REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000341


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de los Delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, específicamente el delito de OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , son los siguientes: “El día 21 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 2:40 pm, cuando funcionarios adscritos a la División de Vigilancia y Transporte Terrestre, de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, con sede en el Municipio Ospino, estado Portuguesa, se encontraban de servicio en el patrullaje vial en el sector Tricentenaria—La Coromoto, de la Autopista “General José Antonio Páez”, cuando observan a un sujeto en la mitad de la Autopista agachado colocando un objeto metálico, éste al notar la proximidad de la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera, comenzando su persecución llegando hasta una esquina del Barrio La Coromoto, del sector Villa Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, donde se encontraba el sujeto a quien perseguían los funcionarios policiales y al momento de hacerle la revisión de personas le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del lado delantero del pantalón una bolsa transparente con franjas de color azul y blancas, contentivo de un objeto metálico de mediano tamaño, con centro hueco y conocidos como “MIGUELITOS”, los mismos tenían en la parte inferior una sustancia pegajosa, de color negro de olor característico conocido como chimo, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA , de 15 años de edad, seguidamente se trasladan hasta la autopista donde fue visto el adolescente agachado y se percatan que había un objeto de iguales características puesto en la vía, comúnmente denominado “miguelito”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: ACTA DE POLICIAL, de fecha 21 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) ACOSTA NESTOR, Y OFICIAL AGREGADO (PEP) PEREZ JOSE, adscritos a la División de Vigilancia y Transporte Terrestre, de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 2:40 pm, del día de hoy me encontraba de servicio en el patrullaje sector Tricentenaria — La Coromoto, de la Autopista Gral. en jefe José A. Páez... cuando logré visualizar un sujeto que se encontraba en la mitad de la Autopista agachado colocando un objeto metálico conocido como MIGUELITO, en vista de esto procedí a verificar la situación, entonces el sujeto al darse cuenta de la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera, acto seguido procedí a seguirle en la unidad adentrándome en el Barrio La Coromoto en donde logramos visualizar al mismo sujeto parado en una esquina tratando de disimular su estadía allí, seguidamente procedimos a darle la voz de alto y seguidamente procedimos a realizarle una revisión de persona... encontrándole en el bolsillo izquierdo del lado delantero del pantalón una bolsa transparente con franjas de color azul y blancas, contentivo de un objeto metálico de mediano tamaño con centro hueco y conocidos como MIGUELITOS, los mismos tenían en la parte inferior una pasara de color negro de olor característico conocido como chimo, así mismo se le incautó un teléfono celular marca ZTE, modelo CX 992, color negro y gris, con su respectiva batería... resultó ser un adolescente quien quedó identificado... como: IDENTIDAD OMITIDA , a continuación después de detener al adolescente procedimos a llegar hasta el lugar donde lo habíamos visualizado y encontramos el otro objeto metálico denominado MIGUELITO, dejado por el adolescente, lo recogimos y acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede vial en el Municipio Ospino, para la realización de las actuaciones de rigor, así mismo se hizo llamado a la Fiscal 5ta del Ministerio Público, seccional Acarigua, Dra. Lid Lucena. A quien se le notificó sobre lo incautado y la detención del adolescente Cita del acta que riela al folio en la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho”
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0219, de fecha 22-08- 2012, suscrita por el funcionario AGENTE 1, TITO J. VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 .- Un teléfono celular, marca ZTE, modelo CX 992... 2.- Dos piezas elaboradas en metal, en forma cilíndrica, de los denominados MIGUELERO, que presenta en uno sus extremos en forma puntiaguda, de 7,5 centímetros de longitud y 2,5 centímetros de ancho, los mismos presentan signos de oxidación, asimismo presentan en uno de sus extremos adherencias de una sustancia pegajosa de color negro con olor a tabaco (chimo), las mismas se encuentran en regular estado de conservación. CONCLUSION:... Los segmentos de metal referido en el numeral dos son usados por personas inescrupulosas para desinflar los neumáticos de los vehículos automotores que transitan en las carreteras y autopistas de esta localidad, para así despojar de sus pertenencias a los ocupantes de los mismos al momento de estacionarse”. Cita del acta que riela al folio cuarenta y dos (42) de las actas. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de los objetos encontrados al momento de la detención del adolescente acusado”.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA SIN, de fecha 06-06-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JAVIER PEREZ Y LUIS PEREZ, realizada en AUTOPISTA GENERAL, JOSE ANTONIO PAEZ, SECTOR LA COROMOTO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto... correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualizan dos calzadas cubierta por una capa de asfalto cada una, comprendida en tres canales de circulación para el tránsito vehicular... seguidamente se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos . Cita del acta que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió el hecho investigado”


Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Privada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma solicito sea dejada sin efecto”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado por el delito de OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE 1, TITO J. VARGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058- 0219, de fecha 22-08-2012, su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre los objetos que fueron colectados por los funcionarios actuantes al momento de la detención del adolescente acusado, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características de los mismos así como su utilidad. De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-021 9, de fecha 22-08-2012, suscrita por el AGENTE 1, TITO J. VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1 .- Un teléfono celular, marca ZTE, modelo CX 992... 2.- Dos piezas elaboradas en metal, en forma cilíndrica, de los denominados MIGUELERO, que presenta en uno sus extremos en forma puntiaguda, de 7,5 centímetros de longitud y 2,5 centímetros de ancho… CONCLUSION:… Los segmentos de metal referido en el numeral dos son usados por personas inescrupulosas para desinflar los neumáticos de los vehículos automotores que transitan en las carreteras y autopistas de esta localidad, para así despojar de sus pertenencias a los ocupantes de los mismos al momento de estacionarse”, a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) ACOSTA NESTOR, adscritos a la División de Vigilancia y Transporte Terrestre, de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, con sede en la población de Ospino, estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente Acusado, le encuentran objetos denominados “migueleros”, y necesaria para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) PEREZ JOSE, adscritos a la División de Vigilancia y Transporte Terrestre, de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, con sede en la población de Ospino, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente Acusado, le encuentran objetos denominados “migueleros”, y necesaria para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
• Incorporación por su lectura la Inspección Técnica S/N, suscrita por los AGENTES JAVIER PEREZ Y LUIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en AUTOPISTA GENERAL, JOSE ANTONIO PAEZ, SECTOR LA COROMOTO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto... correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualizan dos calzadas cubierta por una capa de asfalto cada una, comprendida en tres canales de circulación para el tránsito vehicular... seguidamente se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico dando resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria, al establecer la fijación técnica del sitio del suceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.


En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado por el delito de OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación de fecha 23-08-13. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 02 de Agosto Julio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.