REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000118
ASUNTO : PP11-D-2013-000118


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, que a su vez comprenden los asuntos penales N° PP11-D-2012-000163 seguida contra el adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano DAVID RAFAEL ARRIECHE ESCALONA.

Se Celebra la audiencia motivado a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente por el fiscal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano DAVID RAFAEL ARRIECHE ESCALONA, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “El día de febrero de 2013, siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los ciudadanos ANTONIO G CIA j JAVIER GOMEZ, en el establecimiento comercial denominado DISTRIBUIDORA DE HELADOS LA FE, el cual se encuentra en Araure, estado Portuguesa, específicamente diagonal a la emisora de radio “Rumbera”, donde laboran, cuando entra un ciudadano a solicitar unos helados, inmediatamente ingresa en el local comercial otro ciudadano con un arma de fuego en sus manos haciendo amenazas de muerte , manifestando a los presentes que se trataba de un robo, éste se dirige hacia la oficina donde se encuentra la secretaria del lugar y le apunta para amenazarla y dándole una patada al coche de su hija de dos meses de nacida aproximadamente le exige que le entregue el dinero, ésta accede y se lo entrega para inmediatamente darse a la fusa ambos ciudadanos desconocidos, inmediatamente los empleados se comunican con el propietario del local comercial y éste da aviso a funcionarios policiales quienes se presentan en el lugar de los hechos y les informan de las características de vestimenta y físicas de los ciudadanos autores del hecho, así como también les indican que habían abordado una unidad de transporte público de color azul la cual se dirigía hacia el sector Villa Araure, los funcionarios se trasladan hasta dicho sector y constatan que una unidad con características similares se encuentran en la entrada de Villa Araure, y le solicitan al conductor que se detuviera, los funcionarios abordan la unidad observan a dos ciudadanos que guardan características similares y les solicitan que desciendan de la misma, al momento de hacerle la revisión de personas, logran encontrarle a uno de ellos en la pretina del pantalón del lado derecho, un facsímil de arma de fuego de color negro, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad, y a su acompañante entre sus genitales un envoltorio de plástico de color negro y amarillo contentivo en su interior de dinero en efectivo, seguidamente son trasladados hasta la comandancia donde son reconocidos por los trabajadores testigos como los autores del hecho cometido”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente, a quien identificó, y calificó el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de la DISTRIBUIDORA HELADOS LA FE, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Acta e Denuncia del Ciudadano ANTONIO GARCIA, de fecha 18 de febrero de 2013, quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho ya que el día e hoy como a las 10:20 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo en la distribuidora de helados La Fe, ubicada en Araure, diagonal a la emisora radial rumbera, cuando llega un joven de estatura baja y solicita usos helados, le respondí que fuera por el otro lado para que le tomaran el pedido, en ese moment9 llega oto de 9lta estatura y dice que me quede quieto que era un robo y me apunta con un arma de f(ego,,e metió para oficina y le solicita a la secretaria que trabaja allí de nombre Pilar de Romero que se diera prisa en entregar el dinero dándole una pata al coche de su hija, una niña de aproximadamente 2 meses de nacida y ella asustada le entregó todo el dinero y su teléfono celular, en vista de lo ocurrido llamé por teléfono al propietario de la heladería para contarle lo sucedido quien le notificó a los funcionarios y les indicó a donde se dirigían... “Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “Con esta Acta de entrevista, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por uno de los testigos demuestra la participación del adolescente acusado”.
SEGUNDO: Acta de Denuncia del Ciudadano JAVIER GOMEZ, de fecha 18 de febrero de 2013, quien expuso los siguiente “Comparezco ante este Despacho ya que el día de hoy como a las 10:20 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo en la distribuidora de helados La Fe, ubicada en Araure, diagonal a la emisora radial rumbera, cuando llegaron dos ciudadanos solicitando unos helados, pero uno de ellos de estatura baja tenían un arma de fuego y me apuntó por el lado de la costilla y dice que era un robo, mientras el otro que lo acompañaba de estatura alta aprovechó el momento y se metió para la oficina de la secretaria de nombre Pilar de Romero y le solicitan el dinero además de quitarle su teléfono, en vista de lo ocurrido, mi otro compañero de nombre GARCIA ANTONIO llamó por teléfono al propietario de la helaría para contarle lo sucedido quien le notificó a los funcionarios y les indicó a donde se dirigían .Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “Con esta Acta de entrevista, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por uno de los testigos y demuestra la participación del adolescente acusado”.
TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) RONDON BETANCOURT JOSE ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-16.208.705 Y OFICIAL AGREGADO (PEP) RODRIGUEZ RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-12.008.720, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:“Siendo aproximadamente las:22 AM, nos encontrábamos en labores de patrullaje en lá calle 6 del Municipio Araure, cuando recibimos una llamada telefónica del señor DAVID ARRIECHI, quien es propietario de la Distribuidora Heladería La Fe, informándonos que dos ciudadanos habían cometido un robo en su negocio y cuando nos dirigimos a la heladería las personas que allí trabajaban nos dijeron que los dos ciudadanos habían agarrado hacía vía el cerrito de Araure y vestían suéte amarillo y jean marrón, suéter gris y terminamos de constatar la veracidad de los hechos cuando una persona 1u se encontraba por el lugar nos informaron que los ciudadanos se habían montado en una buseta de color azul que se dirigía hacia Villa Araure, por lo que de inmediato nos dirigimos hacia Villa Araure y justamente en la entrada de dicho sector visualizamos la unidad de transporte público con las mismas características interceptamos la unidad buseta para corroborar la presencia de dichos ciudadanos, efectivamente los mismos se encontraban a bordo de la unidad, procedimos a bajarlos y practicar la inspección de personas... hallando en las partes genitales de uno de ellos una bolsa de plástico de color amarillo con negro contentivo de dinero en efectivo, quedando identificado como PEREZ CAMACARO LUIS MIGUEL... procediendo a la inspección del otro ciudadano presuntamente involucrado quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, CIV- 25.580.113, se logró hallar adherido a la pretina del pantalón lado derecho un facsímil color negro, elaborado en material hierro con plástico signado al serial 7888, inmediatamente procedimos a la imposición de derechos... y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY... siendo las 11:00 hors de la mañana, procedimos a trasladar a los ciudadanos donde fueron entregados a los funcionarios adscritos al departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para el inicio de las averiguaciones, donde luego se presenta la victima a formular la respectiva denuncia, quedando identificado los ciudadanos aprehendidos... y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , y la victima OMEZ JAVIER... de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso... “.Cita del acta que riela en la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, en posesión del facsímil de arma de fuego en compañía del ciudadano adulto autores del hecho.
CUARTO: Con el Resultado de la Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-058-064, de fecha 19 de Febrero de 2013, suscrita por el DEC5IVE MENDOZA FREDDY, experto adscrito al Cuerpó de Investigaciones Ci’ficas penal y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1.- Tres (03) billetes de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE BOLIVARES...Cinco (5) billetes de curso legal en el país, de la denominación de DOS BOLIVARES... 5.- Ciento Cuarenta (140) monedas de curso legal en el país, de la denominación de UN BOLIVAR... 6.- Veinte (20) monedas de curso legal en el país, de la denominación de CINCUENTA CENTIMOS...8.- Un (01) Facsjniil, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo PISTOLA... CONCLUSION: 01 .- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. 02.- El facsímil descrito es comercializado como juguete para entretenimiento y atípicamente puede ser usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio . Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de parte del dinero en efectivo del cual fue despojado la víctima y las características del facsímil de arma de fuego que se encontró en posesión del adolescente acusado”.

Expuestos los hechos, la calificación jurídica y los elementos de convicción de cada una de las acusaciones presentadas, el fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera como sanción definitiva al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera el tiempo de la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


Por su parte la Defensora en la audiencia, entre otras cosas expresó: Estamos de acuerdo con la solicitud realizada por el representante Fiscal y solicito se le imponga a mi defendido de la Admisión de los hechos, asimismo insto a mi defendido a que siga manteniendo buena conducta como hasta ahora lo ha hecho en la institución en que se encuentra recluido y que este tribunal tome en consideración que mi defendido se encuentra cursando estudios, solicito copia de la presente acta”. Es todo


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado quien nada expuso.


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admiten totalmente las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los siguientes términos:

1..- Se admite la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA HELADOS LA FE, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE MENDOZA FREDDY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-058-064, de fecha 19 de Febrero de 2013, Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre las evidencias colectadas en el procedimiento, es decir el bien jurídico tutelado, necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características de las mismas.
De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-058-064, de fecha 19 de Febrero de 2013, suscrita por el Detective Mendoza Freddy, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1.- Tres (b3) billetes de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE BOLIVARES... 2.- Dieciocho (18) billetes de curso legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLIVARES... 3.- Quince (15) billetes de curso legal en el país, de la denominación de CINCOOLIVARES... 4.- Cinco (5) billetes de curso legal en el país, de a denominación DOS BOLIVARES... 5.- Ciento Cuarenta (140) monedas de curso legal en el país, de la denominación de UN BOLIVAR... 6.- Veinte (20) monedas de Curso legal en el país, de la denominación de CINCUENTA CENTIMOS...8.- Un (01) Facsimil, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo PISTOLA.. .CONCLUSION: 01.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de
tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. Q El facsímil descrito es comercializado como juguete para entretenimiento y atípicamente puede ser usada para infundir miedo o temor a fin de de obtener ventaja para su beneficio . A los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: DITRIBUIDORE HELAD LA FE, representada por el ciudadano DAVID ARRIECHI, ubicada en Araure, diagonal a la emisora de Radio Rumbera, Municipio Araure, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO RGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Prueba necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
PRIMERO: ANTONIO GARCIA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.935.057, profesión u oficio comerciante, residenciado en Caserío Montañuela, casa Nro. 20, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416- 7552898. A los, efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, como lugar de como ocurrieron los hechos, y Prueba necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: JAVIER GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula v-16.899.330, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización villas del Pilar, Etapa 1, calle 2, casa Nro. 1040, Municipio Araure, estado Portuguesa, telé ubicación 0416-1237738. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial, porque tiene conocimiento Circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Prueba necesaria, demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) RONDON BETANCOURT JOSE ENRIQUE, titular de cedula de identidad N° V-16.208.705 Y OFICIAL AGREGADO (PEP) RODRIGUEZ RAFAEL titu de la cedula de identidad N° V-12.008.720, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° O Araure Municipio Araure, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con dispuesto en el Articulo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuchen su testimonios como funcionarios actuantes, Prueba Pertinente, por cuanto son los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado, incautándole el facsímil de arma de fuego en compañía del ciudadano adulto, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del adolescente acusado.


Admitida las acusaciones en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, el adolescente acusado ha demostrado su arrepentimiento por el hecho ilícito cometido en virtud de haber reconocido su participación y responsabilidad en el mismo, de igual manera quien juzga toma en consideración el carácter educativo del proceso, así como, lo expuesto por la defensa en relación a la buena conducta que ha presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en la Institución donde se encuentra recluido, se observa que consta informes conductuales según los cuales el adolescente imputado ha mantenido durante su permanencia en la Institución donde se encuentra recluido, un buen comportamiento en el área social, interpersonal, familiar, y educativa por encontrase actualmente estudiando, igualmente quien juzga toma en consideración para la imposición de la sanción y para el lapso del cumplimiento de la misma que el adolescente acusado voluntariamente reconoce su error al participar en los hechos por los cuales es acusado y reconoce su participación en los mismos, todo lo cual establece su grado de madurez, y el esfuerzo por reparar el daño producido, evidenciándose con ello que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEYse encuentra encaminado en el logro de su formación integral y en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, quien juzga toma en cuenta que hay una contención familiar, y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, tal como lo establecen las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que esta juzgadora para imponer la sanción toma en consideración.

En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, en razón de aplicársele la rebaja de la mitad conforme lo establecido en el artículo 583 Ejusdem, al lapso de TRES (03) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de la DISTRIBUIDORA HELADOS LA FE, a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en razón de aplicársele la rebaja de la mitad, es decir dieciocho (18) meses, conforme lo establecido en el artículo 583 Ejusdem, al lapso de tres (03) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ratifica la Prisión Preventiva prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reintegro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a la Entidad de Atención Acarigua I. TERCERO: Se ordena la notificación de las victimas y la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 14 días de Agosto de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. LILIBETH JAMIES


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.