REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000439
ASUNTO : PP11-D-2013-000439

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículo 114 de la Ley Para el Control De Armas, Municiones y Desarmes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna en este acto actuaciones para que sean anexadas a la presente causa, contentivas de 11 folios. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículo 114 de la Ley Para el Control De Armas, Municiones y Desarmes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputado, solicitando prosiga la investigación por los tramites de la vía ordinaria a los fines de incorporar elementos de convicción que contribuyan a la defensa de mi defendido sobre los hechos imputados, al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Invoco el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito se establezcan los parámetros de cumplimiento de la medida. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al representante del consejo de protección del municipio Páez el ciudadano Lic. LUIS FELIPE HERRERA, quien expuso: “Asisto a esta audiencia en representación del consejo de protección del municipio Páez en virtud de no estar constituido el consejo de protección del municipio Agua Blanca, y como representante del consejo de protección trasladare al adolescente hasta la entidad de Atención de Abrigo de los Adolescentes Guanare hasta tanto su representante legal haga acto de presencia en dicha institución, para lo cual solicito la colaboración del Tribunal en el sentido de que se ordene el traslado a través del COMANDO REGIONAL NRO 04, DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DETACAMENTO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL, PCV LA CASCADA”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículo 114 de la Ley Para el Control De Armas, Municiones y Desarmes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como es lo concerniente al contenido de la denuncia presentada por la víctima, así como al contenido del acta policial, dichos elementos de convicción a saber son:


1.- ACTA POLICIAL NRO. GNB DE FECHA 09-08-2012
Con esta misma fecha, siendo las 09:30 horas dé la mañana compareció por ante este Despacho, El SM/1RA VASQUEZ RIVERO FELIX, adscrito al Punto de Control Vial La Cascada, dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, deI Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano S/AY. PACHECO MONZON ALFREDO, Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy Viernes 09 de Agosto del presente año en curso aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Vial La Cascada del Municipio San Rafael de onoto del Estado Portuguesa, en compañía del SM/3RA MORANTE YOHANNY ALBERTO, se avistó un Vehículo de trasporte Público de la empresa Aéreo Bus de Venezuela, color Rojo, signado con el Nro. 0118, placa A W72X que se desplazaba en sentido San Cristóbal-Valencia, indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una revisión minuciosa al vehículo y sus ocupantes de conformidad con el artículo 191 y 193 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado este vehículo se identificó al ciudadano conductor de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 de referido código como: CUBILLA LENÍN SUAREZ, Portador de la cedula de identidad: Numero V-9.765.112., indicándole que se bajara del vehiculó para realizarle la revisión corporal por parte del SM/3RA MORANTE YOHANNY ALBERTO, una vez asiéndole del conocimiento que se iba a realizar una revisión de La cedula de identidad de los ocupantes, al llegar al lugar que ocupaba un adolescente al pedirle que por favor me mostrara su identificación personal el mimo me informo que no portaba, de igual manera le pedí al adolescente que bajara de la unidad de trasporte público donde viajaba mostrando una actitud sospechosa y nerviosa preguntándole que si el portaba algún tipo de arma de fuego o alguna sustancias estupefacientes y psicotrópica (Droga), el mismo informo que no, Donde procedí a serle el chequeo corporal encontrándole del lado derecho de la cintura un arma tipo (Facsímil), marca marksman, serial 98099075, calibre 4.5 MM, de color negro, y una tarjeta de identidad colombiana, Nro.97012I-05308.-seguidamente se efectuó la identificación plena del ciudadano quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por lo que seguidamente se practicó la detención preventiva del ciudadano y retención del arma en mención, debido a que estábamos en presencia de un delíto previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (Tenencia De arma tipo Facsímil), De manera inmediata se procedió realizar llamada vía telefónica al ABG. LID LUCENA, FISCAL 5TA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COMPETENCIA DEL MENOR Y ADOSLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA., PARA INFORMARLE DE ESTE PROCEDIMIENTO QUIEN GIRO INSTRUCCIONES QUE SE REALIZARAN TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS CON RESPECTO AL CASO Y QUE SE ENVIARAN LAS ACTUACIONES A REFERÍDA Representación FISCAL Y QUE EL MENCIONADO ADOSLECENTE QUEDARA DETENIDO EN ESTA UNIDAD A LA ORDEN DE ESA FISCALIA. Es todo. Terminó, se leyó y Conformes firman.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-275 DE FECHA 09-08-13

El suscrito; JOSE FERNANDEZ, experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y Crirninalístícas, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, según comunicación no 812, de fecha 09/08/2013, por guardar relación con uno de lo Delitos la Cosa Publica, según causa; MP-331-646-2013, rindo a usted el presente informe Pericial para los fines legales consiguientes.- MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, al material suministrado el cual consiste en.- EXPOSICIÓN: 01 - Un (01) Juguete con características similares a un arma de fuego tipo; PISTOLA, fabricada en metal color negro, posee seriales; 98099075, marca; MARKSMAN REPEATER, 88 CAL. (45MM) HUNTINGTON SEACH. CA. U.S.A. La misma constituida por un Cañón de una longitud de ocho centímetros y con un diámetro de dos (02) centímetros, empuñadura en el mismo material, posee guardamonte y gatillo, de igual maneara posee orificio para recarga de aire comprimido. La pieza se encuentra en regular estado de conservación.
CONCLUSIÓN. 01.- La pieza del numeral uno (01) es un; JUGUETE BELICO, tipo pistola usado para prácticas de tiro sobre dianas (blancos), este dispara un pequeño segmento de plomo expulsado por la fuerza de aire comprimido. La del numeral 01 por su similitud a un arma de fuego, usada atípicamente puede causar shock emocional, crear panico e incluso la muerte todo dependiendo del estado de salud de la persona sometida a este tipo de violencia; QUEDA A CRITERIO DE SU DUENO O POSEEDOR los usos indistintos que se les de. Dichas piezas se observan en regulares condiciones

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.



Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y constatado el no arraigo de la adolescente imputada para con el Estado Venezolano, desconociéndose su condición de permanencia dentro de este País, puesto que es ciudadana Colombiana, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y supervisión del CONSEJO DE PROTECCION de Niños, Niños y Adolescentes del Municipio Páez, quien deberá informar al respecto ante este tribunal, puesto que la presente medida se dictamina con el objeto de que el mencionado Consejo de Protección proceda de manera inmediata al dictamen de medida de protección, que haya a lugar conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ser ciudadano colombiano, no evidenciándose que su ingreso y permanencia en el país sea legal, a los efectos de determinarse la procedencia o no de su deportación por el órgano competente, en tal virtud deberá dicho consejo de protección informar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en su departamento de extranjería y migración, así como al Consulado respectivo. En consecuencia líbrese el oficio respectivo, para la presentación del adolescente de manera inmediata ante el consejo de protección, ordenándose librar las respectivas notificaciones al Consulado de la Republica de Colombia.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Segundo: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículo 114 de la Ley Para el Control De Armas, Municiones y Desarmes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión del CONSEJO DE PROTECCION de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez, quien deberá informar al respecto ante este tribunal, puesto que la presente medida se dictamina con el objeto de que el mencionado consejo de protección proceda de manera inmediata al dictamen de medida de protección, que haya a lugar conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ser ciudadana colombiana, no evidenciándose que su ingreso y permanencia en el país sea legal, a los efectos de determinarse la procedencia o no de su deportación por el órgano competente, en tal virtud deberá dicho consejo de protección informar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en su departamento de extranjería y migración, así como al Consulado respectivo. En consecuencia líbrese el oficio respectivo, para la presentación de la adolescente de manera inmediata ante el consejo de protección, ordenándose librar las respectivas notificaciones al Consulado de la Republica de Colombia y ordenándose el traslado del adolescente hasta la entidad de Atención de Abrigo de los Adolescentes Guanare en compañía del representante del Consejo de Protección del Municipio Páez Lic. LUIS FELIPE HERRERA a los efectos del dictamen de la medida de protección que haya a lugar. Cuarto: En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, bajo el cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01 Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de Agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)



ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. YULIMAR TORRES





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste