REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000158
ASUNTO : PP11-D-2013-000158
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YISMENIA KAROLINA MORENO LOPEZ, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “El día 08 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraba la Ciudadana Adolescente YISMENIA KAROLINA MORENO LOPEZ en su bicicleta marca Inremo, color azul, modelo sifrina por la bodega Los Tarazona que se encuentra cerca de su residencia ubicada en la Comunidad de caño Amarillo, Calle 02 deI Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, momentos cuando es interceptada por dos (02) ciudadanos portando armas de fuego quienes bajo amenazas de muerte y sin mediar palabras logran despojar a la victima de su bicicleta antes descrita, seguidamente la victima empieza a gritar que ha sido robado por lo que los vecinos y habitantes del sector emprende a la persecución de los mismos logrando \ darle alcance a uno de los mismos, donde proceden a trasladarlo hasta la estación policial de San Rafael de Onoto, donde una vez estando allí son atendidos por la Oficíal (PEP) Justo Cira María Elena quien materializa la Q aprehensión del ciudadano adolescente quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien identificó, calificando jurídicamente los hechos como por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana identidad omitida, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año y seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente solicito el cese de la Medida Cautelar, en virtud que los mismos presentan contención familiar y se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 08-03-2013 realizada por la Ciudadana Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , donde expone lo siguiente: “eso fue como a las 08:30 horas de la noche del día de hoy 08- 03-2013, cuando me venia de la bodega cerca de la casa cuando sin mediar palabras dos (02) ciudadano de tamaña regular me interceptan y me despojan de mi bicicleta bajo amenazas con un arma de fuego donde visualizo el arma me asuste sin poner resistencia entrégue la bicicleta, al poco minuto comienzo a dar gritos que me robaron la bicicleta que se fue en dirección a la bomba, donde estaban un grupo de personas vecinos del sector al escucharme se les pegaron detrás dándole alcance a uno de ellos el que me robo mi bicicleta, donde al ser capturado nos trasladamos hasta este comando policial con el ciudadano quien me despojo de mi bicicleta, la bicicleta y mi persona en compañía de mi mama para formular”. Es todo. Cita del acta policial que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “ Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la victima y los hechos realizados por el adolescente acusado”.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 08/03/2013, suscrita por la funcionara OFICIAL (PEP) JUSTO CIRA MARIA ELENA adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 deI Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy 08-03-2013, encontrándome de servicio en la oficina de recepción y denuncia de la Estación de Policial de San Rafael de Onoto, se presenta una ciudadana adolescente en compañía de su representante legal donde manifestó querer formular denuncia en contra de un ciudadano de quien fue objeto de robo donde me realiza la entrega del ciudadano aprehendido por ciudadanos del sector donde fue cometido el robo, la bicicleta que le robo para fijar evidencia del hecho una vez escuchada dicha versión se procede a levantar el acta de denuncia en presencia de si! representante legal donde de manera voluntaria se identifica de la siguiente manera:IDENTIDAD OMITIDA , en representación de la adolescente en el presente acto la ciudadana madre biológica FELIPA YAJAIRA IODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nro. 8.673.025, fecha de nacimiento 05-02-1968, de 45 años de edad, ocupación docente, grado de instrucción Licenciada, residenciada en la Comunidad caño Amarillo c l e 02 frente a la bodega los tarazona Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa teléfono 0426-2537425. Una vez escuchada la versión de la denunciante. Pocedi a la detención del ciudadano adolescente agresor y se procede a realizar una inspección corporal el Oficial (PEP) Julio Pereira, jefe de las instalación según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para descartar si entre su vestimenta ocultaba algún objeto de interés criminalística, donde se le informo que si entre su vestimenta poseía algún objeto de interés lo mostrase donde manifestó no poseerlo, seguidamente se procede a imponerles sus derechos y garantías constitucionales según los artículos 541 y 654 de la LOPNNA e identificándolo plenamente según los artículos 127 y 128 del COPP como: (Indocumentado) quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Con esta Acta de Investigaciones Penales se deja constancia del inicio de la investigación, así como también la identificación de la víctima y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos”.
TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Automotor N° 9700-058- 0284 de fecha 09-03-2013 suscrita por el funcionario Sub Inspector Danny Diaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.. .realizado a un vehículo con las siguientes características: LASE BICICLETA, MARCA INREMO MODELO SIFRINA, COLOR AZUL, SERIAL B9156 ...CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. 02.- El Vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial y NO posee solicitud alguna... Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “ Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado a la Bicicleta donde se trasladaba el Adolescente”
CUARTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro 653, de fecha 09/03/201 3, suscrita por los funcionarios AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acórdó practicar la inspección de confomidad con el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar . . . un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . .donde se realiza el estudio a la bicicleta recuperada . Cita del acta que riela al folio de la presente cusa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde se materializan los hechos que lleva a la presente causa”.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “
“En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DANNY DIAZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR, signada Nd 9700-058-284 de fecha 09-03- 2013, realizado a vehiculo CLASE BICICLETA, MARCA INRÉMO, MODELO SIFRINA, COLOR AZUL, SERIAL B91561113...CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. 02.- El Vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial y NO posee solicitud alguna.”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre bicicleta recuperada y necesaria para dejar constancia de la existencia real de la misma y sus características.
VICTIMA-TESTIGO:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA . Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como victima. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) JUSTO CIRA MARIA ELENA adscritos al centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio San Rafael de De Onoto de Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año y SEIS ( 06) MESES, conforme lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año y SEIS ( 06) MESES, conforme lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación de imputado de fecha 10-03-13. TERCERO: Se ordena la notificación de la victima y la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 20 días de Agosto de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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