REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000013
ASUNTO : PV11-P-2013-000006



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LENIN DANTE MEJIAS CEDEÑO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , son los siguientes: “ En fecha 10 de enero de 2012, en horas de la tarde, el Ciudadano LENIN DANTE MEJÍAS CEDEÑO, fue víctima del robo de su vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color Blanco, placa XAB176, por un ciudadano que le solicitó una carrera cuando éste se encontraba a la altura de la Plaza Bolívar, dicho ciudadano verificando por internet logró ubicarlo estacionado en el Barrio Bumbi de Píritu Estado Portuguesa, se dirigió a la Estación Policial de Píritu a solicitarle a los Funcionarios la colaboración de ir a buscar el vehículo, se dirigieron al mencionado sector encontrándose por la calle 14 frente a la placita del Barrio Bumbi, el vehículo pues la víctima lo identificó; dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos, los cuales al ver la comisión policial muestran gestos de nerviosismo y salen del vehículo, motivo por el cual les dieron las voz de alto, los funcionarios policiales realizaron la inspección corporal a cada uno de ellos, pero no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas, se les preguntó qué hacían en ese vehículo a lo que respondieron que se los habían prestado, en ese momento se les informó que el mismo era proveniente del delito y que debían acompañarlos a la Estación Policial para darle continuidad a las averiguaciones correspondientes. Una vez en la Estación Policial quedan identificados como: GIL MENDEZ JOSÉ ALEXANDER, de 27 años de edad, ROIMEN WILBER MORILLO, titular de la cédula de identidad V-27.898.135, de 17 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Caserío La Misión Municipio Turén, Profesión u Oficio indefinida y BARRAES TORRES MAGDIEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad V-27.464.668, de 14 años de edad, natural de Túren, Residenciado en la Calle Principal del Caserío La Misión, Municipio Túren, Profesión u Oficio Indefinida.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LENIN DANTE MEJIAS CEDEÑO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 10-01-2.012, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y estrategias preventivas de la Estación Policial de Píritu, Estado Portuguesa, el SUP/AGRE/PEP JOSÉ LUÍS TORREALBA, quien estando debidamente Juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: ‘Siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde del día de hoy 10/01/2012, me encontraba en la Estación Policial Píritu, como Supervisor General de los servicios, donde llega un Ciudadano quien se identifica como: LENIN DANTE MEJIAS CEDEÑO, manifestando que en horas de la tarde había sido víctima del robo de su vehículo en la Ciudad de Acarigua, el cual tiene las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, placa XAB176, y que el vehículo lo tiene asegurado por Sistema Satelital en caso de Robo o Hurto y que él verificando por la Computadora vía Internet, logró ubicar el vehículo estacionado en el Barrio Bumbi, de éste Municipio y nos pidió la colaboración de ir hasta dicho Barrio a buscar el vehículo, por lo que procedí en la Unidad radio patrullera 048, en compañía de los Funcionarios OFICIAL/PEP RIVERO AGUSMAR conductor de la Unidad y OFICIAL AGR/PEP PEROZO WILKO, en compañía de la víctima LENIN DANTE MEJÍAS CEDEÑO. Hasta dicho Barrio a fin de dar con la ubicación del vehículo y estando en el lugar por la calle 14 frente a la placita del barrio Bumbi visualizamos un vehículo el cual la víctima nos señala que ese vehículo era de su propiedad, pero como dentro del mismo se encontraban tres Ciudadanos los cuales al ver la Comisión Policial muestra gestos de nerviosidad y salen del vehículo, motivo por el cual se les da la voz de alto de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedo a realizarle, una inspección corporal a cada uno de ellos y no logro encontrar nada entre sus vestimentas, y les preguntamos qué hacían en ese vehículo y como los mismos me manifestaron que ellos lo cargaban que se lo habían prestado, yo les respondí que ese vehículo era proveniente del Delito y que debían acompañarnos a la Estación Policial para darle continuidad a las averiguaciones correspondientes al caso, procediendo a leerles sus Derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez estando en dicha Estación, en el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 126 del COPP quedan identificados como: GIL JOSÉ ALEXANDER, Cédula de Identidad V-17.795.698, de 27 años de edad, natural de Túren, residenciado en la calle principal del Caserío La Misión, Municipio Túren, Profesión Indefinida y los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , a los cuales se les encontró en su poder un Vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Araya, color Blanco, Placa XAB17G, serial de carrocería: AE829309526, Serial del motor: 4A1 256064. Posteriormente se le notificó a la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Público, sobre las actuaciones realizadas. Es todo”. Expresando textualmente el representante fiscal: “Con este elemento de convicción se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los Adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo”.

SEGUNDO: Con el acta de entrevista tomada al ciudadano LENIN DANTE MEJÍAS CEDEÑO, quien expone: El día de hoy 10/01/2012 a eso de las 02:00 horas de la tarde me desplazaba en mi vehículo como taxista con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, Placa XAB176, Por la Plaza Bolívar de Acarigua, donde un Ciudadano me saca la mano como de aproximadamente de 45 a 50 años de edad, bien vestido, moreno, de mediana estatura y me detengo para abordarlo en mi vehículo y me dice hágame una carrera hasta el Palito y a escasos metros de llegar al Palito el mismo me saca un revólver y me dice que es un atraco que necesita el vehículo, dejándome botado en el bote de basura y se va por la vía del caserío Mijagüito. De ahí tomé una cola y regrese nuevamente a la Ciudad de Acarigua y me fui a mi casa en la cual tengo una computadora y me puse a verificar por Internet la ubicación del vehículo ya que el mismo cuenta con un Sistema Satelital y como a eso de las 05:00 de la tarde, logré ubicar mi vehículo que estaba estacionado en Píritu, en el Barrio Bumbi, por lo que me trasladé al Comando de Píritu para que los Funcionarios me prestaran su apoyo, de ir conmigo al Barrio Bumbi a ubicar mi vehículo, y estando en dicho Barrio, ubicamos el vehículo y como estaban dos Adolescente y un Ciudadano cerca del lugar los Funcionarios Policiales se los llevaron al comando por averiguaciones. Es todo. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción mediante la cual se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, debido a que es la víctima”.

TERCERO: Con el Acta instructiva de cargo levantada a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los Adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado para los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. Patricia Liliana Fidhel, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según Asunto signado PP11-D- 2012-000013. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

QUINTO: Del resultado de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 12 de Enero de 2012, donde el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa le impone a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida Cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el primero de estos presentarse ante El Tribunal y el segundo de los Adolescentes por ante La Sub Comisaría cada quince (15) días. Según solicitud signada PP11-D-2012-000013. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los Adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

SEXTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario Agente VALDEZ BARTOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en la sede de este despacho, en labores de guardia, se presentó Comisión de la Policía del Estado, adscritos a la zona Policial número 03, Píritu Estado Portuguesa, trayendo oficio número 010, de fecha 10-01-2012, mediante el cual previo conocimiento de las Fiscalías Primera y Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de esta localidad, remiten a este Despacho, al detenido: GILL MENDEZ, JOSÉ ALEXANDER, Venezolano, natural de Túren, Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/03/1985, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Misión, calle Principal, casa número 56, Municipio Canelones, Estado Portuguesa, cédula de identidad V-17.795.698 y actuaciones relacionadas con la detención de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , por encontrarse incursos en uno de los Delitos Previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por lo que las mencionadas representaciones Fiscales les asignó las causas Penal números 18F1-2C-0032-12 y 18F5-2C-013-12 y por ante este Despacho K-12-0058-00122, en perjuicio del Ciudadano MEJÍAS CEDEÑO, Lenin Dante, dichos Ciudadanos fueron detenidos por Comisión Policial en situación Flagrante, momentos luego que se les incautara Un vehículo, clase Automóvil, marca Toyota, Modelo Araya, Color Blanco, Placa XAB-17G, serial de carrocería AE829309526, Serial de motor 4A1256064, Dicha evidencia que fue sometida al Área Técnica correspondiente, a fin que sea sometida a experticias de ley. Acto seguido procedí a indagar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con el propósito de obtener si el Ciudadano arriba nombrado posee algún registro o solicitud, así como el vehículo en cuestión, donde luego de realizar las diligencias necesarias ante dicho sistema, nos percatamos que los datos antes señalados registran ante el SAlME y que el mismo presenta el siguiente registro Expediente 13F-2C-612-11, por ante esta SUB-DELEGACIÓN, de fecha 15/04/2011, por el Delito de Robo Genérico, de igual forma el vehículo no presenta ninguna solicitud. Finalmente recibidas dichas actuaciones y habérsele efectuado el respectivo peritaje a la evidencia señalada, la Comisión Policial se retira conjuntamente con lo antes expuesto y el detenido hacia la sede de su Comando donde quedará en calidad de depósito a la orden de la Representación Fiscal que conoce la causa. Es todo”. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de las funciones del órgano de investigación”.

SEPTIMO: Con el acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signado Nº 9700-058-043-044, de fecha 11/01/2012, suscrita por el Sub. Inspector DEIBY MUJICA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Acarigua, realizada a: Un (01) vehículo automotor, marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Tipo SEDAN, color BLANCO, año 1988, placas XAB-17G... CONCLUSIONES: 1.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo en estudio son ORIGINALES. 2.- El vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial y NO posee solicitud alguna, sin embargo es de hacer notar que se encuentra relacionado con las actas procesales 18F1-2C-032-12 y 18F5-2C- 013-12 que adelantan la Fiscalía Primera y Tercera respectivamente del Ministerio Público. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de Convicción, que nos permite dejar constancia de su existencia real, como Vehículo objeto del robo”.

OCTAVO: Con el acta de Experticia Tecnica signada con el N° 0110b de fecha 11-01-2012, suscrita por los agentes BLADIMIR GUTIERREZ y TITO VARGAS, al servicio del Cuerpo de Ivestigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua realizada en la Avenida principal vía el caserío mijaguito, específicamente frente al vertedero municipal de Páez, vía pública de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección Ocular de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: Temperatura ambiente calida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia vegetación tipo gramínea; el mencionado lugar es una zona deshabitada, donde se observa la fachada principal de un vertedero antes mencionado, constituida por paredes de bloque sin frisar, pintada de color blanco, la cual se toma como punto d e referencia. Para el momento la circulación de vehículos de tipo automotor es escasa y la peatonal es regular. Se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés criminalísticos dando resultados negativos, es todo” Expresando textualmente la representante fiscal: “ Elemento de convicción que nos permite determinar el lugar donde fue dejado la victima luego de ser despojado de su vehículo automotor”

NOVENO: Con la Experticia Técnica signada Nº 0111, de fecha 11/01/2012, suscrita por los AGENTES BLADIIMIR GUTIERREZ y TITO VARGAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua realizada en: BARRIO EL BOMBI, CALLE PRNCIPAL, Vía Pública de Píritu, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección Ocular de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: Temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños y colores, donde se observa la avenida principal la cual se toma como punto de referencia. Para el momento la circulación de vehículos del tipo automotor es escasa y la peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés Criminalístico dando resultados negativos, es Todo”. Expresando textualmente el representante fiscal: “Elemento de convicción, eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LENIN DANTE MEJIAS CEDEÑO perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto”.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LENIN DANTE MEJIAS CEDEÑO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO: SUB INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito y Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-043-044, realizada a: “1 Un (01) vehículo automotor, marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Tipo SEDAN, color BLANCO, año 1988, placas XAB-17G. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el vehículo que fue despojada la víctima y recuperado en poder de los Adolescentes Acusados.


VICTIMA-TESTIGO
PRIMERO: LENIN DANTE MEJÍAS CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.943.646, de 48 años de edad, residenciado en Residencia Los Apamates, Municipio Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima y testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como, la responsabilidad penal del Adolescente Acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SUP/AGREGADO (PEP) JOSÉ LUÍS TORREALBA, Funcionario Policial adscrito a la Estación Policial Píritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como uno de los Funcionarios aprehensores del Adolescente Acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y con la colaboración de la información aportada por la víctima, logrando la recuperación del vehiculo y logrando la detención del Adolescente autor del hecho acusado.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) RIVERO AGUSMAR, Funcionario Policial adscrito a la Estación Policial Píritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como uno de los Funcionarios aprehensores de los adolescentes Acusados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y con la colaboración de la información aportada por la víctima, logrando la recuperación del vehiculo y logrando la detención del Adolescente autor del hecho acusado.
TERCERO: OFICIAL AGREGADO PEROZO WILKO, Funcionario Policial adscrito a la Estación Policial Píritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como uno de los Funcionarios aprehensores de los adolescentes Acusados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y con la colaboración de la información aportada por la víctima, logrando la recuperación del vehiculo y logrando la detención del Adolescente autor del hecho acusado.


OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:

1.- Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica Nº 0110, de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ y TITO VARGAS, realizada en: AVENIDA PRINCIPAL VÍA EL CASERÍO MIJAGUITO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL VERTEDERO MUNICIPAL DE PÁEZ, VÍA PÚBLICA, DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Ocular de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitioabierto, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia vegetación tipo gramínea; el mencionado lugar es una zona deshabitada, donde se observa la fachada principal de un vertedero antes mencionado, constituida por paredes de bloques son frisar, pintada de color blanco, la cual se toma como punto de referencia. Para el momento la circulación de vehículos del tipo automotor es escasa y la peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés Criminalístico dando resultados negativos. Prueba pertinente y necesaria, a los fines de establecer la fijación técnica del sitio donde dejan abandonado a la victima una vez que es despojado de su vehiculo automotor.

2.- Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica Nº 0111, de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes Bladimir Gutiérrez Y Tito Vargas, realizada en: Barrio El Bombi, Calle Principal, Vía Pública de Píritu, Municipio Esteller. Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar la Inspección Ocular, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: Temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños y colores, donde se observa fa avenida principal la cual se toma como punto de referencia. Para el momento la circulación de vehículos del tipo automotor es escasa y la peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés Criminalístico dando resultados negativos. Prueba pertinente y necesaria, a los fines de establecer la fijación técnica del sitio donde se encontraba el vehiculo automotor.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.


En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó el representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LENIN DANTE MEJIAS CEDEÑO a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación de fecha 12-01-13. TERCERO: Se ordena la notificación de la victima y la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 02 de Agosto de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MELISSA RAMOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.