REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000384
ASUNTO : PP11-D-2012-000384


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, que a su vez comprenden los asuntos penales N° PP11-D-2011-000525 seguida contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ, y asunto penal N° PP11-D-2012-000384 contra el referido adolescente imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de PABLO RAFAEL RODRIGUEZ MORA, en virtud de la acumulación acordada mediante decisión de fecha 10-07-2013.

Se Celebra la audiencia motivado a las acusaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de PABLO RAFAEL RODRIGUEZ MORA (causas acumuladas), se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

EN RELACIÓN AL PRIMER HECHO IMPUTADO:
PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “ El día jueves 27 de octubre del 2011, en horas de la tarde una comisión integrada por Agente Kelvis Pérez, Sub Inspector José Lima, Detective Yonny Torres y Agente Tito Vargas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Acarigua, se trasladan hasta el Barrio Santa Elena, avenida 01, en la vivienda donde funciona un vivero, con la finalidad de verificar que en la mencionada vivienda se encontraba un vehículo automotor, de las siguientes características clase camión, marca Ford, modelo F-350, años 2008, tipo plataforma, color rojo, placas 72T KAV, uso carga, serial de carrocería 8YTKF375088A40874, serial de chasis 8A40874, motor 8 cilindros, el cual había sido objeto de un robo ese mismo día en horas de la mañana, al ciudadano JOSE GONZALEZ, ya que hablan recibido llamada telefónica al donde una persona con timbre de voz femenino, les informo que dicho vehículo era manejado por un adolescente y que después de dar vueltas por el sector lo introdujeron en la mencionada vivienda. Una vez allí presentes los funcionarios proceden a ingresar a la vivienda, donde hablan dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida, no logrando darles captura, encontrando el vehiculo anteriormente señalado en esta vivienda, luego llega una ciudadana que se identifica como AMALIA ROSA MIQUELENA MORA, quien es la propietaria de dicho inmueble, les señalo a uno de los ciudadanos que se había dado a la fuga como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. razón por la cual son detenidos dichos ciudadanos”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente, a quien identificó, y calificó el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con de investigación Penal, de fecha 27)10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigacíones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, quien manifestó que en un sector del barrio Santa Elena de esta ciudad, se encontraba un vehiculo clase camión de color rojo, el cual era tripulado por un adolescente quien habita en la avenida 01 del mencionado barrio y quien se encontraba en compañía de otro adolescente el cual no puso identificar, de igual manera manifiesta que dicho vehiculo luego de dar varias vueltas por el sector, lo introdujeron en una vivienda donde funciona un vivero y en la cual habita el menor que tripulaba dicho vehiculo de nombre WILLIAMS SIFONTES, alias EL WILLI, por lo que requieren comisión de este despacho. me traslade en vehiculo particular hacia el barrio antes mencionado, con la finalidad de ubicar la avenida 01 y la vivienda donde funciona el vivero antes mencionado, con la finalidad de corroborar la información suministrada por dicha ciudadana, ya que en horas de la mañana del día de hoy se había recibido denuncia formulada por un ciudadano sobre el robo de un vehiculo con las características aportadas por ciudadana que dicha llamada, y el mismo guarda relación con la causa numero K-11-0058-02305, que se instruye por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Una vez presentes en dicha barriada, sostuvimos entrevista con moradores del lugar, a quienes luego de identificamos como funcionamiento como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia, los mismos no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, manifestando no haber visto el referido vehiculo, de igual manera nos indicaron cual era la avenida 01 del referido barrio, por lo que decimos trasladarnos a la misma, una vez presente en dicha arteria vial, sostuvimos entrevista con habitantes de la avenida en cuestión, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco ... quienes nos indicaron la vivienda exacta donde funciona el referido vivero, por lo que decidimos apersonamos a la misma y utilizando las medidas de seguridad necesaria, procedimos a tocar un portón que tenia la fachada principal de dicha vivienda donde no nos atendió ninguna persona, percatándonos que dicho portón su sistema corredizo se encontraba abierto y al momento de abrir el mismo avistamos aparcado en el garaje de dicha vivienda el vehiculo requerido y dos sujetos a quienes luego de darle la voz de alto e identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, los mismo hicieron caso omiso a nuestro llamado, logrando estos emprender una veloz carrera y saltar la pared del fondo del patio de dicha vivienda, por lo que se suscito una persecución logrando estos evadir a la camión. Acto seguid realice llamada telefónica a este despacho con la finalidad de verificar el estatus del vehiculo encontrado, donde fue atendido por el funcionario Agente Johan Mena, a quien luego de manifestarle las matriculas del mismo el cual era 72T-KAV, el mismo me manifestó que las características del mismo eran las siguientes: Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350 4X4 FF1, uso cargan, año 2008, color rojo, tipo estaca, placas 72T-KAV, serial de carrocería 8YTKF375088A40874, SERIAL DE MOTOR 8A40874, y que el mismo guarda relación con la causa antes mencionada, la cual fue aperturaza por ante este despacho el día de hoy 27-10-2010, por uno de los delitos previsto en al ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (Robo de Vehiculo), por lo que se procedió a practicar la correspondiente inspección Técnica la cual quedo fijada a las 12:00 horas de la tarde del día de hoy 27/10/2011. Una vez allí presentes fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser la dueña de dicho inmueble quien se identifico como: AMALIA ROSA MIQUILENA MORA, Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/06/1 976, viuda comerciante, residenciada en dicha vivienda, la cual esta ubicada en la avenida 01 entre calles 05 y 06, casa sin numero, barrio Santa Elena, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad nro. V-14.271.514, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y manifestaron el motivo de nuestra presencia, se procedió a preguntársele si conocía al sujetos de nombre WILLIAMS SIFONTES, alias EL WILLI, por lo que manifestó que el mismo era su hijo, por lo que aporto los datos filiatorios plenamente de la siguiente manera WUILLIAM DAMIAM SIFONTES MIQUILENA, venezolano, natural de Araure, Estad Portuguesa, de 17 años de edad, nacido fecha 25/10/1 994, soltero de oficio indefinido residenciad en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-20.020.966, de igual manera manifestó que su hijo antes mencionado fue a persona, que había guardado dicho vehiculo en la referida vivienda, y que anteriormente había realizado lo mismo con otros vehículos de procedencia dudosa conjuntamente con otros adolescentes que mantienen azota dicho sector do nombres JOSE RAMON CASTRO, alias EL RAMONCITO, JAVIER CASTRO alias EL JAVIELITO y IDENTIDAD OMITIDA, alias EL KIN, quienes habitan en el barrio La Constituyente, calle 07, casa sin numero, Acarigua, Estado Portuguesa. Posteriormente realizamos un recorrido en compañía de la ciudadana antes mencionada, con la finalidad de ubicar algunos de los sujetos antes mencionados que pudieran tener relación con el presente caso al igual que los dos sujetos que evadieron la comisión, por lo que una vez en dicho recorrido, la acompañante de la comisión, nos señalo a IDENTIDAD OMITIDA, alias EL KIN, percatándonos que eran uno de los sujetos que a tempranas horas había evadido la comisión conjuntamente con otro sujeto, por lo que le dimos la voz de alto e identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, y utilizando las medidas de seguridad necesaria se logra la neutralización del mismo, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al cacheo corporal del mismo, con la finalidad de encontrarle en su poder alguna evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa la misma, quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY... en el mismo orden de ideas retornamos a la sede de este despacho, en compañía de la referida ciudadana a fin se ser entrevistada en relación al presente caso, al igual que con el adolescente antes mencionado con la finalidad de ser impuesto de sus derechos,.. .y el referido vehiculo con la finalidad de ser sometido a experticia de rigor, una vez aqui presentes se procedió a informarle a la superioridad de lo acaecido, y plasmar en actas de las diligencias efectuada... es todo. Acta que riela al folio de a causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación penal y el modo, tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión del adolescente acusado por cuanto fue detenido en el lugar donde se encontró el vehículo que fue objeto del robo.
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica Nro. 2420, de fecha 27/10/2011, suscrita por os funcionarios KELVIS PEREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalcitas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en AVENIDA 01 CON CALLE 5 Y 6, CASA SIN NUMERO, BARRIO SANTA ELENA DE ACARIGUA,ESTADO PORTUGUESA. Donde se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 deI Código Orgánico procesal Penal, se deja constancia de o siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, específicamente una residencia.., en relación a la puerta principal de la referida vivienda a tres metros se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características CLSE CAMION, TIPO ESTACA, MARCA FORT, MODELO F-350, COLOR ROJO, PLACAS 72T-KAV.... Se procede a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Elemento de convicción pertinente y necesario para demostrar el sitio donde ocurrió el hecho y donde se incauta el vehículo clase camión solicitado.
TERCERO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SERIALES N° 9700-058-AV-593-1208, de fecha 27/10/2011, suscrito por el funcionario ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2008, TIPO PLATAFORMA. COLOR ROJO, PLACAS SIGLAS 72T-KAV, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375088A40874, SERIAL DE CHASIS 8A40874 Y MOTOR DE OCHO CILINDROS SERIAL 8A40874. Peritación:... LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN ES ESTADO ORIGINAL. Conclusiones: Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio son ORIGINALES... 02.- el vehículo fue verificado ante el sistema integrado de Información Policial y se encuentra solicitado por la sub.-delegación de Acarigua, según el Expediente K-11-0058-02305, de fecha 27/11/2011, iniciado por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, además guarda relación con el expediente K-11- 0058-02308 de la misma fecha... 03.- de conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra, el vehículo presenta una regulación real de doscientos diez mil bolívares. Es todo. Acta que ríela en la presente causa. CUARTO: DENUNCIA DEL CIUDADANO JOSÉ GONZÁLEZ, de fecha 27-10-2011, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que para el momento en que me estoy en frente de la casa de mi suegra, fui sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, logran someterme, para luego despojarme de mi teléfono celular, signado con el numero 0424-524.07.26, asimismo del vehiculo clase camión, marca Ford, modelo F-350 4X4EFI/F350, color rojo, años 2008, placas 72T-KAV, tipo estacas, uso carga, serial de carrocería 8YTKF375088A440874, serial de motor C. . .para luego huir del lugar., es todo.”
CUARTO: Con la entrevista de la ciudadana AMALIA ROSA MIQUILENA MORA, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.271 .514, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Santa Elena, Avenida 01 con calle 5 y 06, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Teléfono de Ubicación Personal 0424-5550289, quien comparece por ante este Despacho Fiscal en calidad de Testigo donde expone lo siguiente: “Ese día yo no me encontraba en mi casa porque yo había salido con mi hija al ambulatoria porque tenia asma y Sali con la finalidad que la nebulizaran, un día antes de los hechos ocurridos fui a mi casa a eso de las 04:00 horas de la tarde a limpiar la casa y ahí no había nada ósea ningún carro, el día de los hechos en la mañana Salí para los tribunales y cuando voy saliendo me llaman los vecinos diciéndome que en mi casa se encontraban los funcionarios del CICPC, yo me fui de una vez a mi casa, cuando llegue los funcionarios me agarraron y me metieron para la casa y me preguntaron que si ese camión era mio y le dije que no, que efectivamente yo tenía un camión pero que ese no era, después los funcionarios me llevaron a la sede del CICPCP”. PREGUNTAS. 01.- ¿Diga Usted, si tiene conocimiento de la procedencia del Vehículo Automotor? R.-en realidad no sé nada de ese vehículo. 02.- ¿Diga Usted, donde se encontraba para el momento que los funcionarios llegan a su residencia? R.- yo me encontraba saliendo para los tribunales cuando los vecinos me dijeron. 03.- ¿Diga Usted, donde se encontraba su Hijo Wuillian Damian Sifontes Miquilena para el momento que los funcionarios llegan a su residencia? R.- El Estaba en la casa de la esposa. 04.- ¿Diga Usted, desea agregarle algo mas a la presente declaración? R.- No más nada que aclarar. Es todo.

EN RELACIÓN AL SEGUNDO HECHO IMPUTADO:

PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
El 1 de octubre del presente de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa, recibieron una llamada telefónica por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, estado Portuguesa, a través de la cual le informan que en el Barrio La Constituyente, específicamente en la calle 8 con avenida 9, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo del ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ MORA sin signos vitales, presentando evidentes signos de quemadura en varias partes del cuerpo, por lo que dirigen hasta el lugar indicado y realizan la inspección del lugar de los hechos recolectando evidencias de interés criminalistico las cuales serian sometidas a las experticias de rigor, de igual manera identifican a la esposa de la victima quien les informa que dos sujetos uno apodado EL CHIQUITO y el otro responde al nombre de WILLIAM alias EL KING, habían rociado un liquido inflamable el cual habían recibido de un ciudadano apodado CARRAO, provocando de esta manera el incendio que consumió la vivienda donde dormia la victima del hecho quien falleciera a consecuencia de presentar quemaduras de 2 y 3 grado en 90% del cuerpo, según consta en el protocolo de autopsia, durante la investigación los funcionarios logran individualizar a uno de los autores del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, logrando su aprehensión.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente, a quien identificó, y calificó el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de PABLO RAFAEL RODRIGUEZ MORA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación l GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en la cual consta la actuación practicada: “Encontrándome en labores de guardia en la sede este despacho, se recibió llamada telefónica por parte del efectivo policial Centralista de Guardia del centro de coordinación policial numero 2, Páez, informando que en el barrio La Constituyente, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando quemaduras en el cuerpo; desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este cuerpo en el lugar, por tal motivo previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina, me traslade en compañía del funcionario agente de investigación 1 SANDINO RODRIGUEZ, a bordo de unidad identificada de este Despacho, hacia la dirección en referencia, con la finalidad de indagar la información antes suministrada, realizar las primeras pesquisas, fijar inspección técnica, levantamiento y reconocimiento del cadáver. Una vez ubicados en la citada dirección, observamos un grupo de funcionarios de la policía de este Estado, al mando del funcionario Jefe Osorio Edgard, quien nos manifestó que los funcionarios a su cargo encontraron resguardando el sitio del suceso, de igual manera nos condujo al lugar del occiso. Acto seguido pudimos constatar que la dirección exacta del sitio del suceso es la siguiente: BARRIO LA CONSTITUYENTE, CALLE 08, CON AVENIDA 09, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, sitio en el cual y siendo las 03:00 horas de la madrugada, se fijo la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa en la presente acta. En el citado sitio logramos otear sobre el suelo de la mencionada vivienda, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus miembros superiores e inferiores extendidos, desprovisto de vestimenta. Posteriormente se realizo un minucioso recorrido en las adyacencias del hoy occiso, a fin de observar alguna evidencia de interés criminalistico logrando colectar material heterogéneo “TIERRA”, un pote de color amarillo receptáculo, un envases de plásticos con una etiqueta identificativa donde se lee “GOLDEN” presentando signo de impuesto de alta temperatura, resto de cemento presentando signos de combustión, a objeto de practicarle evaluación de ley, así mismo de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del presente ilícito o de alguna persona familiar del interfecto que nos pudiera aportar los datos filiatorios del mismo, donde fuimos abordados por una persona que manifestó ser la concubina del hoy occiso, quedando identificada como: MARIANELA VARGAS CASSU, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/11/1 983, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el barrio La Constituyente, calle 8 con avenida 9, casa sin número, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.052.053, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que ella se encontraba en la casa de sus progenitores ya que iba a hacer unas diligencias a tempranas hora, cuando de repente en hora de la madrugada llegaron unos vecinos informándole que su residencia estaba prendida en candela entonces ella dice como si allá estaba mi esposo y sale directamente hacia la referido inmueble al llegar al lugar observa que efectivamente se está quemando su casa por lo que junto con los vecinos apagaron el fuego una vez al entrar a la mencionada vivienda observa a su esposo muerto presentando quemaduras en toda parte del cuerpo. Así mismos se libro boleta de citación objeto que comparezca por ante esta oficina a rendir declaraciones testificar, de la misma forma dicha ciudadano nos manifestó que su concubino hoy occiso respondía en vida al nombre de PABLO RAFAEL RODRIGUEZ MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-22.098.544, residenciado en el barrio La Constituyente, calle 08, con avenida 9, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, seguidamente se nos apersonó un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera MERCEDEZ ANTONIO VARGAS, Venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 62 años de edad nacido en fecha 24/09/1 951, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el barrio La Constituyente, calle 08, con avenida 09, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-5.955.013, quien nos manifestó ser el suegro del hoy occiso y que los sujetos apodados EL CHIQUITO y uno de nombre IDENTIDAD OMITIDA, habían amenazado de muerte a mi yerno en hora de la noche del día de ayer y que esto sujetos el día sábado me efectuaron un disparos y eso son los azotes del barrio, así mismo se le libro boleta de citación a objeto que comparezca por ante esta oficina a rendir declaración testificar, acto seguido y previa diligencia preliminares, trasladamos el referido cadáver hasta la morgue del Hospital Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos”, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde una vez en el área de depósito de cadáveres del mencionado nosocomio colocamos el cuerpo en posición dorsal sobre un camilla metálica del tipo rodante desprovisto de vestimenta. Seguidamente se procedió a fijar la correspondiente inspección Técnica Corporal siendo las 03:30 horas de la madrugada del día de hoy, así mismo realizarle la oportuna necrodactilia de ley a fin de verificar su identidad plena. En la inspección y reconocimiento realizado al hoy occiso, se le observaron quemaduras en toda parte del cuerpo. Culminadas nuestras diligencias retornamos a esta sub. Delegación, con la finalidad de dejar plasmado en actas todas las diligencias realizadas, donde una vez en este despacho se le notifico a los jefes naturales de este despacho de los pormenores del presente ilícito penal quienes ordenando darle inicio a la causa penal Nro. K-12-0058-2785, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) . Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación penal por delito de acción pública, así como las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias de colección de evidencias de interés criminalistico e identificación del cadáver.
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica N° 2827, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes GUSTAVO CASTILLO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA CONSTITUYENTE, CALLE 8 CON AVENIDA 9, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada.., seguido de la misma del lado derecho a ochenta y cinco centímetros sobre el suelo natural se aprecia un embase expuesto a altas temperatura en uno de sus extremos presentando una etiqueta con letras identificativas donde se lee GOLDEN el cual se colecta y se rotula con la letra “O”... un área rectangular que funge como baño, conformada por paredes de bloques frisadas sin pintar, techo de laminas de zinc, donde se aprecian artículos varios de cocina y accesorios de baño presentando signos de combustión el cual se colecto restos de segmento presentando signos de combustión y se rotula con la letra “D”. Continuando con el recorrido se aprecia la poceta presentado signos de combustión, con relación al lateral derecho de la referida poceta sobre el piso de cemento rustico en posición sedente y la región escapular haciendo contacto con la pared, presentando sus extremidades superiores extendidas y sus inferiores semiflexionadas desprovisto de vestimenta, del lado izquierdo con relación al cadáver se aprecian bolsas en sus interior se observa varios de la cocina . Acta que riela en la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue encontrado el cuerpo de la victima sin signos vitales y evidentes signos de contacto al fuego.
TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 2828, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes GUSTAVO CASTILLO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente:En el mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona del sexo masculino... EXAMEN EXTERNO: En el examen externo que se le practica al cadáver presenta quemaduras en todas las regiones del cuerpo . Acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las primeras diligencias de investigación, urgentes y necesarias para lograr la identificación del cadáver así como para reconocer las heridas que presenta.
CUARTO: Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana MARIANELA VARGAS CASSU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.053.052, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Lunes 01-10-12, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en el momento en que me encontraba durmiendo en casa de mi mamá... de pronto un vecino de quien desconozco identidad llega de manera alborotada y escandalosa llamándome por ese motivo me despierto y cuando salgo éste me dice “mira se te está quemando la casa”, y yo le respondo que porque si mí esposo estaba allí decido rápidamente ir hasta la casa y al llegar veo que efectivamente se estaba quemando todo, después algunos vecinos me ayudaron a apagar el fuego con agua y tierra y luego logramos parar la candela y al revisar, encuentro en el baño de la casa a mi esposo PABLO RAFAEL RODRIGUEZ MORA muerto y quemado, posteriormente llamamos a la policía local quienes llegaron a los pocos segundos y luego llegó comisión de esta oficina, quienes me interrogaron y me entregaron una boleta de citación para venir a declarar”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que es esposa de la persona fallecida e informa que el adolescente acusado tenía problemas con la víctima.
QUINTO: Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana YENNY LISBETH SANCHEZ OBISPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.981.072, quien manifestó lo siguiente; “el día de ayer en horas de la tarde, estaban parados frente a mi casa dos adolescentes, uno de nombre “IDENTIDAD OMITIDA” apodado KING y otro apodado CHIQUITO, cuando de pronto llegaron otros muchachos del barrio apodados “FELLO” y “MERCEDITO”, y los corrieron a punta de plomo del barrio, entonces ambos se escondieron en una casa abandonada que se encuentra en un terreno detrás de mi casa, allí estuvieron parte de la tarde hasta que cayó la noche y en eso llegó un libre, un sujeto apodado CARRAO y les entregó un embase transparente con
gasolina la cual fueron y se la vaciaron a la casa de PABLO RODRIGUEZ y le prendieron fuego sin importarles que el mismo estaba durmiendo dentro, al cabo de unos minutos llegaron los bomberos y — apagaron el fuego pero ya era tarde porque había fallecido PABLO”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos e individualiza al adolescente acusado.
SEXTO: Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano MERCEDES ANTONIO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.955.013, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 01-10-12, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, en el momento en que me encontraba durmiendo en casa, ubicada en la dirección antes mencionada, de pronto un vecino de quien desconozco identidad, llega de manera alborotada y escandalosa llamándome, por ese motivo me despierto y cuando salgo éste me dice “mira se te está quemando la casa” y salimos rápidamente hasta la casa y al llegar veo que efectivamente se está quemando todo, después unos varios vecinos ayudaron a mi hija a apagar el fuego con agua y tierra y luego logramos parar la candela y mi hijo se mete a revisar la habitación y encuentra en el baño de la casa a mi yerno PABLO RAFAEL RODRIGUEZ MORA muerto y quemado, posteriormente estaba la policía local estaba en el lugar y luego llegó la comisión de ésta oficina, quienes me interrogaron y me entregaron una boleta de citación para venir a declarar . Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos e informa que el adolescente acusado tenía problemas con la víctima y que lo había amenazado.
SEPTIMO: Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS YEPEZ JIMENES, titular de la Cedula de Identidad V-14.091.182, donde expone: ‘El día de ayer en horas de la tarde, estábamos en la casa haciendo una sopa y de pronto pasaron por el patio de mi casa dos adolescentes; uno de nombre “William Castro”, apodado King y otro apodado ‘Chiquito”, quienes venían huyendo ya que habían tenido problemas con otros muchachos del barrio; ellos se escondieron en una casa abandonada que se encuentra por detrás de mi casa y allí tuvieron toda la tarde. Luego hoy en horas de la mañana llego la Policía a la Casa y me dijeron que tenía que declarar, ya que presuntamente King y Chiquito, le habían metido candela a la casa de Pablo Rodríguez, con el dentro y que el mismo habían fallecido... “. Cita del acta que riela en a presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente.
OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Octubre 2012, suscrita por el funcionario Agente 1 GUSTAVO CASTILLO, adscrito a la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policía efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento comisión de la Policía Local, al mando del funcionario Supervisor Agregado Castillo Orlando, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, trayendo por instrucciones de la Fiscalía 30 del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial y Penal, de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 2467, de fecha 01/10/2012, a los ciudadanos: JOSE LUIS YEPEZ JIMENEZ... COLMENAREZ RODRIGUEZ YOBANI JESUS... y YENNI LISBETH SANCHEZ OBISPO, por cuanto guardan relación en la Causa N° K-12-0058-002785 por uno de los delitos Contra Las Personas. Donde figura como víctima: El Ciudadano Pedro Rafael Rodríguez Mora; asimismo remiten en dicho oficio las siguientes evidencias: Un (01) Vehículo Automotor Clase: Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Capri, Tipo Sedan, Color Azul, Placas AA951OC, Año 1979, Serial de Carrocería 1N69GJU108303, Un (01) Teléfono celular Marca Nokia, Modelo X-2-01, de color Rojo Negro, Serial de lmei 357410040844904 con su respectiva batería de color Negro, de la misma marca, modelo BL5CB, contentivo de su tarjeta de memoria marca Samsung de 510 MB y Una (01) tarjeta Sim Card perteneciente a la Empresa Movilnet signado con el Código 8958060001014367326; a los fines que se le practique la experticia de Ley Correspondiente. Una vez practicadas las diligencias solicitadas, se retira dicha comisión dejando a los ciudadanos antes mencionados y las evidencias antes descritas. Es todo. “Cita del acta que nola en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la continuación de las diligencias de investigaciones relacionadas al esclarecimiento del hecho ocurrido donde la victima resultara fallecida.
NOVENO: Con el Acta de Investigación penal de fecha 01 de Octubre de 2012 suscrita por el funcionario Agente PEROZO ARGENIS, Adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la Causa Penal N° K-12-0058-027585, que adelanta este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, y como quiera que en el marco de la pesquisas encaminadas al total esclarecimiento de los hechos iniciados en fecha 30/09/2012, quedo evidenciada mediantes investigaciones de Campo y Técnico Científicas, la participación por parte del Ciudadano COLMENAREZ RODRIGUEZ YOBANI JESUS, quien decidió hacerle entrega a los mencionados en auto como: “IDENTIDAD OMITIDA” apodado “EL KING” EL KING” y “EL CHIQUITO”, de un recipiente contentivo de un sustancia inflamable, lo cual horas más tarde sería utilizada para atentar contra la vivienda del Ciudadano RODRIGUEZ MORA PABLO RAFAEL y quien se encontraba en el interior del inmueble y fallece a consecuencia de las heridas producidas por la explosión de fuego desatado por los mencionados como IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL KING y EL CHIQUITO, como se desprenden de las testimoniales recabadas hasta la presente, por lo que se evidencia que se cometió un ilícito penal, por parte del Ciudadano: COLMENAREZ RODRIGUEZ YOBANI JESUS... de 32 años de edad... se procede a imponerlo de todos sus derechos y garantías ... de igual forma se prosiguen con las investigaciones encaminadas a la identificación plena de los sujetos mencionados como IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL KING y EL CHIQUITO. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la continuación de las diligencias de investigaciones relacionadas al esclarecimiento del hecho ocurrido donde la victima resultara fallecida.
DECIMO: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-12-0058-02785, que adelanta éste despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y en aras de profundizar las pesquisas en la búsqueda de información que nos oriente a la identificación de unas personas apodadas como IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL KING y EL CHIQUITO, quienes son investigados como autores del delito perpetrado, procedí a trasladarme hacia la sala de técnica policial, con la finalidad de obtener los datos filiatorios de los antes mencionado, siendo atendido por el Detective FREDDY MENDOZA, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de una breve espera, me informó que luego de buscar en los libros de seudónimos y apodos, aparece uno como: IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL KING, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 15 años de edad, FN: 31-08-1997, de estado civil soltero, de oficio estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.629.811, es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la continuación de las diligencias de investigaciones relacionadas al esclarecimiento del hecho ocurrido donde la victima resultara fallecida, donde se identifica plenamente al adolescente acusado.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Experticia de de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700- 058-LAB-1504, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “Un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo caprice, tipo sedan.
color azul, año 1979, placas AA9511OC, serial de carrocería y chasis 1N69GJV108303, y serial de —Ra motor VFV115397 en estado originales . Cita del acta que riela en las actas. Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el vehiculo en el cual trasladaron el hidrocarburo comúnmente conocido como Gasolina.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de de Reconocimiento Técnico, Química, y Física, signada N°. 9700-058-LAB-1459, de fecha 2 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario Lcdo. EDGAR ALEJOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 .- Un sobre de material contentivo, transparente, contentivo de muestras de material heterogéneo (tierra) colectado según inspección técnica número 2827... 2.- Un receptáculo, conocido en el argot popular como (Garrafa) elaborada en material sintético de color blanco, con capacidad para contener en su interior tres litros y medio de líquido... la misma contiene en su interior una pequeña porción de liquido de color pardo oscuro... la pieza objeto del presente análisis (garrafa), fue colectado según inspección técnica número 2827... 3.- Un receptáculo, elaborado en material sintético transparente, presenta en ambos lados etiqueta identificativa de color anaranjado, donde se lee GOLDEN NARANJA, 2 LITROS”, la misma presenta sobre su superficie signo físico de combustión, la misma contiene en su interior una pequeña porción de liquido de color pardo oscuro... colectado según inspección técnica número 2827... 4.- Segmentos de fibras carbonizadas de color azul y con signo físico de combustión ocasionada por el fuego... CONCLUSION: 1.- La muestra de material heterogéneo (tierra), suministrada y mencionada en el numeral 1, a ser observado al microscopio se determinó que posee minerales de color marrón, de os que originalmente forman parte del suelo natural (Tierra)... 2.- Sobre el macerado colectado de las piezas descritas en los numerales 2, 3 y 4, se determinó la presencia del hidrocarburo inflamable denominado GASOLINA. 3.- Las piezas descritas en el numeral 2 y 3, tienen su uso específico de fabricación, como lo es el contener en su interior líquido, para su fácil transporte y manejo de las personas . Cita del acta que riela en las actas.
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la presencia en el lugar del hecho del hidrocarburo comúnmente conocido como Gasolina.
DECIMO TERCERO: Con el Acta de entrevista de fecha 4 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana SONIA MIROSLAVA BONILLA MOLLETONES, titular de la Cedula de Identidad V 15.693.071, donde expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de informar que el día sábado 30-09-1 2, como a las 5 horas de la tarde, cuando iba pasando por la avenida 8 del Barrio La Constituyente, observé reunidos conversando a YOBANI, apodado CARRAO, EL KING, EL CHIQUITO y a JUAN BAUTISTA, en eso uno de ellos le dijo a CARRAO que le diera la gasolina y éste le entregó al KING una garrafa de color blanco, luego como a las 1100 horas de la noche de ese mismo día, empezaron a ladrar los perros y me asomé por la ventana y vi cuando éstas tres personas (EL KING, EL CHIQUITO y a JUAN BAUTISTA) pasaron corriendo por dentro del solar de mi casa, con destino a la casa de PABLO RODRIGUEZ, al cabo de un rato se escuchó un alboroto en la calle y era porque las tres personas antes mencionadas le habían prendido candela a la casa de PABLO, en eso todos los vecinos tratamos de apagar el fuego y luego de preguntar por PABLO nos percatamos que estaba dentro de la casa y había fallecido…Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contestó si, que fui amenazada IDENTIDAD OMITIDA, apodado KING, que si me presentaba por ésta oficina a declarar o manifestaba lo que sabía, me iba a pasar lo mismo, me quemarían viva . Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho, al observar cuando recibe el receptáculo contentivo del líquido inflamable y cuando se dirige hacia la casa de la víctima fallecida. -
DECIMO CUARTO: Con el Acta de entrevista de fecha 4 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana EGILDA JOSEFINA ARENAS, titular de la Cedula de Identidad V-12.447.047, donde expone: “Resulta ser que el día 30-09-12 como a las 5 horas de la tarde, cuando iba pasando por la avenida 8, del Barrio La Constituyente, en compañía de mis dos amigas... observé reunidos en la acera a YOBANI apodado CARRAO, EL KING, EL CHIQUITO y a JUAN BAUTISTA, en eso uno de ellos le dijo a CARRAO que le diera la gasolina que le habían encargado, y éste le entregó al KING, una garrafa de color blanco, de regular tamaño, luego como a las 11:00 horas de la noche de ese mismo día, escucho un gran alboroto en la calle y era porque le habían prendido candela a la casa de PABLO RODRIGUEZ y en ese momento vi pasar corriendo a EL KING, EL CHIQUITO y a JUAN BAUTISTA, que venían de la casa de PABLIO; rápidamente todos los vecinos tratamos de apagar el fuego y luego de preguntar por PABLO nos percatamos que estaba dentro de la casa y había fallecido... Diga usted, Desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contestó: Si, que fui amenazada de muerte, el día de ayer en horas de la tarde, en la sede de la Fiscalía por parte de IDENTIDAD OMITIDA, apodado KING, manifestándome que me quemaría igual que lo hizo con PABLO RODRIGUEZ . Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho, al observar cuando recibe el receptáculo contentivo del líquido inflamable y cuando regresaba de la casa de la victima fallecida.
DECIMO QUINTO: Con el Acta de entrevista de fecha 4 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana MIRYELIS MAYLIN ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad V-14.271.255, donde expone: “... 30-09-2012, unos sujetos de nombres JUAN BAUTISTA MORA, alias EL JUANCITO, WILLIAM JOSE CASTRO alias EL KY, NELSON OLANY MORILLO CASSU, alias EL CHIQUITO, se encontraban tomando licor cerca de mi casa y me entere por medio de otros vecinos que dichos sujetos estaban diciendo que PABLO RODRIGUEZ estaba hediondo a muerto, y como a eso de las 10:30 horas de la noche yo observo que ellos pasan por el solar de mi casa y luego pasaron por el frente y como media hora después, escucho un escándalo de los vecinos y salgo de mi casa y veo que la casa de PABLO RODRIGUEZ, estaba incendiada y los vecinos se pusieron a apagar la candela, luego logran apagarla unos familiares de PABLO, entran a la casa conjuntamente con unos funcionarios de la policía que habían llegado y cuando salen de la casa dicen que PABLO estaba muerto producto de las quemaduras que sufrió, después me entero que el ciudadano YOVANY COLMENAREZ estaba detenido porque supuestamente él fue quien le dio la gasolina a los sujetos antes mencionados, para que le metieran candela a la casa del hoy occiso... Diga usted, tiene conocimiento si hasta la fecha los autores del hecho antes mencionados, han amenazado a algún miembro de la familia del hoy occiso? Contestó: Si, el día de ayer miércoles 3-10-2012, mi persona y mi vecina de nombre SONIA BONILLA, nos encontrábamos con la esposa del hoy occiso de nombre MARIA CASSU, y el sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, alias EL KY, se le acercó a MARIA y le dijo que se cuidara porque la iban a quemar como habían quemado a PABLO y también a las personas que la estaban apoyando, si se llegaran a enterar que le estaban echando paja... Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista= Contestó: si, que si a mi persona y a los miembros de mi familia les llega a pasar algo, al igual que a mis vecinas antes mencionada, culpo a IDENTIDAD OMITIDA, alias KY por cuanto el mismo nos amenazó de muerte . Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo rarticioación directa en la comisión del hecho.
DECIMO SEXTO: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 5 de Octubre de 2012, suscnt el funcionario Agente ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policia “Vistos y analizados los actos de investigación practicadas hasta el momento en función de la causa penal K-12-0058-02785, que adelanta este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas y como quiera que en el marco de las pesquisas encaminadas al total esclarecimiento de los hechos iniciados en fecha 30-09-2012, quedó evidenciada mediante investigaciones de campo y técnico científicas, la participación por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de otro adolescente apodado CHIQUITO, rociaron una sustancía inflamable (gasolina), la cual fuera obtenida por medio del ciudadano RODRIGUEZ MORA PABLO RAFAEL, quien se la facilitó y éstos a su vez procedieron a incursionar en la residencia del ciudadano RODRIGUEZ MORA PABLO RAFAEL, para posteriormente prenderle fuego, encontrándose la victima para ese momento en el interior del inmueble, quien falleció a consecuencia de las heridas producidas por la exposición del fuego desatado por los antes mencionados como se desprenden de las testimoniales recabadas y por cuanto se hizo presente en la sede de éste Despacho, la representante legal ciudadana CASTRO, MARIA ELENA, conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que se evidencia existen suficientes elementos que lo comprometen en el ilícito penal, se procede a imponerlo de todos sus derechos y garantías Constitucionales... inmediatamente en el acto se le realizó llamada telefónica al Abogado LID LUCENA, titular de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien al ser impuestos de los actos de investigación practicados, manifestó que le fuesen remitidas las actuaciones a la brevedad posible para coordinar el correspondiente acto de presentación ante el Juez de Control de Guardia, de igual forma se prosiguen con las investigaciones encaminadas a la identificación plena de la persona mencionada como EL CHIQUITO . Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la continuación de las diligencias de investigaciones relacionadas al esclarecimiento del hecho, como lo es la identificación plena del adolescente acusado.
DECIMO SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Pohcial, de fecha 5 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-12-0058-02785, que adelanta este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas, se deja constancia que el adolescente MARTINEZ CASTRO WUILLIAM JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 15 años de edad, FN 31-08-1997, de estado civil soltero, de oficio obrero residenciado en el Barrio La Constituyente, calle 7 con avenida 8, casa sin número, Acarigua, estad Portuguesa, titular de la cédula de identidad nro. V- 29.629.811, le fue librada Orden de Captura: número PPI1-P-2012-000384, emanada del Tribunal de Control Penal 01, Sección Adolescentes, d la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según informaciÉ suministrada vía telefónica por parte de la Abogado LID LUCENA, titular de la Fiscalía Quinta d Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
DECIMO OCTAVO: Con el resultado del Protocolo de Autopsia Nro. 325-12, suscrita por el RAMON C. GONZALEZ R., Adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, es --‘d al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de PABLO RAFAEL MORA cual arroja como conclusión: “QUEMADURAS DE TERCER GRADO EN 90% DEL CUERPO”. Cda acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la causa de muerte de la victima ante ridas producidas por el contacto con el fuego.
DECIMO NOVENO: Con el Informe de Incendio Nro. 038-2012, suscrito por el Capitán (B) DANIEL ADILLA, y el SGTO. (B) LCDO. RENE MARIN, adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Se realizó una inspección a una residencia sin número, ubicada en la calle 9 del Barrio La Constituyente, Jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, donde se localizó una persona fallecida quien respondía al nombre de PABLO JOSE MORA, de 24 años de edad... CONCLUSION: CAUSA: Inflamación de vapores de gasolina entre sus límites de inflamabilidad (1,4% inferior -7,6% superior) en concentración con el oxigeno atmosférico. PUNTO DE ORIGEN: Cama y su respectivo colchón situado en el lado derecho tomando como referencia la puerta de entrada a la habitación. FUENTE DE IGNICION: Llama abierta presumiblemente cerillo encendido o yesquero. CATEGORIA DEL INCENDIO: Este hecho queda enmarcado bajo la categoría presuntamente intencional con la intervención directa del factor humano activo”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para demostrar la ocurrencia del incendio y el cual es considerado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, como intencional.

Expuestos los hechos, la calificación jurídica y los elementos de convicción de cada una de las acusaciones presentadas, el fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera como sanción definitiva al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Publico, Abg. PATRICIA FIDHEL en sustitución de la defensora Abg. SIRLEY BARRIOS entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal lo acusa IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEYRechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida, solicito se admita los testigos promovidos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado quien nada expuso.

TERCERO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admiten totalmente las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los siguientes términos:

EN RELACIÓN AL PRIMER HECHO IMPUTADO

1..- Se admite la acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ), por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Se Admites los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO: EXPERTO ORLANDO PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-AV-593-1 208 de fecha 27/10/2011, practicada a: CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2008, TIPO PLATAFORMA, COLOR ROJO, PLACAS SIGLAS 72T-KAV, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375088A40874, SERIAL DE CHASIS 8A40874 Y MOTOR DE OCHO CILINDROS SERIAL 8A40874. Peritación:... LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN ES ESTADO ORIGINAL. Conclusiones: Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio son ORIGINALES... 02.- el vehiculo fue verificado ante el sistema integrado de Información Policial y se encuentra solicitado por la sub.-delegación de Acarigua, según el Expediente K-11-0058-02305, de fecha 27/11/2011, iniciado por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, además guarda relación con el expediente K-11-0058-02308 de la misma fecha... 03.- de conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra, el vehiculo presenta una regulación real de doscientos diez mil bolívares. Su incorporación se solícita de conformidad cori lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehiculo automotor del cual fue despojado la víctima, y necesario para dejar constancia de la existencia del mismo.
SEGUNDO: TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA-TESTIGO JOSE GONZALEZ, (Datos de identificación a reserva del Ministerio Publico), A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, tiene conocimiento de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria, para señalar que fue objeto de robo de su vehículo automotor.
SEGUNDO: TESTIGOS: AMALIA ROSA MIQUILENA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.271.514, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Santa Elena, avenida 01, con calles 5 y 6, donde funciona un vivero, Municipio Páez estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5550289, Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es a persona que llega a su casa y se percata que allí se encontraba el camión que había sido objeto del robo, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Prueba necesaria, porque a través de su testimonio se va a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: KELVIS PEREZ, JOSE LIMA, YONNY TORRES Y TITO VARGAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quienes realizaron actuaciones que guardan relación con la presente causa, igualmente son quienes detienen al adolescente imputado. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto realizan la detención del adolescente acusado y encuentran el vehiculo que había sido objeto del robo, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado y la existencia del bien jurídico tutelado.
CUARTO: OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
INSPECCION TECNICA N°2420, de fecha 27/10/2011, suscrita por los funcionarios KELVIS PEREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalcitas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa. practicada en AVENIDA 01 CON CALLE 5 Y 6, CASA SIN NUMERO, BARRIO SANTA ELENA DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. Donde se acordé practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: E) lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, específicamente una residencia... en relación a la puerta principal de la referida vivienda a tres metros se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características CLASE CAMION, TIPO ESTACA, MARCA FORT, MODELO F-350, COLOR ROJO, PLACAS72T-KAV. .. Se procede a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés criminal istico obteniendo resultados negativos.

EN RELACIÓN AL SEGUNDO HECHO IMPUTADO

1.- Se admite la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de PABLO RAFAEL RODRIGUEZ MORA.

2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Dr. RAMON C. GONZALEZ R., Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del - - Protocolo de Autopsia Nro. 325-12, realizada al cadáver de PABLO RAFAEL MORA. Su incorporación se solícita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto es el experto que realiza la NECROPSIA de LEY al hoy occiso víctima en la presente causa, y Prueba Necesaria, para establecer los motivos de su muerte.
SEGUNDO: EXPERTO DANNY JOSE DIAZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la 3 Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de de Reconocimiento — Técnico, signada N°. 9700-058-LAB-1504, de fecha 1 de Octubre de 2012. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto realiza sobre el vehiculo en el cual trasladaron el hidrocarburo comúnmente conocido como Gasolina, y Prueba Necesaria, para demostrar la existencia material del mismo.
TERCERO EXPERTO Lcdo. EDGAR ALEJOS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarígua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de Química, Física y de Reconocimiento, signada N°. 9700-058-LAB-1459, de fecha 2 de Octubre de 2012. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto realiza la experticia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos, y Prueba Necesaria, para demostrar que la presencia del hidrocarburo inflamable denominado GASOLINA en el lugar de los hechos.
CUARTO: CAPITÁN (B) DANIEL PADILLA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial del Informe de Incendio Nro. 038-2012. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto realiza la inspección en el lugar del hecho donde resulta fallecido el ciudadano víctima, y Prueba Necesaria, para demostrar que la presencia del hidrocarburo inflamable denominado GASOLINA en el lugar de los hechos y puede determinar que el incendio fue intencional.
QUINTO: SGTO. (B) LCDO. RENE MARIN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial del Informe de Incendio Nro. 038-2012. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto realiza la inspección en el lugar del hecho donde resulta fallecido el ciudadano víctima, y Prueba Necesaria, para demostrar que la presencia del hidrocarburo inflamable denominado GASOLINA en el lugar de los hechos y puede determinar que el incendio fue intencional.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA PABLO RAFAEL RODRIGUEZ MORA, En representación de sus derechos su esposa ciudadana MARIANELA VARGAS CASSU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, del
hogar, residenciada en Barrio La Constituyente, calle 9 con avenida 8, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.053.052. A fin de garantizar sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Su incorporación se solicita de conformidad
con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo referencial del hecho, prueba pertinente, ya que es la esposa del ciudadano fallecido, y Prueba Necesaria, ya que mediante su testimonio puede exponer ante el Tribunal que el adolescente acusado tenía problemas con la víctima.
SEGUNDO: TESTIGO: YENNY LISBETH SANCHEZ OBISPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, del hogar, residenciada en Barrio La Constituyente, avenida 8, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9538972, titular de la cédula de identidad Nro. y- 14.981 .072. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo presencial del hecho, Prueba Pertinente, Por cuanto con su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos e individualiza al adolescente acusado, y Prueba Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: TESTIGO MERCEDES ANTONIO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciado en Barrio La Constituyente, calle 9 con avenida 8, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-2446576, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.955.013. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo referencial del hecho, Prueba Pertinente, ya que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y Prueba Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado, ya que este tenía problemas de índole personal con la víctima y lo había amenazado.
CUARTO: TESTIGO SONIA MIROSLAVA BONILLA MOLLETONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciado en Barrio La Constituyente, avenida 8, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-15.693.071. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo presencial, Prueba Pertinente, por cuanto observa cuando el adolescente acusado recibe el recipiente contentivo del líquido inflamable, y Prueba Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
QUINTO: TESTIGO EGILDA JOSEFINA ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, residenciada en Barrio La Constituyente, calle 8, casa número 73, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-9896695, titular de la Cedula de Identidad V-12.447.047. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo presencial, Prueba Pertinente, por cuanto observa cuando el adolescente acusado recibe el recipiente contentivo del liquido inflamable, y Prueba Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEXTO: TESTIGO JOSE LUIS YEPEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio obrero, residenciado en el Barrio La Constituyente, calle 8, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-14.091.182. Su incorporación se solicita de de conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo, Prueba Pertinente, por cuanto observa en horas de la tarde que los adolescentes andaban juntos y pasan por su casa, y Prueba Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEPTIMO: TESTIGO MIRYELIS MAYLIN ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, residenciada en Barrio La Constituyente, calle 7, casa número 92, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-543.75.11, titular de la Cedula de Identidad V14.271.255. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo, Prueba Pertinente, . . por cuanto ve a los ciudadanos Juan Bautista Mora, alias El Juancito, William José Castro, alias el KY, Nelson Olano Morillo Cassu, alias el chiquito, tomando en una licorería y escucha cuando decían que Pablo Rodríguez, estaba hediendo a muerto, y Prueba Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
PRIMERO: AGENTES, GUSTAVO CASTILLO, SANDINO RODRIGUEZ Y ARGENIS PEROZO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, por cuanto son los funcionarios investigadores actuantes quienes identifican en la investigación al adolescente acusado como autor del hecho punible, y Prueba Necesaria, para exponer ante el Tribunal las diligencias desarrolladas para el esclarecimiento del hecho y demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 2828, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes GUSTAVO CASTILLO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “ En el mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona del sexo masculino... EXAMEN EXTERNO: En el examen externo que se le practica al cadáver presenta quemaduras en todas las regiones del cuerpo... “. Acta con la cual se fija el cadáver de la víctima y se colectan evidencias de interés criminalisticos, de allí su pertinencia, licitud y necesidad.
2. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 2827, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes GUSTAVO CASTILLO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA CONSTITUYENTE, CALLE 8 CON AVENIDA 9, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA, MUNICIF-IQ PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada . Acta con la cual se fija el sitio del suceso y se colectan evidencias de interés criminalisticos, de allí su pertinencia, licitud y necesidad.
3. La incorporación para su lectura del Acta de Informe de Incendio Nro. 038-2012, suscrito por el Capitán (B) DANIEL PADILLA, y el SGTO. (B) LCDO. RENE MARIN, adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Se realizó una inspección a una residencia sin número. ubicada en la calle 9 del Barrio La Constituyente, Jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, donde se localizó una persona fallecida quien respondía al nombre de PABLO JOSE MORA, de 24 años de edad... CONCLUSION: CAUSA: Inflamación de vapores de gasolina entre sus límites de inflamabilidad (1,4% inferior -7,6% superior) en concentración con el oxigeno atmosférico. PUNTO DE ORIGEN: Cama y su respectivo colchón situado en el lado derecho tomando como referencia la puerta de entrada a la habitación. FUENTE DE IGNICION: Llama abierta presumiblemente cerillo encendido o yesquero. CATEGORIA DEL INCENDIO: Este hecho queda enmarcado bajo la categoría presuntamente intencional con la intervención directa del factor humano activo”.

Admitida las acusaciones en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, en razón de aplicársele la rebaja de un tercio conforme lo establecido en el artículo 583 Ejusdem, al lapso de cinco (05) años solicitado por la representación del Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de PABLO RAFAEL RODRIGUEZ MORA (causas acumuladas ), a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, en razón de aplicársele la rebaja de un tercio, es decir un (1) año y ocho (8) meses, conforme lo establecido en el artículo 583 Ejusdem, al lapso de cinco (05) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ratifica la Prisión Preventiva prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar dictada en audiencia de presentación de fecha 29-10-11. Se ordena la notificación de las victimas y la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 20 días de Agosto de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MELISSA RAMOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.