REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000365
ASUNTO : PP11-D-2011-000365


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “En fecha 24 de Junio de 2011, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que el adolescente identidad omitida, se encontraba caminando en compañía de un primo LUIS SUÁREZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, los llama desde su vivienda, ubicada en el Barrio La Coromoto, avenida 16, calle 16, casa sin numero, del inicio Araure del estado Portuguesa, ellos entran, y cuando están en la puerta de la casa donde se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, saca de un bolso de mujer, de color rosado, un arma de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16 mm, en ese momento el primo de identidad omitida se voltea para retirarse del lugar, en ese instante escucha una detonación y al voltear a donde estaban IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA observa que su primo está sentado lleno de sangre en su vestimenta y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY con el arma de fuego en el mano decía que había sido un accidente, posteriormente identidad omitida es trasladado hasta el Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua, donde muere a consecuencias “CINCO HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES DISPARADOS POR ARMA DE O A TORAX. PERFORACION DE PULMON DERECHO E IZQUIERDO. RUPTURA DE AORTA TORACICA - HEMOTORAX”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien identificó, calificando jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y DETENTACION ILICIA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EN PERJUICIO DEL estado venezolano, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año y seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente solicito el cese de la Medida Cautelar, en virtud que los mismos presentan contención familiar.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO:
Con la Trascripción de Novedades, fecha 24 de Junio de 2011, al Numeral 40.- 01:33, la cual se deja constancia de lo siguiente: ... los funcionarios Agentes BLADIMIR GUTIERREZ y N MEDINA, procedentes del Hospital Universitario Dr. Jesús Maria Casal Ramos de esta localidad, informando que ha dicho nosocomio ingresó el cuerpo de un adolescente sin signos les identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien presentó cinco heridas por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego en la región pectoral, do derecho, asimismo informan que según entrevista sostenida con el ciudadano ALEXANDER JOSE ARIAS SUAREZ, cédula de identidad Nro. V- 13.354.566, padre del hoy occiso, obtienen conocimiento que mediante rumores de vecinos del área no identificados, la víctima en referencia se encontraba frente a una residencia sin número de identificación, ubicada en la avenida 16 con calle 16, del sector visitado, cuando de pronto es llamado por otro adolescente de quien desconocen totalmente su identidad por cuanto es recién residente en el sector, y el hoy interfecto al dirigirse hacia el mismo éste le efectúa un disparo logrando herirlo mortalmente en la región anatómica antes indicada y posteriormente huir del lugar, señala dicha comisión haberse trasladado hasta el sitio del suceso antes referido y hasta el lugar de residencia del presunto homicida donde efectuaron la inspección técnica de ley.... Cita del acta que riela la folio uno (01) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación penal por delito de acción pública”.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Acarigua, donde de la constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de guardia, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives JULIO TROCONIS, JOHNNY TORRES y AGENTE (TECNICO) JEAN MEDINA... hacia el Hospital Universitario “Doctor Jesús Maria Casal Ramos”, de esta localidad, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas.., en horas de la noche del día de hoy, ingresó el cuerpo sin vida de un adolescente, del sexo masculino, presentando heridas causadas presuntamente por arma de fuego, procedente del Barrio La Coromoto, avenida 16, con calle 16, frente a una residencia s/n, del Municipio Araure, estado Portuguesa, identificado según libro de ingresos como: IDENTIDAD OMITIDA, en vista de lo informado por el mencionado agente policial, procedimos a ingresar a las instalaciones del referido centro asistencial, donde logré sostener entrevista con la galeno de guardia Dra. Mariana Mujica, quien corroboró dicha información, conduciéndonos en el acto hacia el área que funge como depósito de cadáveres, donde apreciamos tendido sobre una camilla metálica.., el cadáver del referido adolescente desprovisto de vestimenta, a quien se le observó siendo 7:30 horas de la noche en ión técnica corporal realizada, las siguientes heridas causadas por el paso de proyectil multiple disparado por arma de fuego: cinco (05) heridas en la región pectoral lado derecho, entando así mismo las siguientes características fisonómicas, piel morena, contextura delgada, de estatura, pelo liso, corto, labios delgados, boca pequeña, orejas pequeñas adosadas, ojos pequeños, frente estrecha, cara semi-ovalada y cejas pobladas... seguidamente decidí pesquisar las adyacencias del hospital visitado, respecto a la ubicación de algún familiar allegado al hoy interfecto, siendo negativa presencia alguna, seguidamente y por lo acontecido procedimos a dirigirnos hasta el sitio del suceso antes mencionado, a fin de proseguir pesquisas, una vez en dicha dirección fuimos llamados por un ciudadano quien se identificó como ALEXANDER JOSE ARIAS... quien nos informó ser el progenitor del hoy occiso y junto a un adolescente de nombre LUIS SUAREZ (testigo presencial) quien nos informó que el responsable de este hecho criminal responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, nos condujo al Barrio la Coromoto, avenida 16, con calle 16, en una residencia s/n, Municipio Araure estado Portuguesa, donde según el referido testigo reside el presunto autor del hecho indagado y fuimos recibidos por una persona quien se identificó como YAJANI GREGORIA LUGO... quien informó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y nos permitió el libre acceso a su morada, donde se fijó la inspección técnica de ley... se realizó un recorrido minucioso por todo el espacio incriminado, a fin de ubicar alguna evidencia física de interés criminalístico, logrando colectar una sustancia de color pardo rojiza, a fin de practicarle experticia de rigor, en el acto nos indicó que su hijo se encontraba en una residencia sin, ubicada en el Barrio La Constituyente, calle principal, cruce con última avenida, del Municipio Páez, estado Portuguesa, donde posteriormente nos trasladamos hasta el mismo juntos a nuestros acompañantes, logrando mediante la ciudadana YAJANI GREGORIA LUGO... ubicar el acusado en esta causa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY LUGO, , a quien previa identificación como funcionarios al servicio de esta institución, le indicamos el motivo de nuestra presencia e informamos que quedaría detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio)... en ese mismo instante fue señalado de manera inmediata por el testigo presencial referido, como el autor principal del ilícito que nos ocupa... en ese mismo orden de ideas obtuvimos conocimiento mediante el prenombrado investigado, que él mismo efectivamente causó el suceso punible pero accidentalmente y que el arma de fuego incriminada fue retirada del lugar por un sujeto llamado RUBEN, quien residen en la misma dirección del hecho, final del callejón 1, casa sin número, lugar donde nos apersonamos y luego de un periodo de búsqueda fue imposible ubicación de persona alguna . Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las primeras diligencias de investigación por parte del órgano investigador, logrando ubicar el lugar de los hechos y la aprehensión del adolescente acusado”.
TERCERO: Con la Inspección Técnica N 1120, de fecha 25 de Junio de 2011, suscrita por los Agentes BLADIMIR GUTIERREZ y JEAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL J.M. CASAL RAMOS, UBICADO EN LA ‘ENIDA RAFAEL ACARIGUA. ESTADO PORTUGUESA. de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo lente: “ En el mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de persona del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, piel morena, de 1,20 metros de estatura, cabello corto, liso y de r negro, cara semi ovalada, frente estrecha, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo y orejas adosadas, EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver: en el examen externo que se le practica al cadáver, se le aprecia las siguientes heridas: Cinco (05) heridas de forma circular en la región pectoral derecha (Se toma muestra de sangre del cadáver mediante técnica de macerado que se rotula con la letra 8”), IDENTIDAD DEL CADAVER: esta queda registrado según el libro de ingreso de la referida morgue como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “ Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características físicas y las lesiones que presenta el cadáver”.
CUARTO: Con la Inspección Técnica N” 1119, de fecha 25 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes BLADIMIR GUTIERREZ y JEAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA COROMOTO. AVENIDA 16 CON CALLE 16, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio ubicado en la dirección mencionada.., en sentido SURESTE se visualiza la fachada principal de una vivienda elaborada en paredes de bloques sin frisar.., en la parte central de dicha vivienda a nivel del suelo se visualiza una sustancia de color pardo rojiza por mecanismo de formación por charco de la cual se toma muestra por medio de la técnica de macerado y se rotula con la letra “A”. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “ Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar donde ocurrieron los hechos”
QUINTO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY LUGO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio seis (06) en la presente. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual expuso: “Resulta ser que el día de ayer, como a las 6:30 horas de la tarde, yo andaba con mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por los lados de mi casas, cuando de pronto un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA que tiene poco tiempo residenciado en el sector, éste muchacho nos llamó hacia su casa y nosotros fuimos, cuando estamos en la puerta, éste muchacho de un bolso de mujer como de color rosado sacó como una escopetica pequeña, con madera por debajo y nos dijo miren lo que tengo aquí, en eso yo me voltee para decirle a mi primo que nos fuéramos, en eso escuché un tiro, cuando volteo veo a DERVIS con el arma en su mano derecha, en eso mire a mi primo y éste estaba como sentado y tenía los pantalones todos llenos de sangre, como estaba muy asustado me fui caminando rápido para buscar a mi tío, en eso DERVIS, se me pegó atrás y me decía, chamo fue sin culpa, se me salió, ahí comencé a correr y fui a buscar a mi tío Coromoto y le dije lo que había pasado, mi tío se fue para donde estaba mi primo PEDRO, lo recogieron y se lo llevaron para el Hospital, donde falleció . Acta que riela al folio ocho (08) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo en su declaración relata cómo ocurrieron los hechos”.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista levantada al ciudadano ARIAS ALEXANDER, la cual expuso:“Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde me encontraba en la bodega del señor Claudio, ubicada en el barrio la Coromoto avenida 17, Araure Estado Portuguesa, tomándome unas cervezas con mi suegro de nombre Coromoto Suárez, cuando de pronto llego un amigo de mi hijo que tiene por apodo (buro), y me manifiesta que a mi hijo de nombre Pedro le habían metido un tiro, en ese momento mi suegro sale muy rápido para el sitio donde estaba mi hijo y me dejo, por lo que me fui para la casa para avisarle a mi suegra de lo sucedido mientras que al llegar al sitio del hecho ya mi suegro de nombre Coromoto se lo había llevado para el hospital, luego de allí me traslade para el hospital pero al llegar ahí mi suegro me dijo que ya mi hijo había muerto . Acta que riela al folio dieciséis (16) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado amenaza de muerte a los testigos del hecho”.
OCTAVO: Con la Inspección Técnica N° 1122, de fecha 25 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes BLADIMIR GUTIERREZ y JEAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA COROMOTO. SECTOR LA FRANJA, AVENIDA 16, CON CALLE 18, CALLEJÓN 03 ADYACENTE A LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 197, 202, 202- A y 303 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, trátese de una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada de suelo natural, a ambos lados se observan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada vegetación Gervasia y abundante maleza, localizándose dentro de la misma un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16 contentiva en su recamara de una concha percutida , adyacente al sitio del hecho que hoy nos ocupa, se toma como punto de referencia la AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ. Para el momento del presente acto, las condiciones climáticas son: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad, la circulación de los vehículos automotores es regular al igual que la peatonal. Se realizo un rastreo en búsqueda de la evidencia de interés criminalistico dando resultados negativos Cita del acta que riela al folio dieciocho (18) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar donde ocurrieron los hechos.
NOVENO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, relacionada con la causa K-11- 0058-01075, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, donde se describe lo siguiente: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 16. Acta que riela al folio diecinueve (19) de la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Elemento de convicción para demostrar el debido resguardo que materia la evidencia desde el mismo momento de su recolección”.
DECIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, suscrita por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) CONCHA... EXPOSICION: 01.- las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, con un sistema de mecanismo es el de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, acabado superficial con signos físicos de oxidación , su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 255 milimetros y un diámetro interno en su boca de 13, 70 milímetros, caja de lo mecanismo compuesta por el sistema de percusión la cual consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percutora; empuñadura elaborada en una pieza de madera y sujeta a la prolongación metálica de la caja de lo mecanismo, mediante un tornillo; Guarda mano elaborado en una pieza de madera y sujeta a la parte interior del cañón, mediante un tornillo. Su carga y descarga se efectúa mediante el funcionamiento manual del guardamonte, la cual al ser desplazada hacia atrás, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho 2.- Una (01) concha, que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16, fuego central; el cuerpo de ella se compone de: manto del cilindro elaborado en material sintético de color blanco transparente, e y culote con huellas de impreso directa a nivel del fulminante e inscripciones en bajo relieve donde se observa “16 TRUST 16 EIBAR”... PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del .a de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento... CONCLUSIONES: con el arma de fuego descrita en el numeral uno (01) y en su buen estado de uso y funcionamiento, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, ido a los impactos en forma rasante o perforarte producidos por los proyectiles disparados con i misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida 2.- la conchas descrita, el numeral dos (02), en su estado original, formaba parte del cuerpo de un cartucho, calibre 16. 03- se utiliza un cartucho calibre 16, para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego, descrita en el numeral uno (01) . Cita del acta que riela en el folio veinte (20) en la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del objeto encontrado n poder del adolescente acusado”.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el funcionario T.S.U Detective JULIO TROCONIS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Sub.-Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente Agencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa K-1 1-0058- D1075, que se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad (HOMICIDIO), bajo la dirección de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y encontrándome en mientras instalaciones de este cuerpo policial, procedí a realizar la colección de la ropa que para el momento de los hechos portaba el adolescente: identidad omitida, plenamente identificado en autos por figurar como investigado, quien accedió en hacer entrega de las mismas descrita de la siguiente manera: Una (01) prenda vestir, tipo chemises, marca Lacoste, talla S, color Morado, y un (01) pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Rifle Jeans, talla 30, las cuales serán sometidas a las correspondientes experticia de rigor, vinculante con la investigación”. Cita del acta que riela al folio veintidós (22) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar diligencias de investigación por parte del órgano investigador, colectando la vestimenta que portaba el adolescente acusado, para posteriores experticias”.
DECIMO SEGUNDO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, relacionada con la causa K-11-0058-01075, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ib-Delegación Acarigua, donde se describe lo siguiente: 1.- Una (01) CHEMISE MARCA LACOSTE, TALLA S, COLOR MORADO, 02.- UN BLUE JEANS MARCA RIFLE JEANS, TALLA 30. Acta que riela al folio veinticuatro (24) de la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Elemento de convicción para demostrar el debido resguardo que materia la evidencia desde mismo momento de su recolección”.
DECIMO TERCERO: Con el Acta de entrevista de fecha 25 de Junio de 2011, realizada por el ciudadano RUBÉN PATIÑO: “Me encuentro en este despacho, ya que funcionarios de este cuerpo ron a mi residencia a preguntarme sí tenía conocimiento del hecho ocurrido en mi casa el día de ayer, aproximadamente a las siete de la noche, a lo que conteste que si y les explique que un adolescente de apodo “EL MONI” llego corriendo a mi casa y me dijo que guardara algo en las manos a lo que respondí que no, ya que estaba muy nervioso y alterado, y entonces se metió en el monte y luego salió sin nada y de allí no supe mas nada de él, posterior a eso me entere que el muchacho apodado el “EL MONI” le había efectuado un disparo a un adolescente del sector de nombre Pedro y que el mismo fue trasladado al hospital, donde luego murió”, Cita del acta que riela al folio veinticinco (25) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa, toda vez que el testigo en su declaración relata que el adolescente acusado le solicitó le guardara un objeto”.
DECIMO CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY LUGO, por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALEZ. Cita del acta que riela al folio cuarenta ysiete (47) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.
DECIMO QUINTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 26 de Junio de 2011, por ante el Tribunal de Control N” 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarígua, Estado Portuguesa, donde se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY LUGO, las Medidas Cautelares establecidas en los literales “C y G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la presentación 25 dias ante el Tribunal y la Presentación de fianza, según solicitud signada PP11-D-2011-000365. Cita del acta que riela al folio cuarenta y ocho (48) en la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten”.
DECIMO SEXTO: Con el resultado de Formulario de Registro de Muerte, suscrita por la Dra. ZULEIMA ARAMBULE, realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de PEDRO JOSE FERNANADEZ SUAREZ, la cual arroja como conclusión: “CINCO HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES MÚLTIPLES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX. PERFORACIÓN DE PULMÓN DERECHO E IZQUIERDO. RUPTURA DE AORTA TORÁCICA- HEMATORAX. CAUSAS DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE PULMONES DERECHO E IZQUIERDO, RUPTURA DE AORTA TARACICA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”. Cita del acta que riela al folio ciento cuatro (104) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “ Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la causa de muerte de la victima ante heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego”.
DECIMO SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica, Física y Quimica, signada con el Nro. 9700-058-LAB-1420, suscrita por T.S.U. WILISBETH GALINDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, practicada a: “.01.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas Jeans, confeccionado en fibras textiles teñidas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee RIELE JEANS” talla “30”, como mecanismo de cierre la pieza presenta cremallera metálica, conjuntamente con un botón metálico y su respectivo ojete. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe lo siguiente: Machas de una sustancia de pardo rojizo en diversas áreas de su superficie.- signo físicos de suciedad.- 02 Una (01) prenda de vestir de las denominadas SWEATER, de uso masculino, confeccionado en fibras textiles teñidas de color morado, con etiqueta identificativa donde se lee “LACOSTE”, talla “5”. en su parte anterosuperior izquierda presenta un aplique de color verde con la figura alusiva a la de un caimán. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe lo siguiente: manchas de una sustancia de color pardo rojizo.- signos físicos de suciedad”... PERITACIÓN. 01.- Análisis químico: las superficies de las prendas objeto del presente estudio fueron sometidas a colección de muestras mediante técnica de maceración con agua destilada discriminadas por cuatro cuadrantes y posteriormente sometidas a la acción directa del reactivo de Lunge, obteniéndose los siguientes resultados: Estándar de Comparación + Reactivo de Lunge: Positivo, Espécimen de Control + Reactivo de Lunge: Negativo, Pantalón (Zona anterior) + Reactivo de Lunge: Negativo, Pantalón (Zona posterior) + Reactivo de Lunge: Negativo, Sweater (Zona anterior) + Reactivo de Lunge: Positivo, Sweater (Zona posterior) + Reactivo de Lunge: Negativo. 02.- Análisis Bioquímico: (piezas mencionadas y descritas en los numerales 01 y 02) Reacción de Ortotolidina: Positivo (+), Método de Teichmann: Positivo (+), (piezas mencionadas y descritas en los numerales 01 y 02), determinación de especie humana: Obti Test: Positivo (+), Análisis físico: las soluciones de cantidad, presentes en las superficies de las piezas descritas en los numerales 03 y 04; fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, constatándose que los bordes poseen adherencias negruscas y superficies apergaminada....CONCLUSIONES: 01.- La las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas antes descritas en los numerales 01 y 02, son de naturaleza hemática, de la especie humana, siendo imposible determinar el grupo al cual pertenecen por carecer en estos momentos de los reactivos necesarios para tal fin. 02.- Sobre la superficie de la pieza mencionada y descrita en numeral 02 deI presente informe, si se determino la presencia de Ion Nitrato . Cita del acta que riela al folio treinta y siete (107) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que en la vestimenta que fue colectada al adolescente acusado fue encontrado que las manchas de color pardo rojizo, son de naturaleza hemática de la especie humana”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado identidad omitida a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 27.944.199 y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: ZULEIMA ARAMBULE, Experto Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de .iones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, ubicable en la Avenida Los Ilustres, con Avenida Simón Bolívar, sector Comunidad Nueva, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Formulario de Registro de Muerte de fecha 25-06-2011, signada con el N°205-2011, realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de PEDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ, la cual arroja como conclusión “CINCO HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES MÚLTIPLES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX. PERFORACIÓN DE PULMÓN DERECHO E IZQUIERDO. RUPTURA DE AORTA TORÁCICA- HEMATORAX”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto es el experto que realiza la Necropsia de ley al hoy occiso, y Prueba necesaria, a los fines de establecer la causa de la muerte de la víctima.
SEGUNDO: Licda. FRANCIS OLIVAREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, signada con el Nro. 9700-058-BIC-1411, practicada a: “.01.- “UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) CONCHA... EXPOSICIÓN: 01.- las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, con un sistema de mecanismo es el de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre.., 2.- Una (01) concha, que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16... CONCLUSIONES: 01.- con el arma de fuego descrita en el numeral uno (01) y en su buen estado de uso y funcionamiento, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 2.- la conchas descrita, en el numeral dos (02), en su estado original, formaba parte del cuerpo de un cartucho, calibre 16... “. Su incorporación se solícita de conformidad a lo establecido en el Articulo 354 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el que fue colectado por funcionarios del órgano investigador, en el lugar indicado por el testigo N, y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TERCERO: T.S.U WILISBETH GALINDEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Críminalisticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico hematológica, Física y Química, signada con el Nro. 9700-058-LAB-1420, practicada a: 01: Una (01) prenda de vestir de las denominadas Jeans, confeccionado en fibras textiles de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “RIELE JEANS” talla “30”, como mecanismo de cierre la pieza presenta cremallera metálica, conjuntamente con un botón metálico y su respectivo ojete. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe lo siguiente: Mancha de una sustancia de pardo rojizo en diversas áreas de su superficie.- signo físicos de suciedad.- 02 Una (01) prenda de vestir de las denominadas SWEATER, de uso masculino, confeccionado en fibras textiles teñidas de color morado, con etiqueta identificativa donde se lee LACOSTE, talla “S”, en su parte anterosuperior izquierda presenta un aplique de color verde con la figura alusiva a la de un caimán. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe ente: manchas de una sustancia de color pardo rojizo.- signos físicos de suciedad... CONCLUSIONES: 01.- La las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas antes descritas en los numerales 01 y 02, son de naturaleza hemática, de la especie humana, siendo determinar el grupo al cual pertenecen por carecer en estos momentos de los reactivos os para tal fin. 02.- Sobre la superficie de la pieza mencionada y descrita en numeral 02 del informe, si se determino la presencia de Ion Nitrato. Su incorporación se solicita de dad a lo establecido en el Artículo 354 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le a consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. a pertinente, por cuanto se realiza sobre vestimenta colectada al adolescente acusado, y Prueba Necesaria, para determinar que en la evidencia se hallaron muestras de sustancia hematica de la especie humana.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA identidad omitida (OCCISO), Venezolano, Cedula de N° V-27.944.1 19. Representado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARIAS SUÁREZ, venezolano mayor de edad, residenciado en el Barrio la Coromoto, Avenida 16, calle 11, casa 211, io Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.354.566. A fin de de garantizar sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y conforme al artículo al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración como preferencial del hecho, prueba pertinente, por cuanto es el representante de la victima fallecida, y, Prueba Necesaria, a los fines de que informe al Tribunal acerca de las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: identidad omitida. Su incorporación se solícita conforme al artículo 355 del PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo hecho, prueba pertinente, Por ser testigo presencial de los hechos, y a que a través de su testimonio puede exponer ante el Tribunal a ocurrencia mostrar la responsabilidad Penal del adolescente acusado.

TERCERO: PATINO AGUIN RUBEN DARlO, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, mayor de edad, 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1974, Cedula de la Identidad N° V-12.434.567, obrero, residenciado en el Barrio la Coromoto, sector la Franja, callejón No. 3, casa s/n, Municipio Araure Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita conforme al articulo 355 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de como testigo referencial del hecho, Prueba Pertinente, por cuanto a ésta persona el adolescente acusado fue a solicitar de su colaboración minutos después de la ocurrencia del hecho, y Prueba necesaria, por cuanto puede indicarle al Tribunal la manera en que el acusado fue a entregarle el arma de fuego con la que hizo el disparo al occiso.

CUARTO: TESTIGO LUGO YAJANI, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor, edad, 39 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1971, Cedula de Identidad N° V-11.850.916, residenciada en el Barrio el Aeropuerto, calle principal, casa S/N, diagonal al kiosco rojo de nombre empanadas mañaneras, Puerto Cabello estado Carabobo. Su incorporación se solicita conforme al artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo referencial del hecho, Prueba Pertinente, por cuanto es testigos referencial de los hechos, y Prueba Necesaria, ya que a través de su testimonio puede exponer ante el Tribunal la ocurrencia de los hechos y así demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

QUINTO: TESTIGO ALEXANDER ARIAS SUAREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, 33 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1978, Cedula de Identidad N° V-13.354.566, residenciado en el Barrio la Coromoto, avenida 16, entre calles 09 y 10, casa N° 211, Araure estado Portuguesa. Su incorporación se solicita conforme al artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo referencial del hecho, Prueba Pertinente, por cuanto es testigos referencial de los hechos, y Prueba Necesaria, ya que a través de su testimonio puede exponer ante el Tribunal la ocurrencia de los hechos y así demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: AGENTE BLADIMIR GUTIERREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa. Quien realizo: 1.- Acta del Investigación penal de fecha 24-06-2011. 2.- Inspección Técnica N° 1120. 3.- Inspección Técnica N° 1119. 4.- Inspección Técnica N° 1122. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es funcionario investigador quien realiza estas diligencias, y Necesaria, para dejar constancia de cada una de las diligencias de investigación.

SEGUNDO: AGENTE JEAN MEDINA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa. Quien realizo: 1.- Acta del Investigación penal de fecha 24-06-2011. 2.- Inspección Técnica N° 1120. 3.- Inspección Técnica N° 1119. 4.- Inspección Técnica N° 1122. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO OCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es funcionario investigador quien realiza estas diligencias, y Necesaria, para dejar constancia de cada una de las diligencias de investigación.

TERCERO: JULIO TROCONIS, JOHNNY TORRES, MENA JOHAN JOSÉ y VALDEZ BARTOLO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa. Quienes realizan Acta del Investigación penal de fecha 24-06-2011 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Prueba Pertinente, Por cuanto es funcionario investigador quien realiza estas diligencias, y Necesaria, para dejar constancia de cada una de las diligencias de investigación.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Ocular N° 1120, de fecha 25-06-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE BLADIMIR GUTIERREZ y JEAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “Dr. JESÚS MARÍA CASAL RAMOS”. UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 197, 202, 202-A, 214 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta; El referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, piel morena de 1,20 metros de estatura, cabello corto, liso de color negro, cara semi ovalada, frente estrecha, cejas pobladas y separadas, oos pequeños color pardo oscuro, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo y orejas adosadas. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: en el examen externo que se le practica al cadáver, se le aprecia las siguientes características: CINCO (05) heridas de forma circular en la región pectoral derecha (SE TOMA MUESTRA DE SANGRE DEL CADÁVER MEDIANTE TECNICA DE MACERADO QUE SE ROTULA CON LA LETRA B”) IDENTIDAD DEL CADAVER: esta queda registrado según en el libro de la referida morgue como: identidad omitida, para el momento de la inspección la temperatura ambiente es fresca, e iluminación artificial es de buena intensidad,...”. Acta con la cual se fija el cadáver de la víctima y se colectan evidencias de interés criminalisticos, de allí su pertinencia, licitud y necesidad.
2. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Ocular N° 1119, de fecha 25-06-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE BLADIMIR GUTIERREZ y JEAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA COROMOTO, AVENIDA 16 CON CALLE 16 CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 212-A del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “ En El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio, ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; en sentido SURESTE se visualiza la fachada principal de una vivienda elaborada en paredes de bloques sin frisar provista de en sus laterales de ventanas elaboradas en metal pintada de color gris que al ser traspuesta permite el acceso a dicha vivienda, una vez en el interior se observa un área que funge como sala, cocina y habitación constituida por paredes de bloque sin frisar techo de aceroli y piso de cemento pulido, de mano derecha vista del observador se visualiza enceres propios de una habitación tales como una cama con su respectivo tenido asi mismos diferentes prendas de vestir y artefactos electrónicos seguidamente en la parte central de dicha vivienda a nivel del suelo se visualiza una sustancia de color pardo rojiza por mecanismo de macerado y se rotulo con la letra ‘A”., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos’. Acta con la cual se fija el sitio del suceso y se colectan evidencias de interés criminalisticos, de allí su pertinencia, licitud y necesidad.
3. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección N 1122, de fecha 25 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes BLADIMIR GUTIERREZ y JEAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA COROMOTO, SECTOR LA FRANJA. AVENIDA 16. CON CALLE 18, CALLEJÓN 03 ADYACENTE A LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 197, 202, 202- A y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, trátese de una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada de suelo natural, a ambos lados se observan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada vegetación Gervasia y abundante maleza, localizándose dentro de la misma un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16 contentiva en su recamara de una concha percutida. Acta con la cual se fija el sitio donde se colecta el arma involucrada en el hecho investigado.
4. La incorporación real del objeto incautado, es decir, “un (01) arma de fuego y una (01) concha.... A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a las víctimas y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, relacionada a la causa K-11-0058-01075 de fecha 25/06/2011, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año y SEIS ( 06) MESES, conforme lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente identidad omitida, y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año y SEIS ( 06) MESES, conforme lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación de imputado. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 19 días de Agosto de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)

ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. SANDRA MENDOZA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.