REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000436
ASUNTO : PP11-D-2013-000436


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESION ILICITA DE DROGAS, prevista en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Querer Declarar”, en tal sentido una vez corroborado los datos de identificación expuso: “Yo vivo en villa Araure 1 y en la casa donde ocurrió el allanamiento donde ocurrió el allanamiento ahí no vivo yo , vivo al lado, el dueño de la casa no estaba la droga tampoco era mía y el arma tampoco la casa no tiene numero. Es todo. Fue interrogado por el fiscal del ministerio en los siguientes términos: 1:- ¿A quien pertenece esa casa donde te detuvieron? Contesto de mi tío. Otra. ¿En tu declaración dices que el dueño de la casa no estaba que hacías tú allí? C en mi casa acostado me sacaron fue de la casa mía. No más preguntas. Fue interrogado por la defensa quien interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Quienes habitan en la casa donde ocurrió el procedimiento donde encontraron la droga y el arma de fuego? Contesto: unas primas, génesis Mendoza, Jonathan Rivero y el hijo de génesis. ¿Señalaste que la casa era de un tío tuyo, cual es el nombre? Natalio Mendoza. Otra ¿cuando a ti te detienen señalas que estabas en tu casa acostado sin embargo la actuación policial señala que estabas en la calle y saliste corriendo, que tiene que decir sobre esto? Contesto: yo estaba en mí casa yo les colabore para que no pasara nada. Otra. ¿Que otras personas se encontraban en la casa donde estas acostado? Contesto: mi mama, mi hermano y mis dos hermanas. Es todo.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “ En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para El Control De Armas, Municiones y Desarmes y POSESION DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, no existen los mismos ya que en lo que respecta el delito de posesión de arma de fuego no es posible establecer que el adolescente ejercía dominio sobre las armas encontradas en el interior de la vivienda sonde se realizo el procedimiento policial ya que según su declaración este no reside en dicha vivienda de igual manera en lo que se refiere al delito de posesión de drogas que según la actuación policial que la misma fue encontrada debajo de un mueble de la casa donde se realizo el procedimiento policial, razón por la cual la droga no se encuentra bajo su posesión o tenencia por lo que rechazo la imputación de estos delitos, solicitando prosiga la investigación por los tramites de la vía ordinaria a los fines de incorporar elementos de convicción que contribuyan a la defensa de mi defendido sobre los hechos imputados, al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Invoco el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito rechazo la medica cautelar solicitada por el ministerio publico pidiendo se prosiga con la investigación en libertad plena de mi defendido al no haber elementos que sostenga los tipos delictuales imputados al adolescente. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó no tengo nada que decir.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para El Control De Armas, Municiones y Desarmes, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 08-08-13

En esta misma fecha siendo las 01:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario detective agregado Mauro Gil, adscrito al área de investigaciones de esta sub delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 115 y 285 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 50 de la Ley del servicio de Policía de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicatura forense se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en compañía del Sargento mayor de 3ra (GNB) Colmenarez Alfredo, Sargento mayor de 2da (GNB) Reinier Guevara, comisario (SEBIN) José Escalona Inspector Jefe (SEBIN) Ángel Pedron. Sub inspector (SEBIN) Wladimir Pérez, Detective Jefe (CICPC) Merlin Cañizales, Danny salinas, detective (CICPC) Juan Pérez, oficial agregado (FAP) Mejias Henry, Inspector Agregado Melquiades López, a bordo de las unidades identificadas, adscritos al bloque de búsqueda, ordenado por la superioridad según resolución numero 290, de fecha 05-08-2013, publicada en gaceta oficial nro 40.221,, procedimos a trasladarnos a los diferentes sectores de Acarigua estado portuguesa y encontrándonos específicamente en la calle 06 entre avenidas 13 y 14 sector la Lagunita de Villa Araure I, vía Pública, avistamos a cinco (05) ciudadanos jóvenes presentando la siguiente vestimenta 01.- una Franelilla color roja con Shores color amarillo, 02. Una chemisse color verde con franjas blancas y chores azules, 03.- una franelilla rosada y chores azules con negros, 04.- una franela color azul y chores azul con franjas blancas y 05.- una chemise roja con blanca y chores azules, quienes al notar nuestra presencia corrieron hacia una vivienda ubicada en la referida dirección, elaborada en bloques de cemento pintados color azul con verde y una puerta de metal pintada de color negro sin numero visible, ingresando a la misma de manera inmediata por lo que basándonos en los artículos 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la misma siendo neutralizados dichos jóvenes y amparándonos en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la manera siguiente: 01.- DARWIN MACGLIVER MELENDEZ PERALTA, (vestía una franelilla color roja con chores de color amarillo) DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21-02-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL MILAGRO CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO AL LADO DE LA QUEBRADA AMARILLA SARARE ESTADO LARA HIJO DE MARIA MELENDEZ Y GUSTAVO ADOLFO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.834.941, 02.- JONATHAN JOSE MENDOZA RIVERO, (vestía una chemise color verde con franjas blancas y chores color azules) DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-01-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA CALLE 06 ENTRE AVENIDAS 13 Y 14 SECTOR LA LAGUNITA DE VILLA ARAURE I, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE ANAIS RIVERO Y JOSE MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.422.469, 03.- JUNIOR JOSE FERNANDEZ, (vestía una franelilla rosada y chores azules con negros,) DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 03-02-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL MILAGRO CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO AL LADO DE LA QUEBRADA AMARILLA SARARE ESTADO LARA, HIJO DE YOLIMAR FERNADEZ Y PADRE DESCONOCIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.791.094, 04.- GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA (vestia una franela color azul y chores azules con franjas blancas,) DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-10-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA CALLE 06 ENTRE AVENIDAS 13 Y 14 SECTOR LA LAGUNITA DE VILLA ARAURE I, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE PAULA MENDOZA Y DE EDUARDO DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.104.024 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (vestía una chemise roja con blanca y chores azules,) . es de hacer referencia que dentro del inmueble se encontraba la ciudadano: GENESIS MARIA MENDOZA RIVERO,) DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 18-12-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERA DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN LA MISMA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.508.882, seguidamente se realizó la búsqueda de testigos al igual que llamados a viva voz no recibiendo respuesta de alguna persona que fungiera como testigo , ya que se negaba por temor a futuras represalias aludiendo que en dicha vivienda habitan puros delincuentes que se dedican al robo, consumo y venta de drogas, seguidamente el funcionario sub Inspector Wladimir Pérez, procedió a registrar la referida vivienda logrando la ubicación en la sala principal en el piso bajo un mueble la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, uno color verde y Otro color negro, ambos contentivos de restos vegetales, de igual manera en el mismo orden de ideas logra la ubicación bajo un colchón del primer cuarto un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con cacha de madera, sin cartucho, asimismo en la pared del mismo en una grieta tapado con un afiche se localizó un arma de fuego tipo revolver, marca tauro, modelo 357, calibre 38 mm, serial 385982, color cromado, cacha de goma color negra, contentivo de tres , por lo que se les hizo referencia a dichos jóvenes de la procedencia de los objetos, aludiendo los mismos que desconocen sobre lo incautado. Por tal motivo considerando que nos encontramos en un delito Flagrante, siendo las 01.00 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos y adolescente, amparándonos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a imponerlos de manera inmediata de sus Derechos y Garantías constitucionales de acuerdo al articulo 127° l Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los artículos 541° y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro Despacho conjuntamente con los detenidos y las evidencias incautadas, una vez en nuestra sede procedí a ingresar ante el Sistema de Investigaciones e Información policial (SIIPOL) los datos de los aprehendidos con la finalidad de verificar los registros policial y solicitudes que pudieran presentar, arrojando como resultado que el ciudadano: DARWIN MACGLIVER MELENDEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad V-25.834.941, presenta los siguientes registros policiales Expediente 01.- MP-I-22881-2013, de fecha 02-07-2013, por el delito Porte Ilícito de arma de Fuego, por ante la sub delegación Barquisimeto, 02.- expediente 13-F27-85-711, fecha 29-11-2011., delito droga, por ante la sub. Delegación Barquisimeto, 02.-, el ciudadano Jonathan Jose Mendoza Rivero, titular de la cedula de identidad v-25.422.469, presente los siguientes registros policiales: 01.-expediente 18F82C992, de fecha 10-09-2009., delito violencia, por ante la sub. Delegación Acarigua, 02.- expediente I-597.910, fecha 30-11-2010, delito Porte Ilícito de Arma de Fuego droga, 03.- 18F1D424-112 de fecha 24-09-2011, po0r el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. 04.- expediente 18-F22C000112, de fecha 01-01-2012., delito porte Ilícito de Arma de Fuego, 05.- expediente MP8708313, de fecha 01-03-2013., delito droga, 06.- Expediente P-165421, fecha 25-04-2013., delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, todos por ante la sub. delegación Acarigua, de tal manera presenta dos ordenes de aprehensión, siendo las siguientes: 01.- requerido Juez de Control 02 del Estado Portuguesa, causa PP11-P-2012-0008, de fecha 07-06-2013, por el delitote arma de Fuego, oficio N° PJ11-OFO2013010898 y 02.- requerido Juez de Control 02 del Estado Portuguesa, causa PP11-P-2010-003125, de fecha 02-04-2013, por el delito de Apropiación de Cosa proveniente del delito, oficio N° PJ11-OFO2013012040, ciudadano 03.- Junior José Fernández, titular de la cedulad e identidad N° V25.791.094, presenta el siguiente registro policial: 01.- expediente 13DCDF2740412, de fecha 28-06-2012., delito de Droga, sub delegacion Barquisimeto, el ciudadano: 04 GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA, titular de la cedulad e identidad N° V-22.104.024, presenta los siguientes registros policiales: 01. Expediente I-360.366, fecha 22-05-2010., delito violencia, resistencia a la Autoridad, por ante la Sub delegación San Carlos estado Cojedes. 02.- PD1- 214-58080, de fecha 21-02-2013, delito Robo de Vehiculo, por ante la sub. delegación Acarigua, 03.- Expediente MP8708313, fecha 01-03-2013., delito droga por ante la Sub delegación. El adolescente 05.- IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , presenta el siguiente registro policial, según expediente: PP11-D-1248, por el delito de Droga, la ciudadana: GENESIS MARIA MENDOZA MARIA RIVERO, titular de la cedulad e identidad V-25.508.882, presenta el siguiente registro policial, según expediente 18F3-2C-1516-11, de fecha 11-10-2012, delito lesiones, por esta sub. Delegación. Una vez finalizada, dichas labores se les informó a los Jefes Naturales de este Despacho sobre el procedimiento realizado y se informo vía telefónica a la Abg. Vizcaya Alexandre, fiscal segundo del Ministerio publico de esta circunscripción Judicial, a l igual que al abg Carlos Colina, fiscal Quinto de esta Circunscripción judicial con competencia en materia de adolescentes, dándose por notificados, se deja constancia que se dio inicio a la averiguación K-13-00058-01689, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de droga y Contra el Orden Público (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO) Y QUE LA EVIDENCIA INCAUTADA LE FUERON PRACTICADAS LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES Y QUEDADARN EN CALIDAD DE DEPOSITO EN LA SEDE DEL SEBIN, A LA ORDEN DE DICHAS REPRESENTACIÓN FISCAL.-

2.- EXPERTICIA N° 9700-058-BIC-1252 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2013
La experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa y Comparativa: DETECTIVE, RANGEL AUDRIANNY, Designada para practicar peritaje según memorándum: Nro.9700-058-S/N, de fecha; 08- Agosto-2013, relacionada con la causa K-13-0058-01689, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. MOTIVO:El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO, UN ARTEFACTO, Y TRES (03), a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO. -EXPOSICIÓN:01.- Las características del arma de fuego son: portátil, corta por su manipulación;

Tipo…………………………………………………………………… Revólver
Calibre…………………………………………………………………38 especial.-
Marca…………………………………………………………………. TAURUS.
Fabricado……………………………………………………………... Brasil. -
Acabado Superficial………………………………………………… Cromado.-
Giro helicoidal………………………………………………………….Dextrógiro
Número de campos………………………………………………… Cinco (05)
Número de estrías…………………………………………………… Cinco (05)
Iongitud del cañón………………………………………………… 102,63 milímetros
Diámetro del cañón…………………………………………………. 8,92 milímetros
Empuñadura…………………………………….............................Dos tapas Elaborada en material sintético de color negro, sujeta mediante un tornillo.
Sistema de carga …………………………...Nuez Volcable de seis (06) alveolos.-
Serial Puente Móvil………………………….3859.-
Serial de Orden………………………………UB868282.-
Observación: Se visualiza en la parte superior de la caja de los mecanismos siglas alfanuméricas en bajo relieve donde se lee: VP-390-.
02.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, Corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38 auto, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 120,36 milímetros y un diámetro interno en su boca de 170,26 milímetros, caja de los mecanismo, su empuñadura; dos tapas elaborada en madera marrón, sujeta mediante un tornillo, Su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual hacia atrás de una pieza metálica ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho.-
03.- DOS (02) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo Pistolas calibre 38 auto, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: proyectil de la forma ojival, blindadas, Manto de cilindro, elaborado en metal de color cobrizo, garganta y culote con capsula de fulminante.-
Observación: Se visualiza que en el cuerpo de las balas, desgastes con la finalidad de ser acopladas en la recamara del cañón del arma de fuego no industrializada. -
04.- UNA (01) bala que es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo Revólver calibre 357 magnum, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: proyectil de la forma truncada, raso de plomo, Manto de cilindro, elaborado en metal de color cobrizo, reborde y culote con capsula de fulminante.
PERITACION
Examinado los mecanismos del arma de fuego y del que funciona como arma de fuego, antes descritos suministrados como incriminados, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. -

CONCLUSIONES:
En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:
01.- Con el arma de fuego y el artefacto que funciona como arma de fuego antes descritos, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usç1a atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
02.- Las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego Tipo Pistolas y Revólver de los calibre 38 autos y 357 mágnum, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
03.- El serial del arma de fuego, fue verificado en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-Delegación, según información del funcionario, DETECTIVE, JESUS FLORES, NO, presenta solicitud alguna ante este Cuerpo Investigativo.:
04.- El arma de fuego y el artefacto tipo arma de fuego antes descritos son devuelto al funcionario: PEREZ WLADIMIR (SEBIN), Credencial: 11.769 adscrito a la “BASE TERRITORIA DE INTELIGENCIA NACIONAL SEBIN ACARIGUA-ARAURE”, con sede en Araure, estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa.

3.- EXPERTICIA BOTANICA 09-08-2013
La suscrita: Toxicóloga MOlA BALAGUERÁ Perito designada para practicar Experticia BOTANICA, solicitada según oficio N° sin de fecha: 0910812013 y relacionada con las actas procesales N° Kl 3-0058-01 389. De conformidad con lo establecido en el articulo 223, 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con la con el Articulo 39 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a Usted bajo juramento el siguientes Informe para los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO investigación de Marihuana (Cannabis sativa linne). CONMEMORATIVO: Caso relacionado con Expediente Nro. Kl 3-0058-01389 EXPOSICION: Las muestras suministradas para practicar la presente experticia consiste en: MUESTRA A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y Un (01.) envoltorio elaborado en material sintético de color verde . en su interior restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color. MUESTRA A: PESO BRUTO: diecinueve (19) gramo PESO NETO: dieciséis (16) gramos CANTiDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Un (01) gramo CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: quince (15) gramos REACTIVOS EMPLEADOS: Eter Dietilico. Sulfato de Sodio ahidro, carbón activado, aldehido. benzoico. parametil, amino benzaldehido, ácido clorhidrico, ácido sulfúrico, alcohol etilico, hidróxido de potasio vainilla. OBSERVACION AL MICROSCOPIO: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparentes curvos y rectos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos. REACCIONES QUÍMICAS: PREVIA EXTRACCION CON ETER ETILICO: PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA: ENSAYO DE DUQUENOIS NEQM-MOUSTAPHA……………….POSITIVO
ENSAYO DE GUAM RAWY…………………………………………POSITIVO
ENSAYO DE BOUQUET…………………………………………….POSITIVO
SEPARACION POR (CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA COMPARADO CON PATRON DE TETRAHIDROCANNABIOL, SISTEMA TOLUENO RF……….……………………………………………………………...POSITIVO
CONCLUSIONES: DE ACUERDO A LO OBSERVADO EN EL MICROSCOPIO.
REACCIONES QUIMICAS. CROMATOGRAF1A EN CAPA FINA APLICADO A LA MUESTRA SUMINISTRADA SE CONCLUYE:
EN LA MUESTRA A, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE, LA CUAL CATUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO, SE ENVIO EL RESTO DE LA MUESTRA SE ENVION CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA A LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE LA SUBDELEGACION ACARIGUA.
EFECTOS DE LA MARIHUANA EN EL ORGANISMO Y CONSECUENCIAS:
2.1.- Excitación de los Centros Superiores del Sistema Nervios Central.
22.- Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y Agresividad.
2.3. Sobre excitación de la imaginación.
2.4.- Generalmente finaliza en un estado depresivo.
2.5,- Dependencia de Orden Psíquico.
CAUSA N°. Kl 3-0058-01689

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Ahora bien, en relación a la imputación realiza el fiscal del ministerio público en la presente audiencia oral de presentación de imputado, relativa al delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, se observa que ante la falta de elementos con los que se pueda establecer cual de los imputados poseía la sustancia incautada en el lugar de los hechos no se puede atribuir la participación del adolescente en el referido delito, cuya participación solo se podrá establecer durante la investigación y mediante la realización de las experticias pertinentes.

En lo que respecta al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la ley para desarme y control de armas y municiones, observa este tribunal que existen elementos que establecen la presunción de la participación del adolescente imputado en dicho tipo penal toda vez que tal como se observa en el acta policial el adolescente al notar la presencia policial corre e ingresa fácilmente a la vivienda donde fueron incautadas las armas evidenciando a través de su actuar que el mismo puede tener conocimiento sobre la existencia de las dichas armas. En consecuencia considera este tribunal que lo ajustado en derecho es desestimar la pre-calificación jurídica fiscal relativa al delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y acoge la precalificación jurídica por el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.


Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, por el contrario se observa según el sistema juris que contra el adolescente cursan otras causas, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la cual debera informar regularmente sobre el comportamiento del imputado por el lapso de ocho (08) meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses. Quinto: Se acuerda la Libertad del imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, desde esta sala de audiencia y las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de Agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)



ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. YULIMAR TORREZ