REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000440
ASUNTO : PP11-D-2013-000440


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal, en perjuicio de MERLY CAROLINA COLINA ALCILA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “C y F ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales ”


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “ Querer Declarar”, cuya declaración se dejó constar en acta en los siguientes términos: ” Yo iba de donde trabajo, me acababa de ganar cien bolívares, el chamo con quien trabajo me dice trabájame un rato y te doy algo, trabajé me dio cien bolívares y me fui, a lo que voy saliendo en la vía una señora viene y me señala que yo la había robado, en el momento que yo había pasado. En ese momento comienza la gente a gritar que me agarraran y yo corrí, que si me dejo agarrar, me matan ahí, salté a donde estaba la policía y corro y escucho a la gente que me agarraran y veo a la patrulla y me escondo, hasta que veo que la patrulla viene sola y ahí fue cuando me agarraron.” Es todo. Se le concede el derecho de palabra al fiscal, quien manifiesta no tener preguntas para realizar. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunta: donde estabas realizando ese trabajo, en el que dices que ganaste cien bolívares. Responde: en el mercado. Trabajas regularmente en el mercado? Responde cuando mi papá no tiene trabajo, yo busco hacer cualquier cosa y lo que salga yo lo vendo. Pregunta, cuando suceden los hechos, estaba solo o con otra persona, responde: yo iba solo, es todo”. El tribunal no formulo preguntas.



Asimismo se le pregunto al representantes legal si desean aportar algo a la audiencia, manifestando en alta y clara voz, no tengo nada que exponer. Es todo.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza en contra del adolescente, por el delito de Robo en modalidad de Arrebatòn, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho que se le atribuye, por cuanto no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, igualmente la victima señala como los autores del delito a tres personas, aunado a esto, solicito no se admita la pre calificación jurídica y que se continúe la investigación por la vía ordinaria a fin de que se realicen las diligencias de investigación, solicitando se le conceda la Libertad Plena por falta de fundamentos y que el adolescente tiene domicilio cierto, contención familiar y que el adolescente al momento de los hechos se encontraba trabajando en ese lugar., por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de uno de los delitos contra la propiedad, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado participó en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción son:


1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2013.
En esta misma fecha, siendo la una horas y treinta minutos (01:30) de la tarde, comparece por ante este Despacho Policial, el Oficial Jefe (CPNB) José Espitia, adscrito al Servicio de vías rápidas Portuguesa, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113 ,114, 115, 116, 153, 285 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy diez (10) de Agosto del año dos mil trece (10/08/13), siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, realizando labores inherentes al servicio, en la Avenida 34 urbanización la Guajira de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en compañía del Oficial (CPNB) Luis Marín, y el Oficial (CPNB) Morales Diego, como conductor de la unidad radio patrullera signada con el número 0647, se nos acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse MELY (Demás datos reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal), indicándonos que fue víctima de un robo y despojada de sus pertenencias, manifestando que el ciudadano es: delgado, moreno, estatura mediana, y vestía una (01) chemi de color fucsia un (01) pantalón jeans de color azul y un (01) par de zapatos casuales de color marrón, en seguida la victima angustiada nos señala al ciudadano, el cual se dirigía hacia la Avenida Circunvalación, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, de igual manera identificándonos como Oficiales activos del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana amparándonos en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Oficial (CPNB) Luis Mann, le preguntó al ciudadano si poseía algún tipo de objeto de interés criminalística entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo y de ser así que lo exhibiera el mismo respondió que “no”. En vista de la respuesta el Oficial (CPNB) Morales Diego, procede a practicarle la inspección corporal basándonos en el Artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; al trascurrir aproximadamente cinco minutos, al lugar se apersono la víctima del robo señalando y manifestando a viva voz que “ese era el ciudadano que le había sacado su monedero de la cartera, mientras compraba en el mercado” seguidamente el adolescente queda plenamente identificado amparándonos en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. el mismo presenta las siguientes características fisionómicas: Contextura delgado. pigmentación moreno, estatura de un aproximado 1.70mts. quien vestía para el momento una (01) chemi de color fucsia, un (01) pantalón Blue Jeans y un (01) par de zapatos casuales de color marrón. Posteriormente, procedimos a notificarle al adolescente antes mencionado el motivo por el cual iba a ser detenido preventivamente para posteriormente leerle los derechos que le asisten como imputado, según el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en concordancia con el artículo 654 de la Ley de Protección a Niño, Niña y Adolescente, acto seguido según lo contemplado en el artículo 195 del código orgánico procesal penal, el ado1scente es trasladado hacia al Centro Asistencial ambulatorio Adarigua, donde, fue atendido por el galeno de guardia Dr. Edgar Acosta, Titular de la Cédula de Identidad V-13.905.665, quien diagnostico que el adolescente antes mencionado no presenta “ninguna lesión aparente’ De igual forma se realizo la llamada telefónica al Sistema Integrado De Informaciones Policiales (SIIPOL) donde fuimos atendido por la Oficial (CPNB) Kleina Fernandez, quien indico que según e sistema el adolescente antes descrito no posee antecedentes penales, acto seguido nos dirigimos a la sede de este despacho ubicado en la Avenida 34 urbanización la Guajira de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, para realizar las diligencias policiales correspondientes, De igual manera como lo establece el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, realice llamada telefónica al ciudadano Fiscal auxiliar 5° del Ministerio Público en competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. CARLOS JOSE COLINA al número de teléfono 0414-5774155, quien se dio como notificado del procedimiento e indico que se realizaran todas las actuaciones correspondientes posteriormente remitirlas a su despacho. Así mismo se le da inicio a las actas procesales llevadas por este despacho signada con la nomenclatura CPNB-POR-VR-0003-13. De igual manera se le anexan a la presente, informes médicos, Derecho de imputado, Acta de Denuncia. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto, se termino se leyó

2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2013.


En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta (01:50) horas de la larde, comparece por ante este Despacho, el Oficial Jefe (CPNB) Jose Espitio adscrito al Servicio de Patrullaje MOTORIZADO, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115°, 116°, 285°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial, en donde comparece una ciudadana, quien siendo trasladado por la comisión policial, en apoyo con la unidad radio patrullera, dijo ser y llamarse como queda escrito: MELY (demás datos reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal) en calidad de VICTIMA, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: “Yo me encontraba en el mercado con mis dos hijas que se encuentran embarazadas y mis dos nietos, andábamos comprándole la ropita al bebe que viene en camino y a mi niña para llevarla el lunes a Barquisimeto hacerle las quimioterapias, cuando vamos caminando andaban tres muchachos uno de ello le metió la mamo en el bolsillo del lado izquierdo a mi hija de 18 años y ella trato de agarrarlo pero se le soltó y ahí salieron corriendo, cuando yo me doy cuenta no cargaba el monedero ni mi dinero porque ya me lo habían robado de inmediato salí corriendo detrás de ellos pidiendo ayuda a las personas que se encontraban en ese lugar, luego se me acerco un señor que andaba a bordo de una moto y me ayudo a perseguirlo, en ese momento que íbamos venia una unidad de la Policía Nacional y los pare para decirle lo que me había pasado, de inmediato ellos lo persiguieron, pero solo al que me agarro el monedero por que los otros dos se dispersaron entre la multitud de personas que había, luego los Policías agarrón a uno solo que era el que persiguieron y se lo trajeron para acá, pero cuando lo revisaron ya el no cargaba ni el monedero ni la plata’ eso es todo seguidamente la entrevistada es interrogada de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Mercado Municipal la Guajira, avenida 34 sector urbanización la Guajira, adyacente a la unidad 54 de Transito del estado Portuguesa, eso fue como a las once y treinta horas del medio día del día de hoy 10 de agosto de 2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “con mis dos hijas que se encuentran embarazadas y mis dos nietos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos cometieron el hecho? CONTESTO: “tres jóvenes”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los ciudadanos que señala? CONTESTO: “el que me agarro el monedero es delgado, moreno cabello negro un poco ondulado y vestía camisa rosada, pantalón Blue Jeans y zapatos de vestir de color marrón, el otro era de contextura media, alto de piel clara este cargaba camisa azul y pantalón Blue Jeans el otro no logre observarlo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió alguna amenaza por parte de los dos ciudadanos que describe? CONTESTO: “no, porque me robaron y salieron corriendo de una vez”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, observo algún tipo de arma de fuego a los dos ciudadanos que describió anterior mente? CONTESTO: “no”. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, le fue sustraída alguna pertenencia por parte de estos ciudadanos que describe? CONTESTO: «el monedero con todas mis pertenencias y 700.00 BsF.”. CTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios policiales? CONTESTO: «cuando les pedí la ayudo de inmediato me la brindaron y procedieron agarrarlo”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, le fue prestada la mayor colaboración por parte de los funcionarios de esta policía? CONTESTO: “si”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: “no eso es todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Ahora bien, en relación a la imputación realiza por el fiscal del ministerio público en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, relativa al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal, en perjuicio de MERLY CAROLINA COLINA ALCILA, observa este tribunal que de acuerdo al contenido del acta de la denuncia, el imputado se apoderó de las pertenencias de las victimas sacándolas con habilidad de uno de sus bolsillos y sacándole de su cartera sin el empleo de violencia amenaza alguna, por lo que la conducta desplegada por el imputado según los elementos presentados por el representante fiscal se subsumen en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Y así se decide.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando procedente e idóneo imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: DESESTIMA la precalificación jurídica fiscal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal, en perjuicio de MERLY CAROLINA COLINA ALCILA, y califica los hechos imputados por el representante fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal. Cuarto: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses. Quinto: Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, desde esta sala de audiencias en compañía, de su representante legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de Agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO