REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY;, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY;
Hechos: “

El día 15 de Junio el 2012, siendo aproximadamente las 08:20 pm, momentos cuando los funcionarios Oficial (PEP) Bastidas Héctor 4? Oficial (PEP) Ingrid Laguna adscritos al centro de n Policial N° 03 Turen Estado Portuguesa, se encontraban en labores d patrullaje por el Barrios Las tejas Municipio Turen del Estado Portuguesa, específicamente en la avenida 01 entre calles 5 y 6 de turen Estado Portuguesas, lugar donde visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban en una bicicleta, momentos cuando los mismos se percatan de la comisión policial donde el que conducía dicha bicicleta le pasa un objeto al otro ciudadano donde seguidamente este suelta dicho objeto al suelo donde la comisión policial logra percatarse de dicha actitud por lo que le hacen el llamado y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le hacen una Revisión corporal arrojando resultado negativos debido a las circunstancias proceden a levantar el objeto resulta Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho calibre 5.56mm, siend9 identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de: LIBERTAD ASISTIDA.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) No cometer nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las siguientes obligaciones:

1) No cometer nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Segundo: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Tercero: El adolescente imputado tendrá la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio.

De igual manera se le informó a la mencionada adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días de Agosto de 2013.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Temporal )

Abg. IVETTE MONSALVE GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. SANDRA MENDOZA