REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 15 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000472
ASUNTO : PP11-D-2009-000472


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS , PREVISTO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “

“En día 25 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, funcionarios poIicial adscrita a la comisaría “GeneraI Juan Gillermo Iribarren” del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando estos realizaban un patrullaje por el barrio las Palmitas, espeficamente por la avenida 04 de dicho sector, cuando avistan al adolescente BLANCO ANYELO DUIBEL en compañía de otro sujeto, mayor de edad, quienes muestran una actitud sospechosa por lo que la comisión policial decide realizarle tina inspección de persona logrando incautarle al adolescente BLANCO ANYELO DUIBEL en sus partes intimas los cinco (05) envoltorios contentivos de presunta droga. La cual al ser sometidas a la experticia botánica arrojara como resultado a la Muestra A: Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, con un peso neto de Doce (12) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos, por sus características organolépticas se detecta la presencia de la planta conocida como marihuana, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne la cual no tiene un uso terapéutico”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS , PREVISTO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 2&de agosto del 2009, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PEP) SUAREZ ALVAREZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-1 2.091.340 adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” y destacado en la Sub. Comisaría de Villa Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“Resulta que el día de hoy 25/08/2009 aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patruliaje en la Unidad moto móvil 19 radio, en compañía de los Funcionarios Distinguido (PEP) DÁIRON PEREZ, titular la cedula identidad Nro. V-17.004.786, Agente (PEP) PIÑERO YILBER, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.829.440 y Agente (PEP) ESPIÑOLA HENRY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.429.187, por la avenida 04 del Barrio Las Palmitas, cuando avistamos a dos ciudadanos quienes se encontraban específicamente en la esquina de la calle 04, el cual al notar nuestra presencia policial se tornaron de panera sospechosa, donde nos detuvimos en el sitio y se le practicaron una inspección de Personal establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al otro ciudadano se le incauto de igual forma en sus partes intimas siete (07) envoltorios de material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana y junto con la droga encontrada un billete de 10 bolívares fuertes serial B141 26392 y un billete de O5 bolívares fuertes serial B36444394, le solicitamos que por favor se identificaran de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse DORANTE HERNANDEZ CLEIVER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/08/1 984, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el barrio las Palmitas , calle 04, casa sin numero, del Municipio Araure del estado Portuguesa, al realizarle la inspección de persona como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al otro ciudadano se le incauto de igual forma en sus parte intimas cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga cocida como marihuana, solicitándole que por favor se identificara de acuerdo al articulo126 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le manifestamos al ciudadano el motivo de su, detención e imponerlo de sus derechos como lo establecen los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano DORANTE HERNANDEZ CLEIVER JOSE se le hizo lectura de sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarlos has a la sede de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” para ser entregados al Departamento de Investigación y ser puestos a la orden de la autoridades competentes, de igual forma se le comunico al Fiscal Quinto del Ministerio Publico y Fiscal Primero de competencia de Droga. Es todo”. Expresando textualmente el representante fiscal: “ Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente una vez que los funcionarios realizan su operativo y al efectuarle una revisión corporal se le incauta la cantidad de sustancia ilícita, así como I identificación del adolescente” .
SEGUNDO: Con I Acta de Prueba de Orientación de fecha 26-08-2009, suscrita por la Experto Cuatrocientos (400) miligramos... Las Muestras signadas con las letras A... por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Expresando textualmente el representante fiscal: “ Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia” .
TERCERO: Con el resultado de la Experticia Botánica signada N° 9700-057-253, suscrita por la Experto EVIMAR ORTIZ, donde arroja como resultado: “...Muestra A: Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color negro.. con un peso neto de Doce (12) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos... CONCLUSION Las Muestras signadas con la letra A por sus características organolépticas, se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Expresando textualmente el representante fiscal: Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado ANYELO DUIBEL BLANCO, que arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
CUARTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-1254, suscrita por la Experto BETZAIDA SEQUERA, realizada a: “01.- Un (01) Billete de la denominación Diez Bolívares... 02.- Vn (01) pillete de la denominación Cinco Bolívares... CONCLUSION: Las piezas mencionadas en sus numerales 1 y 2 tiene su uso especifico...”. Cita del acta que riela al folio sesenta y tres (63) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “ Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado ANYELO DUIBEL BLANCO, que arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia”.
QUINTO: Con la comunicación emanada del departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Carora, Estad Lara, en donde informa que con relación al Informe psiquiátrico ordenado realizar al adolescente BLANCO ANYELO DUIBEL, este NO se realizo pues les resulta imposible realizar experticias fuera de la jurisdicción del Estado Lara.. Citas de acta que riela al folio noven y ocho (98) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo Automotor y que la cual tuvo participación en el hecho”.


Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEYde los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: ““En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS , PREVISTO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputado, la misma sea dejado sin efecto

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS , PREVISTO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:


PRIMERO: Experto Toxicóloga EVIMAR KARYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, Urb. La Comunidad con Avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia BOTANICA, signada N° 9700-057-253, realizada a: “...Muestra A: Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color negro... con un peso neto de Doce (12) gramos con Cuatrocientos (40Ó) miligramos. CONCLUSION:... Las Muestras signadas con la letra A por sus características organolépticas, se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA CO4O MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, Prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente a6usado en el procedimiento policial y Prueba Necesaria, a los fines de demostrar la naturaleza de la sustancia incautada en podes del adolescente acusado.

SEGUNDO: FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
1.- CABO PRIMERO ‘(PP) SUARE2 ALVAREZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. ‘1-12.091.340 adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario actuante. Prueba Pertinente, por ser jefe de la comisión policial que practica la detención del adolescente acusado y le incautan la sustancia ilícita incautada y prueba Necesaria, pues a través de su testimonio se establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
2.- DISTINGUIDO (PEP) DAIRON YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. \-17.004.786, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROESAL PENAL como funcionario actuante. Prueba Pertinente, por ser jefe de la comisión policial que practica la detención del adolescente acusado y le incautan l sustancia ilícita incautada, y Prueba Necesaria, pues a través de su testimonio se establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
3.- AGENTE (PEP) IÑERO YILBER, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.829.440 y AGENTE (PEP) ESPIÑOLA HENY, titular de cedula de identidad Nro. V- 19.429.187, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, del Municipio Araure del Estado Portuguesa A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario actuante. Prueba Pertinente, por ser jefe de la comisión policial que practica la detención del adolescente acusado y le incautan la sustancia ilícita incautada, y Prueba Necesaria, pues a través de su testimonio se establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.


En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS , PREVISTO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación de fecha 27-08-09. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 15 de Agosto de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. MELISSA RAMOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.