REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000512
ASUNTO : PP11-D-2011-000512


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificado el incumplimiento por parte del adolescente imputado antes identificado de las obligaciones impuestas en audiencia de Oral en fecha 19 -01-2012 en la cual se homologó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, mediante el cual se impuso al adolescente imputado la obligación de no cometer nuevos hechos delictivos y someterse a la supervisión y orientación del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad al articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y presentada la acusación por parte del fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “En fecha 20 de Octubre del año 2011, en horas de la tarde, momentos cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Nro. 02 Páez, Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Centro de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente por la Panadería el Castillo, lugar donde observan a un Ciudadano quien vestía para el momento con un uniforme estudiantil de color de chemise Azul y pantalón de gabardina de color azul marino, se desplazaba a pies y al percatarse de la presencia policial toma una actitud nervioso por lo que la comisión realiza una persecución logrando darle alcance a escasos metros, donde proceden a realizarle la Inspección Corporal logrando incautarle a la altura de la cintura del lado izquierdo Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, elaborado en metal, con cacha elaborada en madera, de color marrón, calibre 22mm, cañón largo, serial de cacha 09511, serial de tambor 370, con un proyectil en su interior del mismo calibre sin percutir”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra manifestó: “Ciudadana juez visto que el adolescente no cumplió con las obligaciones impuestas en audiencia de presentación en fecha 19 -01-2012 de someterse a la supervisión y orientación decretada por el tribunal del equipo técnico multidisciplinario por el lapso de cuatro (04) meses, adscrito a este sistema penal , solicito de conformidad al articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes , se revoque la obligación impuesta y se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto la medida inicialmente solicitada es la LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, Medida establecida conforme a las pautas que a tala efecto rigen en el articulo 622 ejusdem . y REGLAS DE CONDUCTAS , conforme con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes , estimando como lapos de cumplimiento el periodo de un (01) año Medida establecida conforme a las pautas que a tala efecto rigen en el articulo 622 ejusdem . Adecuando en este acto la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente”.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 20-10-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) DELGADO LEOFAEL Y OFICIAL (PEP) HERNÁNDEZ JOEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy 20/10/2011. Aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, me encontraba yo OFICIAL (PEP) DELGADO LEOFAEL. En labores rutinaria de patrullaje motorizado como jefe de la unidades motos signada como móvil 09, en compañía del funcionario policiales auxiliares arriba descrito, por el sector de la ciudad de Acarigua, específicamente por la Panadería El Castillo, lugar donde avistamos a un (01) ciudadano quien portaba un uniforme de estudiantil (Chemise color azul y pantalón de gabardina de color azul) que se desplazaba a pies y quien al notar la presencia policial, asume una actitud de nerviosismo, por lo que de inmediato le damos la voz de alto, a lo que el mismo hace caso omiso y emprende veloz huida por lo que emprendemos se persecución, logrando darle alcance a escasos 50 metros aproximadamente e inmediatamente le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionario de la Policía de Portuguesa y es allí, donde el jefe de la comisión policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) HERNÁNDEZ JOEL, que le practique una inspección corporal a dicho ciudadano, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalístico que pudiera portar esta persona. Logrando en dicha revisión corporal la incautación al Ciudadano a la altura de la cintura del lado izquierdo UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, ELABORADO EN METAL, CON CACHA ELABORADO EN MADERA, DE COLOR MARRÓN, CALIBRE 22MM, CAÑÓN LARGO, SERIAL DE CACHA 09511, SERIAL DE TAMBOR 370, CON UN PROYECTIL EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de las circunstancias del hecho se continuo con retención preventiva de este joven inicialmente identificado como José David Peraza, materializando la misma aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde de este día de hoy 20/10/2011’donde el mismo manifiesta a la comisión policial se adolescente, por lo cual en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente Aprehendido, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como: SE OMITE EN RAZON DE LEY. Residenciado en la misma dirección de su representado. A dicho adolescente le fue incautado la evidencia de interés criminalística arriba descrita, asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual seria puesto el Ciudadano adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE EN RAZON DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia GN-12776-11, de fecha 14-10-2011, realizada por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA D41 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicha comisaría, correspondientes a: “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, ELABORADO EN METAL, CON CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CALIBRE 22MM, CAÑÓN LARGO, SERIAL DE CACHA 09511, SERIAL DE TAMBOR 370, CON UN PROYECTIL EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Acta que riela en la presente causa.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abogada SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0512. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada 22 de Octubre de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0512, donde se le impone literal “C” Presentación periódica cada 15 días ante el tribunal. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada N° 9700- 058-BIC-1960, suscrita por el funcionario Lcda. FRANCIS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 .Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 22MM Long Rifle, Marca Doberman, de fabricación Argentina. ..2.-Un (01) Cartucho para arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, fuego Central, el cuerpo de ella se compone: proyectiles (múltiples), taco y pólvora.... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de Fuego antes descrita en el numeral 01, en su Mal Estado de Uso y funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- La Bala descrita en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las
Armas de fuego del tipo revolver, calibre 22MM…03. se verifica el serial del arma de fuego, descrita en el numeral uno (01) por el sistema computarizado de esta Sub Delegación, por el funcionario Detective Carlos Guarimata, el cual me informo que la misma, NO PRESENTA SOLICITUD A NIVEL NACIONAL. 04.- El arma de fuego descrita en el numeral uno (01), es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa MARRUFO JOSÉ LUÍS, titular de la Cedula de Identidad V-9.555.150, adscrito al departamento de Investigaciones de la Comisaría “GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, Acarigua Estado Portuguesa” Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO Lcda. FRANCYS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Tecnico, Mecanico y Diseño Nro. 9700-058-BIC-1960 de fecha 21/10/2011, realizada a: “1.Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 22MM Long Rifle, Marca Doberman, de fabricación Argentina...2.-Un (01) Cartucho para arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, fuego Central, el cuerpo de ella se compone: proyectiles (múltiples), taco y pólvora.... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de Fuego antes descrita en el numeral 01, en su Mal Estado de Uso y funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- La Bala descrita en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Revolver, calibre 22MM 03.- se verifica el serial del arma de fuego, descrita en el numeral uno (01) por el sistema computarizado de esta Sub Delegación, por el funcionario Detective Carlos Guarimata, el cual me informo que la misma, NO PRESENTA SOLICITUD A NIVEL NACIONAL. 04. El arma de fuego descrita en el numeral uno (01), es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa MARRUFO JOSÉ LUÍS, titular de la Cedula de Identidad V-9.555.150, adscrito al departamento de Investigaciones de la Comisaría “GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, Acarigua Estado Portuguesa”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) DELGADO LEOFAEL. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) HERNÁNDEZ JOEL. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

1.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Revolver, de fabricación Argentina, calibre 22mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, y a partir de a presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.


En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 23 de Agosto de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MELISSA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.