP) WILFREDY PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 12.446.591. OFICIAL AGREADO (PEP) MUNOZ ALEXANDER. Titular de la cedula de identidad N° V- 14.177.533. Adscritos Cuerpo policial y destacados en la Estación Policial Payara. Dependiente de esta sede Policial bajo mí mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Jueves 08-08-2013, Aproximadamente las 09:10 Hrs. De la Noche, nos encontrábamos mi persona él OFICIAL AGREGADO (CPEP) WILFREDY PEREZ. En labores de patrullaje a bordo de la Unidad-Radio Patrullera084, en compañía del Funcionario Policial auxiliar arriba mencionado, por las inmediaciones del Caserío Payara, específicamente por la Avenida principal cuando recibimos el llamado vía telefónica desde la estación policial para que nos trasladáramos hasta el Caserío Chispa ya que allí al parecer se estaba presentando una presunta pelea entre unos ciudadanos por lo que nosotros nos trasladamos de inmediato al sitio del lugar. Ya estando en el Caserío Chispa en la avenida principal logramos avistar a un Ciudadano de apariencia joven el cual se identificó ante la comisión policial como: Wilfredo Rodríguez nos dice que había discutido con un ciudadano adolescente y qué mismo le había disparado hace pocos minutos con un arma de fuego y que el mismo lo había arrojado a orillas de la carretera en una zona boscosa. En vista de esto procedimos de inmediato a buscar al ciudadano que le había propinado el disparo así como también el arma de fuego con la que había disparado encontrando el arma de fuego en el lugar que el ciudadano Adolescente nos había indicado con anterioridad. Luego de esto y a escasos metros del lugar de los hechos logramos ver a un ciudadano adolescente que coincidía con las características que nos había descrito la presunta víctima del hecho y este al ver nuestra presencia policial intenta salir corriendo, por lo cual le damos la voz preventiva .de alto identificándonos como Funcionarios Policiales, acatando la voz de alto, al mismo tiempo le solicitamos que si portaba algún otro objeto de interés criminalistico la mostrara y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual le informamos que iba ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, por parte de esta persona, Identificándose para ese momento como: IDENTIDAD. Quien manifestó a la comisión policial ser adolescente. Para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MUNOZ ALEXANDER. Para que le realizara una inspección de personas resultando negativa la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico pero en vista de que el ciudadano Adolescente Wilfredo Rodríguez había indicado que el ciudadano detenido preventivamente por esta comisión policial había sido quien le había efectuado un disparo. Seguidamente le indicamos que para la continuidad de las investigaciones sería trasladado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la detención preventiva el día de hoy Jueves 08-08-201 3, aproximadamente a las 09:20 horas de la Noche, luego procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente: JOSE FERRER. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente
4 (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo le manifestamos al ciudadano víctima del hecho que debía acompañarnos con su representante legal hasta esta sede policial a fin de formular la respectiva denuncia. Posteriormente el ciudadano adolescente detenido queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 deI Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEYN. . De igual manera quedo identificado lo incautado como: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, DE COLOR NEGRO. Tipo CHOPO, ELABORADO EN METAL, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, ADAPTADO A CALIBRE 44MM PRESUNTAMENTE PERCUTIDO. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC-1253

El experto en análisis de laboratorio Balística, Comparativa, DETECTWE, EDWIN CASTILLO, Designado - peritaje según Oficio Nro.2025, (P.E.P), fecha: 08-08-2013, relacionado el expediente Nro. MP- 331419-13, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cnminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.
MOTIVO
El material recibido para realizar la experticia en referencia
consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO.
EXPOSICIÓN
01.- Las características del arma de fuego no industrializada que suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial signos evidentes de pintura de color negro, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 107,77 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,04 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura; elaborada en madera marrón; sujetada mediante dos (02) tornillos, Su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna; su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento manual de una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. PERITACION:
Examinado el mecanismo del arma de fuego no industrializada suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.
CONCLUSIONES:
En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:
01.- Con el arma de fuego no Industrializada antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
02.- Se utiliza un cartucho para realizar disparo de prueba con el arma de fuego no industrializada antes descrito.
03.- El arma de fuego no industrializada antes descrito es devuelto al funcionario: (P.E.P) PEREZ WITTSEDDY, portador de la cédula de identidad N° V-12.446.591, adscrito al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PAEZ 02”, con sede Acarigua, estado Portuguesa, A la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa. –


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a la gravedad del delito imputado en razón de establecer el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la posibilidad del dictamen de la medida mas gravosa como lo es la Privación de Libertad, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de no acercarse a la victima y la obligación de la presentación de dos fiadores. En consecuencia se acuerda el reintegro del adolescente imputado.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículo 406 numeral 1 con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículo 111 de la Ley Para El Control De Armas, Municiones Y Desarmes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE GUTIERREZ. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medidas cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de no acercarse a la victima y la obligación de la presentación de dos fiadores. En consecuencia se acuerda el reintegro del adolescente imputado. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de Agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. YULIMAR TORRES