REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000450
ASUNTO : PP11-D-2013-000450


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del código Penal numeral 1 en relación al articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicito se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consigna como actuaciones complementarias examen medico legal practicado a la victima. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora público, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, solicito se continúe el procedimiento por la vía ordinaria , por otro lado solicito el reconocimiento medico forense ante el CICPC y en cuanto a la solicitud de la medida realizada por el Ministerio Público , solicito se declare sin lugar y se le imponga una medida menos gravosa por cuanto se encuentra presente en la sala la representante legal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó: “no tengo nada que decir”. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de VIOLACION previsto en el artículo 374 del código Penal numeral 1 en relación al articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

1.- ACTA POLICIAL. ACARIGUA DOMINGO 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2013.-
En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Noche, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE JESÚS RODRÍGUEZ, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos I15 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5EI de la Ley del Servicio de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘Encontrándome en mis labores en la Sede de este Despacho procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective Yohan Portelis, a bordo de la unidad identificada de este Despacho, hacia el Hospital Central de esta Ciudad Jesús María Casal Ramos a fin de verificar los ingresos de competencia para este Despacho, una vez allí sostuvimos entrevista con el Funcionario Policial de guardia por la Brigada Hospitalaria del lugar Supervisor Naun Ortiz, quien me manifestó que había ingresado una niña de 04 años procedente del Barrio Altamira de Acarigua Estado Portuguesa, presentando signos de violación, motivo por el cual procedí a trasladarme hasta la parte interna del referido nosocomio a fin de verificar la información antes aportada, una vez allí sostuvimos coloquio con el galeno de guardia quien me informo que en efecto había ingresado una niña signos de violación y del misma modo nos señaló a la progenitora de la presente víctima, donde luego de identificamos como Funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra comparecencia quedo identificada de la siguiente manera: TORRELLEE PERAZA, Ana María, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 2fl/fl4/135, de 28 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Altamira, avenida 02. con calles lb y IB. casa número 20 Acarigua Estado Portuguesa teléfono: 0416/0384403. titular de la cedula de identidad V-18.731.041. del mismo modo nos acoto que aproximadamente a las 08:00 de la noche se encontraba en su inmueble antes mencionado con su hija menor a quien procedimos a identificarla de la siguiente manera CONTESTO: IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento escucho un grito en el baño de su hija y procedió a trasladarse hasta allí, donde se percató que la referida niña presentaba sangramientos por su vagina y asimismo la niña mencionada como víctima le mencionaba que su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le había hecho algo por su parte intima. Del mismo modo nos acoto que la niña se encontraba en la Sala pediátrica del lugar recibiendo asistencia médica. En un mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hasta el lugar donde ocurrió el referido hallazgo a fin de realizar inspección técnica en el lugar y practicar las primeras diligencias relacionadas con la averiguación Penal. Una vez en el lugar de los hechos nos percatamos que la dirección exacta era la siguiente: BARRIO ALTAMIRA. AVENIDA 02. CON CALLES 15 Y 16. CASA NÚMERO 20 ACARIBUA ESTADO PORTUBUESA, motivo por el cual la parte acompañante nos partió el libre accéso al inmueble y nos guío hasta el baño donde ocurrieron los hechos, donde estando allí se procedió a practicar la respectiva inspección técnica de ley, donde luego de cierto lapso de búsqueda fue infructuosa la ubicación de alguna evidencia de interés criminalistica. a posterior continuamos la investigación dentro del presente inmueble, donde en la parte trasera del lugar avistamos a un adolescente a quien luego de identificamos como funcionarios activos e imponerle el motivo de nuestra comparecencia quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Residenciado en el presente inmueble, no a cedulado, nos manifestó ser lo persona requerido por lo presente comisión, motivo por el cual procedimos a manifestarle que será detenido por infringir en un delito flagrante. Consecutivamente nos trasladamos hasta la Sede de este Despacho con la progenitora de la víctima a fin de que sea entrevistada y con el Adolescente mencionado como investigado a fin de aplicarle su respectiva instructiva de cargo y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 654 y 541 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Acto seguido le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abogada Zoraida Soteldo, a quien se le informo de dicha detención. Finalmente se le notificó a los Jefes naturales de este Despacho en relación a lo acaecido, quienes giraron instrucciones que se le diera inicio a la presente averiguación Penal según nomenclatura K-13-0058-01781, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Urden de las Familias VIOLACION. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

2.- ACTA DE ENTREVISTA. ACARIGUA, 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2013.-

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la NOCHE, comparece ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JESUS RORIGUEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de este Despacho, cumpliendo con lo establecido en los artículos 115, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia, de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa KI3-DD58-0I781, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Urden de las Familias se presentó ante este Despacho previo traslado de comision la Ciudadana: TORRELLES PERAZA, Ana María, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 20/04/11185, de 28 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Altamira, avenida 02, con calles 15 y 16, casa numero 20 Acarigua Estado Portuguesa teléfono:0416/0364403, titular de la cedula de identidad V-18.7311141, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en este acto y en consecuencia expuso:” Resulta ser que el día de hoy domingo 18/08/2013, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en momentos que me encontraba en mi vivienda ubicada en la dirección antes descrita, mi hija menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el baño ya que se disponía hacer una necesidad, en cuestiones de minutos escuche un grito de mi hija y salgo corriendo a ver lo que había ocurrido, al observarla me percate que estaba sangrando por su vagina, y ella me dice Daniel me hizo algo por delante” motivo por el cual procedí a llevarla al Hospital Central de esta ciudad Jesús María Casal Ramos, a fin de que mi hija recibiera asistencia médica, estando allí medica estando allí me abordaron unos funcionarios de este Organismo quienes me indagaron en relación a los hechos y procedieron a trasladarme hasta aquí a fin de que fuera entrevistada. Es todo, SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de mencionar? CONTESTO: “Eso fue en la dirección y hora antes mencionada, hoy domingo 18/08/2013. SEGuNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de los hechos que se investigan en la presente causa? CONTESTO: “Porque mi hija identidad omitida me dijo que su primo Daniel le había hecho algo por delante-TERCERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación, al adolescente mencionado como Daniel. CONTESTO: Si, es mi sobrino, CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, conoce los datos filiatorios del Adolescente mencionado como Daniel? CONTESTO: “Solo sé que se llama identidad omitida, de 15 anos de edad”.- QUINTA PREGUNTA: Diga usted, como es la conducta del adolescente mencionado como investigado” CONTESTO: Rebelde. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, a que se dedica el adolescente mencionado como Investigado en la presente causa? CONTESTO: el no hace nada, SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, diga usted, tiene conocimientos que para el momento de ocurrir los hechos antes narrados el adolescente mencionado como Investigado se encontrara bajo los efectos del alcohol o de alguna droga. CONTESTO: desconozco. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el adolescente mencionado como Peraza Dixon Daniel. haya estado detenido por algún ente policial? CONTESTO: No- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al mencionado en la presente entrevista. CONTESTO: “Si. DECIMA PREGUNTA: Diga usted. Se percato en que parte del cuerpo sangraba su hija mencionada como víctima en la presente causa. CONTESTO: “Si, por su vagina. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted. los datos filiatorios de su hija menor mencionada como víctima en la presente causa. CONTESTO: IDENTIDAD OMITIDA. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Oiga usted, desea agregar algo CONTESTO: “No más nada”. Es todo.

3.- INSPECCIÓN N° 3.137.-ACARIGUA, DIECIOCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE.
En esta misma fecha, siendo las 21 h 30, se constituye comisión del
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES JESUS RODRIGUEZ Y YOHAN PORTELIS, adscritos a esta Sub-Delegación en: BARRIO ALTAMIRA, AVENIDA 02 CON CALLES 15 Y 16. CASA NUMERO 20, ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde’ se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección la temperatura ambiental es: clima cálida e iluminación natural de buena intensidad; donde se visualiza una cerca protegida por estantillo de madera y alambre de púa, en su parte central se avista un protector elaborado del mismo material que da acceso a la fachada principal conformada por una pared de bloques frisada y pintada de color verde, como medio de acceso se avista una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco con un protector metálico pintado de color blanco, ambos lados de dicha fachada se aprecian ventanas, elaboradas en metal y vidrio de color blanco, tipo basculantes. Una vez en el interior de la residencia se encuentra constituida por techos de laminas de zinc y paredes de bloques sin frisar y sin pinta, piso de cemento pulido; donde se avista un área rectangular, que confornia la sala de recibo y cocina, donde se observa un juego de mueble, del lado izquierdo se avista un vano que permite el acceso a la habitación provista cama con su / colchón, almohadas y tendidos, mesa de madera, prendas de vestir y calzado de diferentes marca, colores y modelos, seguido de la misma se avista otro marco que permite el acceso a una habitación donde aprecian cama, prendas de vestir de diferentes tipos y marcas de la izquierdo, seguida a esta se aprecian dos vanos que dan acceso a un’ área rectangular que funge como baño. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto; Y de esta manera se concluye.-

4.- EXAMEN MEDICO LEGAL N°.9700-161- 1419
YO, SARMIENTO C. LUIS R. Cédula de identidad N° 4.182.936, Experto Profesional IV de la Medícatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona: identidad omitida DE 4 AÑOS DE EDAD, lo rindo bajo juramento e informo.
Examen practicado en: MEDICATIJRA FORENSE ACARJGUA: 19108/2013 A LAS 10:30 AM
EXAMEN FISICO EXTERNO: sin lesiones.
EXAMEN GINECOLOCICO:
• Genitales externos: sin lesiones.
• Introito vaginal: Sin lesiones.
• Labio menores: se aprecia contusión equimotica labios a predominio de aspecto reciente derecho.
• Himen: de orificio único de bordes festoneados con inserción lado derecho.
EXAMEN ANO RECTAL:
• Contusiones excoriadas con aspecto lascerado de aspecto reciente a nivel de las 6:00 y 10:00 según la esfera del reloj.
CONCLUSIONES:
• Hay evidencia de físicas clínicas de abuso sexual evidenciable por las lesiones antes descritas menos de 24 horas.

Del contenido de las actas policiales antes señaladas, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY es aprehendido por funcionarios adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo DE investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua en fecha 18 de Agosto de 2013, cuya aprehensión ocurre bajo uno de los supuestos establecido en el articulo 234 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como lo señalada la victima en el acta de entrevista los hechos ocurren a la 8:30 de la noche produciéndose su aprehensión según acta policial a las 10:30 horas de la noche en el lugar donde ocurren los hechos investigados. Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, se observa primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de resultado del informe medico legal practicado a la victima el cual arroja como conclusión: “…hay evidencias de físicas clínicas de abuso sexual, evidenciable por las lesiones antes descritas menores de 24 horas …” encontrándose acreditado la comisión de un hecho punible que encuadra dentro de las previsiones del articulo 374 numeral 1° del Código Penal que prevé el delito de VIOLACION, y donde es evidente que la acción penal para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, tal cual se evidencia del acta policial de aprehensión y el acta de entrevista realizada a la representante legal de la victima en las cuales se señala al adolescente imputado como autor y participe del ilícito investigado, demás de observar este tribunal que el adolescente no reside con sus padres, no se encuentra estudiando, ni tiene ocupación definida, todo lo cual conlleva a inferir la falta de control y contención familiar, aunado a la circunstancia de que el delito imputado hace posible la imposición de la sanción de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la gravedad del mismo por lesionar diversos bienes jurídicos como la vida, la integridad física, la psicológica y la estabilidad emocional de un niño, y ante la falta de elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como VIOLACION previsto en el numeral 1° del artículo 374 del código Penal en relación al articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña identidad omitida. Cuarto: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 20 días de Agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. MELISSA RAMOS