REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000279
ASUNTO : PP11-D-2012-000279


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el articulo 16 ordinal 6° de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO y los artículos 561 literal “D” y 650 literal ‘C” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el literal “g” del artículo 662, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, que se hace en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS

“El día 25 de Mayo del 2012, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, se encontraba la Ciudadana victima DIANA CAMELIA RIVERO LINAREZ en su residencia ubicada en el Barrio Santa Bárbara, Calle Principal a tres casas de la capilla de Santa Bárbara, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, momentos cuando se apersona una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la insulta y agrede físicamente, de igual manera a hechos daños materiales a la residencia de la víctima en reiteradas oportunidades”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:


1.- Acta Policial de fecha 28-05-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) BETANCOURT OSCAR, adscritos centro de Coordinación Policial Nro. 05, del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 Y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: ‘Siendo el día 25-05-2012 aproximadamente a las 06:05 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la oficina de recepción de denuncias de este centro de Coordinación Policial, se presenta una ciudadana que se identifica voluntariamente como DIANA CAMELIA RIVERO LINAREZ, De nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-16.860.096, nacido en fecha 23-06-1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Santa Bárbara, Calle Principal a tres casas de la capilla de Santa Bárbara, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación personal 0426 2574097, manifestando su intención de formular denuncia en contra de una ciudadana a quien se identifico como GLORIMAR CASTEL, con residencia en el Barrio La Lucia, por agresiones físicas y verbales, invasión de domicilio, agresiones contra sus tres hijos menores al presenciar los actos cometidos en contra de su persona en su residencia. En vista de que la situación planteada se encuentra tipificada como delito de acción penal se procede a tomar la denuncia formal y versiones al respecto, seguidamente se procede a enviar comisión policial con el objeto de ubicar y hacer comparecer por ante este despacho a la presunta agresora siendo negativa su ubicación para el momento, posteriormente se envía boleta de citación a la dirección indicada lo cual no se hizo efectiva debido a que en la residencia se encontraba deshabitada, posteriormente el día 26 de Mayo a las 04:10 horas de la tarde aproximadamente se presenta de manera voluntaria una joven indicando llevar por nombre GLORISMAR CASTEL y tener conocimiento sobre una denuncia en su contra, seguidamente se le brinda toda la información relacionada al caso y del proceso legal a seguir, informándole que necesariamente para que se apegara a la investigación se le impondrían sus derechos constitucionales resultando ser una adolescente se procede a instruirle los cargos del hecho que se le investiga con relación a la denuncia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la LOPNNA, al igual que sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, siendo identificado plenamente según lo establecido en el artículo 126 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY .Cita del acta que riela en la presente causa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 25 de Mayo del año 2012, suscrita por la Ciudadana DIANA CAMELIA RIVERO LINAREZ, De nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-16.860.096, nacido en fecha 23-06-1 980, de 31 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Santa
Bárbara, Calle Principal a tres casas de la capilla de Santa Bárbara, Municipio Agua Blanca, Ftdo Portuguesa, teléfono de ubicación personal 0426-2574097, donde expone lo siguiente: hace varios días, resulta que GLORISMAR me molesta constantemente por mensajes y llamadas telefónicas y en mi casa todo se debe a que me cela con su pareja OSCAR DAVID CORBO, esta muchacha ha llegado tres veces en diferentes días a mi casa y entra agresiva en presencia de mis hijos y nos agrede, el día de hoy Viernes a las 05:10 horas de la tarde llego violenta y entro a mi vivienda, pasando hasta el cuarto donde me encontraba acostada y sin mediar palabras me agarro por los pelos, me golpeo y me rasguño la cara, hasta que me arranco un puño de pelo, ofendió a mis hijos porque estaban llorando del susto por el escándalo que ella causo en mi casa, tal es el caso que empujo a mi hijo Jhonathan Rivero de seis (06) años de edad, además ella menciono que estaba embarazada y por eso me golpeaba, después agarro corotos de la cocina, ollas vasos de vidrios y me los lanzo, y con el tubo de cerrar la puerta intento golpearme pero lo evite, para que se fuera de la casa tuvo que sacarle su propio marido OSCAR CORBO, después de un rato largo porque amenazaba con hacerse daño así misma ya que estaba embarazada, para el momento estaba mi hermanan DEISY DEL CARMEN RIVERO LINAREZ, por esta situación la denuncio”. Riela al folio de la causa.

3.- Acta de Declaración de fecha 26 de Mayo del año 2012, suscrita por la Ciudadana DEICIS DEL CARMEN RIVERO LINARES, De nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-1 5.491.886, nacido en fecha 27-02-1978, de 33 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Caserío centro L, Las Majaguas, Calle 02, Casa S/N detrás del club Bermúdez, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación personal 0426-9397053, donde expone lo siguiente: “me presente en este despacho policial para rendir declaración de manera voluntaria sobre unos hechos violentos de los que fue objeto mi hermana DIANA RIVERO en su vivienda por parte de una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA , resulta que ayer viernes como a las 05:10 horas de la tarde estaba en casa de mi hermana con mi hija de cinco años de edad y sus tres hijos, cuando se presenta a la puerta de su casa IDENTIDAD OMITIDA, muy agresiva y violenta buscando a mi hermana, y cuando observo que va a pasar para el interior de la vivienda, le dije que no pasara porque no la conozco muy bien y por el estado en que andaba y paso sin responderme hasta el cuarto y agarro a mi hermana DIANA por los pelos y le dio golpes con la rodilla por la barriga, cuando intente quitárselas me empujo y amenazaba que iba a abortar porque estaba embarazada, después que la soltó agarro cosas del hogar y nos lanzo vasos de vidrio, todo esto en presencia de todos los niños que estaban presentes y muy asustados, y tuvimos que salir de la casa para evitar que nos agrediera hasta que llego su pareja OSCAR CORBO, y la saco a la fuerza de la casa y se la llevo”. Riela al folio de la causa.

4.- Resultado Medico Legal Nro. 9700-161-1061, de fecha 28/05/2012, suscrita por el Experto LUIS SARMIENTO, Titular de la Cedula de Identidad V-4.182.936, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la Ciudadana DIANA CAMELIA RIVERO LINAREZ, titular de la cedula de identidad V-16.860.096, el cual arroja lo siguiente: “NO SE APRECIAN LESIONES FISICO EXTERNAS QUE DESCRIBIR”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, lo siguiente: “…Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la denuncia formulada por la víctima ciudadana DIANA CAMELIA RIVERO LINAREZ, por cuanto la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le causa lesiones en diferentes partes del cuerpo, pero dentro de las diligencias se encuentra en el folio 18 de la presente causa, comunicación N° 9700-161-1061, de fecha 28-05-201 2, suscrita por el Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, informa en cuanto al “...informe médico que la ciudadana DIANA CAMELIA RIVERO LINAREZ. . .hago de su conocimiento que dicha persona no aprecian lesiones físico externas que describir . En virtud de lo antes narrado, esta Representación observa que tanto lo hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar el cuerpo del delito de Lesiones Intencionales, ya que como se evidencia en el Resultado Médico Forense no se logran apreciar ningún tipo de lesión aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito, por cuanto se trata de Agresiones físicas elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad”.


En consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente en el presente caso se evidencia la existencia del resultado de un informe Medico Legal según el cual no se apreciaron lesiones físicas externas que describir, en tal sentido concatenado los hechos investigados con los elementos de convicción recabados, se obtiene la total convicción de que en el presente caso el hecho objeto del proceso no se realizo, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho seria decretar el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA en atención al ordinal 1º del artículo 300 que establece “…..el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado

Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra de la adolescente antes mencionada que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que le asiste, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo en lo que respecta a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta únicamente a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA CAMELIA RIVERO. Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 de Agosto de 2013.

ABG. IVETTE MONSALVE (Suplente)

JUEZ DE CONTROL NO. 01



ABG. LILIBETAH JAIMES


LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.