REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000387
ASUNTO : PP11-D-2011-000387


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALCIDES JOSE GALLEGOS PEÑA, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “ El día 19 de Junio del 2011, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, se encontraba el Ciudadano Galgos Peña Alcides José en compañía el ciudadano Ángel de Jesús Márquez Mujica donde se dirigían hacia la Licorería, momentos cuando se apersona un Ciudadano de Nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y sin mediar palabra ni causa justificada agrede físicamente al Ciudadano Gallegos Peña Alcides José donde logrando causarle una herida cortante en 1/3 superior lumbar derecha de 4 puntos de sutura con leve edema y equimosis con> un Apia Blanca (cuchillo)”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien identificó, calificando jurídicamente los hechos como LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALCIDES JOSE GALLEGOS PEÑA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, modificando de esta forma la sanción inicialmente solicitada.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 19-06-2012 realizada por el Ciudadano: GALLEGOS PEÑA ALCIDES JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.059.101, Residenciado en la Urbanización Lucia Barrio, calle 07, Casa N° 09, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “El día de hoy 19-06-2011 a las 07:00 horas de mañana luego de tratar de comprar de cerveza, se apersono el Ciudadano LUIS GERARDO, quien sin mediar palabras y sin causa justificada me corto en la espalda con una navaja”. Es todo. Cita del acta policial que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “ Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la victima y los hechos realizados por el adolescente imputado”.
SEGUNDO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 1040, de fecha 19/06/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DIEGO ROMERO Y JULIO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: AVENIDA ROMULO GALLEGOS, ADYACENTE A LA CONCHA ACUSTICA VIA PUBLICA, PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección dé conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:” . . . El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso”.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 21/06/2011, suscrita por el Ciudadano ANGEL DE JESUS MARQUEZ MUJICA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.809.424, Residenciado en la Urbanización Lucia Barrio, calle 06, Casa N° 36; Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “Resulta ser que yo iba con ALCIDES GALLEGOS, hacia la licorería a comprar unas cervezas y en la vía se atravesó un chamo que conozco como GERARDO y le dio unas cosas a ALCIDES para que el se moestara para pelear con él y ALCIDES no le puso cuidado y cuando llegamos a la licorería estaba cerrada y de regreso llaman a ALCIDES y él se volteo a ver quién era y en eso GERARDO saco un arma blanca y le dio una puñalada a ALCIDES por detrás por la parte de la cintura, y el chamito salió corriendo y luego se llevaron a ALCIDES para el hospital de Piritu”. Es todo. Cita del Acta que riela al folio de la Presente Causa.
CUARTÓ: Con el Resultado Medico Legal Nro. 9700-161-1461, de fecha 21/06/2011, suscrita por el Experto Orlando J. Peñaloza, Titular de la Cedula de Identidad V-10.137.423, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado al Ciudadano ALCIDE JOSE GALJ..EGOS PEÑA, titular de la cedula de identidad V-21.059.101, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO EXTERNO: HERIDA CORTANTE EN 1/3 SUPERIOR LUMBAR DERECHA DE 4 PUNTOS DE SUTURA CON LEVE EDEMA Y EQUIMOSIS. CONCLUSION: ESTADO GENERAL REGULAR, TIEMPO DE CURACION 12 DIAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 12 DÍAS, ASISTENCIA MEDICA SI, TRASTORNOS DE FUNCIÓN DEBE VOLVER EN 90 DIAS, CICATRICES DEBE VOLVER EN 90 DIAS, CARÁCTER MEDIDANA GRAVEDAD”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las lesiones que sufrió la víctima”.

Impuesto el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: ““En mi carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, ya que los elementos de la acusación no son suficientes, invoco el principio de presunción de inocencia, solicito se revise si la acusación es admisible, pido que de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que está sujeto al proceso. Es todo.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien identificó, calificando jurídicamente los hechos como LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALCIDES JOSE GALLEGOS PEÑA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO ORLANDO JOSE PEÑALOZA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa y. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del EXAMEN MEDICO F ENSE LEGAL Nro. 9700-161-1461 de fecha 21/06/2011, realizada a: “01.- EXAMEN FÍSICO EXTERNO: HERIDA CORTANTE EN 1/3 SUPERIOR LUMBAR DERECHA DE 4 PUNTOS DE SUTURA CON LEVE EDEMA Y EQUIMOSIS. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL REGULAR, TIEMPO DE CURACIÓN 2 DIAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 12 DÍAS, ASISTENCIA MEDICA SI, TRASTORNOS DE FUNCIÓN DEBE VOLVER EN 90 DIAS, CICATRICES DEBE VOLVER EN 90 DIAS, CARÁCT MEDIDANA GRAVEDAD”. Esta Incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al examen médico legal practicado a las víctimas y necesaria, para demostrar las características de las lesiones que sufrió la víctima.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA GALLEGOS PEÑA ALCIDES JOSE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.059.101, Residenciado en la Urbanización Lucia Barrio, calle 07, Casa N° 09, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal A y 662 literal A de la Ley Orgánica Para Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: TESTIGO ANGEL DE JESUS MARQUEZ MUJICA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.809.424, Residenciado en la Urbanización Lucia Barrio, calle 06, Casa N° 36, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:.
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 1040, de fecha 19-06-201 2, realizada por los funcionarios, practicada en: AVENIDA ROMULO GALLEGOS, ADYACENTE A LA CONCHA ACUSTICA VIA PÜBLICA, PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde quena demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año, conforme lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALCIDES JOSE GALLEGOS PEÑA, a cumplir la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año, conforme lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la victima y la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 23 días de Agosto de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)

ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. SANDRA MENDOZA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.