REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000452
ASUNTO : PP11-D-2013-000452
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente JOSE RAFAEL SOLANO MELENDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente DENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO Y MAYRE MARIA GONZALEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la DETENCION LEGAL, prevista en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito sea decretada al adolescente imputado la DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, DE LAS VICTIMAS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el adolescente DENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Se les cedió el derecho de palabra a las victimas, haciendo uso de su derecho de palabra en primer lugar el ciudadano MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO manifestó: “Yo a el no lo vi, ni lo conozco, ahorita es que lo estoy viendo, yo me lance al suelo” Es todo”. Posteriormente la ciudadana MAYRE MARIA GONZALEZ expuso: “ La primera persona que entro la vi y no era el , era un muchacho bajito blanquito pero nada que ver con las características de el , yo lo vi de frente mas no se parece a este muchachito, yo nunca en mi vida lo había visto a el Es todo.
Posteriormente se le cede el derecho a la Representante legal Rosalba Meléndez Guedez quien manifestò: “Yo de verdad doy fe que mi hijo estaba durmiendo se acostó mas temprano que todos los días y de verdad que lo que hayan hecho en el acta no se que dirá , pero de repente por rabia lo revisan o lo acosan” Es todo.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas expuso: “En primer lugar en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que sea declara con lugar al detención legal establecida en el articulo 652 de la lopnna, solicito sea improcedente es decir solicito que sea decretada sin lugar , basta examinar las circunstancia de modo lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho y la aprehensión del adolescente para concluir que ello a todo luce es así , ahora bien en cuanto a la imputación del ministerio público se impone la necesidad de examinar algunos elementos de convicción en primer orden ,cuales fueron los motivos por los cuales no se procedió a formular la denuncia de manera inmediata , en segundo lugar se debe examinar el acta policial en donde se precisa que el funcionario recibe llamada telefónica en donde se le indica que se detuviera al puma, siendo esto que no individualiza para nada al adolescente presente aquí en la sala , así mismo resalta en las actas policiales que los propios funcionarios aprehensores refieren que el adolescente no mostró una actitud nerviosa sino por el contario acato el llamado que le hiciera los funcionarios si el adolescente se encontrara comprometido con el hecho que se le esta atribuyendo no seria lógico que la actitud que describe en el acta tuvo mi defendido , así mismo cabe destacar que los funcionarios policiales , le preguntan a los adolescente si aportaban una evidencia de interés criminalístico y el adolescente responde que no , no obstante los funcionarios policiales le hace una inspección de persona y verifica que ciertamente el adolescente no tenia ninguna evidencia que el adolescente estuviese vinculado al hecho de manera ilegal , lo que demuestra la sinceridad del adolescente , además del buen comportamiento que le adolescente mostró para el momento, finalmente en cuanto a los elementos de convicción cobra valiosa importancia el dicho de las victimas en esta sala de audiencia las cuales guarda por cierto correspondencia con la actitud del joven para el momento de la aprehensión , en este sentido dijo la victima MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO cito textual a el no lo vi ni lo conozco ahorita es que lo estoy viendo , la segunda de la victima MAYRE MARIA GONZALEZ cito textual no era el para nada al que vi era bajito yo lo vi de frente mas no se parece a este muchacho , de lo que podemos concluir son lugar a duda que no hay elementos de convicción alguno que compromete la responsabilidad penal del adolece en el delito que le fue atribuido bajo estas circunstancias no habiendo elementos de convicción algunos ,se hace improcedente la medida de detención para garantizar la comparecencia del adolescente en la audiencia preliminar , es decir no están llenos los extremos legales , que es lo que se conoce como el fomus bonis iuris y pericullum in mora y en cuanto a lo alegado por el ministerio publico , en relación a la medida y a la posible obstaculización de las pruebas la defensa respetuosamente considera que esos extremos no están justificados por cuanto el ministerio público que la posible obstaculización que una de las victimas es dueñas del negocio , sin embargo el ciudadano victima ha señalado que el no lo vio y en cuanto a la medida aplicable con los elementos de convicción que ahora cuenta el ministerio publico resulta claro que no podemos aplicar ninguna sanción y menos a la privativa de libertad la defensa también quiere señalar que el adolescente presenta contención familiar , que su madre ha dado fe de los acontecimientos de los hechos y que no tiene ninguna otra persecución penal , siendo así las cosas la defensa no lo queda mas que solicitar la libertad plena del adolescente sin imposición de ninguna medida , se continúe la investigación por el procedimiento ordinario sin que se restrinja la libertad del adolescente, es todo”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho objeto del presente proceso en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho por el cual es detenido el adolescente de autos, además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO Y MAYRE MARIA GONZALEZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho en cuestión, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente al analizar las circunstancias concernientes al tiempo lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado, en tal sentido se observan y analizan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA . PIRITU 21 DE AGOSTO DEL 2013.
Con esta misma fecha, siendo las 09:50 Hrs de la Mañana se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas Oficina de Recepción de Denuncia de la estación policial Piritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, una ciudadano que dijo ser y llamarse en forma legal: MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO, Soltero, Natural de Turen Villa Bruzual, Profesión Comerciante, FIN. 26/04/1964, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.838.652, residenciad, en el barrio Nuevo Piritu del Sector La Planta del Municipio Esteller: teléfono de ubicación 0424-5706887, Quien se presenta con la finalidad de formular la siguiente Denuncia, en contra de dos ciudadanos conocidos y nombrados como: “El Paíto” y “El Puma”, El Puma para el momento del hecho andaba vestido con Pantalón jean de color azul y suéter tipo che mi de color rojo quien fue, el que entro con un arma de fuego en sus manos, este apuntaba a todos los presentes en el negocio Bar La Ceiba donde soy el encargado ubicado en la siguiente dirección en el callejón 13 del Sector Bumbis de Piritu, el paíto se encargó de revisar a todos para robarle lo que cargaban en sus bolsillos y carteras y a mi también. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA! ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de lo que acabas de narrar? CONTESTO: en el Bar La Ceiba Ubicado en el Callejón 13 del Sector Bumbís de Piritu, el dia martes 20/08/2013 a eso de las 7:50, pm., me. 02 PREGUNTAI ¿Diga Ud. Con quienes se encontraban en el lugar para el momento de los hechos? CONTESTO. Habíamos tres personas jugando barajas, la señora Mayre González, el Maracucho y yo. 03-PREGUNTA! ¿Diga Ud. las características fisionómicas de los ciudadanos nombrados como: El Puma y El Paito? CONTESTO: El Puma es de estatura mediana, de piel morena andaban y es flaco, el Paito es pequeño un poco flaco y moreno oscuro. 04 PREGUNTA! ¿Diga Ud, que le robaron los ciudadanos a quienes menciona como: El Puma y El Paito? CONSTESTO: mi teléfono celular BLACKBERRY. Modelo Curve, con línea Movilnet de color negro con forro negro también Y setecientos bolívares en efectivo que habían en la caja.05- PREGUNTA ¿Diga Ud., si conoce a las personas de quien fue víctima de robo:CONTESTO: conozco al Paito y al que lo acompañaba anoche solo lo he escuchado nombrar como El Puma. 06- PREGUNTA ¿Diga Ud., que acción tomaron los funcionarios policiales a la hora de formular su denuncia? CONTESTO. Ellos procedieron en la búsqueda de las personas que nos robaron y detuvieron al El Puma. 07 PREGUNTAI ¿Diga Ud. Si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: más nada, Es todo. Se terminó, se leyó. Estando conforme. Firma.
2.- ACTA DE ENTREVISTA. PIRITU, 21 DE AGOSTO DEL 2013.
Con esta misma fecha, siendo las 10:02 Hrs. De la Mañana , se presentó por ante Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la estación policial Píritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, la ciudadana: MAYRE MARIA GONZALEZ, Venezolana, Soltera, Natural de Turen Villa Bruzual, Profesión Estudiante, F/N. 20/02/1 984, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número: 16.565.800, residenciada, en el callejón 13 del barrio Bumbis Sector II de Piritu, Municipio Esteller: teléfono de ubicación 0424-5706887. Quien libre de toda coacción expone lo siguiente: el día MARTES 20/08/2013, a eso de las 7:55, p.m. me encontraba en un Bar que se encuentra cerca mi casa nombrado como la Ceiba donde entraron dos hombre conocidos como unos azotes en las distintas partes de Piritu, nombrados como: “El Puma” y “ El Paito” uno de ellos entra, el Puma con un arma de fuego en sus manos y bajo amenaza de muerte nos apuntaban a todos los presentes, mientras el Paito se encargaba de quitarnos nuestra pertenencias y dinero en efectivo. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1- PREGUNTA! ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de lo que acaba de narrar? CONTESTO: el día MARTES 20/08/2013, a eso de las 07:55, p.m., me encontraba en el Bar La Ceiba de Piritu. 2-PREGUNTA! ¿Diga Ud., las descripciones de los ciudadanos que vio entrar al lugar? CONTESTO: El Puma vestía un Pantalón jean de color azul, con un suéter de color rojo, era de contextura delgada, estatura mediana, cara perfilada y de piel morena. El Paito es pequeño y de contextura mediana, a este no le logre ver sus vestimenta muy bien.3-PREGUNTAI ¿Diga Ud. si conoce a esa persona. CONTESTO: conozco muy bien al Paito porque vive cerca de mi residencia y al Puma en varias ocasiones lo he visto con él. 4-PREGUNTA ¿Diga Ud. de que la despojaron estas personas? CONTESTO: de mi cartera donde tenía la cantidad de quinientos bolívares en efectivo, un teléfono BLUANDROIDE, con línea Movilnet y Movistar porque es Liberado de color Negro, documentos personales (Cedula de Identidad, tarjetas de crédito del Banco Bicentenario, otra tarjeta del banco de Venezuela y una de Banca Ribe). 5-PREGUNTA ¿diga Ud.quien, mas fue víctima de robo de los ciudadanos nombrado como: El Puma y El Paito CONTESTO: el encargado del negocio señor MARCOS GALINDEZ Y OTRO SEÑOR QUE ALLI SE ENCONTRABA PRESENTE NOMBRADO COMO EL MARACUCHO, 7- PREGUNTA ¿diga Ud. si desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: Si, que los castiguen por ladrones y abusadores. Es todo. Se leyó y estando conforme firman.
3.- ACTA POLICIAL. PIRITU, VEINTIUNO DE AGOSTO DEL 2013
En esta misma fecha siendo las 1230 Hrs de la Tarde, se presentó por ante el Departamento de Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas. Municipio. Esteller del Estado Portuguesa. El OFICIAL JEFE (PEP) ASCUNE ANDRES, Titular de la Cedula de Identidad N°V.- 13.227 .191. Adscrito a esta Estación Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos; 113, 115, 116, 119,153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 34 de la Ley de Servicio de Policía y del C.P.N.B. Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:15 de la mañana.,del día hoy 21/08/2013 me encontraba en el Patrullaje de Rutina en compañía del Oficial (OPEP) CASTANEDA JHOAN, CI. 19.827.423, cuando recibimos llamado de parte del Coordinador de Vigilancia y Patrullaje Sup./Agregado (OPEP) Cruz Hernández, informando que al visualizar a un ciudadano mencionado y reconocido como: “El Puma” que no los trajéramos ya que según denuncia formulada por otro ciudadano se encontraba involucrado en un robo cometido la noche del día 20/08/2013, de acuerdo a lo planteado continuamos en el patrullaje y en la calle 06 con carrera 06 del sector centro visualizamos al joven en mención a bordo de un vehículo moto de color rojo sin casco, nos acercamos a él, para darle la voz de alto a la cual acudió, sin ningún tipo de resistencia, donde al bajarse de la misma le preguntamos que si andaba armado que por favor lo manifestara, para posteriormente realizarle una inspección corporal basándonos en el Articulo 191 deI Codigo Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle en su poder ningún objeto de interés criminalística, al cual se le aplica una técnica de control basada al Dialogo, informándole que debía acompañarnos hasta esta sede quedando notificado al instante sobre su instructivo de cargo según los derechos contemplados en los artículos 541 y 654 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NINA Y ADOLESCENTE, para ser trasladado a la Estación Policial donde queda identificado según artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: DENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de igual forma un vehículo caracterizado de la siguiente manera: moto Marca MD HAOJIN HJ-150 MODELO AGUILA, DE COLOR ROJO, SERIAL CHASI 813ME1EA9CV014647, SERIAL MOTOR HJ162FMJ120845595 PLACA AF7BO8V y queda a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es todo
Declarándose como consecuencia de lo anterior, por un lado que la aprehensión del adolescente no se realiza bajo los supuestos de la flagrancia de conformidad al contenido y alcance del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se observa que si bien es cierto que el articulo 652 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece atribuciones a los órganos de policía de investigación penal para aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho investigado, tal aprehensión debe ser practicada por los funcionarios adscritos a los órganos de policía de investigación ante la inminente presencia de una persona que guarde perfecta relación con una investigación instruida por dicho cuerpo policial; circunstancias que no son las que se desprenden de la actuación policial del caso que nos ocupa, toda vez que según se puede observar en el acta de aprehensión los funcionarios actuantes practican la aprehensión del adolescente DENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en virtud del requerimiento realizado por el Coordinador de vigilancia y patrullaje Sup Agregado Cruz Hernández en los siguientes términos: “ …….al visualizar a un ciudadano mencionado y reconocido como el “Puma” que no los trajéramos ya que según denuncia formulada por otro ciudadano se encontraba involucrado en un robo cometido en la noche del día 20-08-13 …..”, sin señalar ningún tipo de descripción física aportada por las victimas, así mismo se observa del acta de aprehensión policial que el adolescente no mostró una actitud nerviosa ante la presencia policial, ni le fue incautado objetos de interés con el cual pudiera ser relacionado con el hecho investigado, asi las cosas, se observa que en las circunstancia de la detención del adolescente imputado no existió ningún elemento que lo vincule con el hecho investigado, que pudiera crear en el funcionario aprehensor la necesidad de un aseguramiento momentáneo, y tratándose dicha aprehensión de una forma de privación de libertad, debe estar sujeta al estricto cumplimiento de las condiciones que la autorizan; vale decir: que el aprehendido sea presunto responsable de la comisión del hecho punible investigado, en consecuencia se niega la solicitud de detención legal prevista en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, en lo que respecta a la circunstancia de la participación o no de dicho adolescente en el referido delito, los elementos de convicción hasta ahora recabados no son suficientes para presumir la participación del imputado en el delito investigado, ya que no consta en las actuaciones elemento alguno que permita vincular al adolescente imputado DENTIDAD OMITIDA, con el hecho, tal cual se desprende de las circunstancias de la aprehensión del adolescente y de los señalamientos claros y contundentes hechos en sala de audiencia por las victimas, y no estando acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, sería improcedente acordar la imposición de una medida cautelar restrictiva de la libertad, en consecuencia lo ajustado y procedente en derecho es NEGAR la solicitud de DETENCION PREVENTIVA expuesta en sala de audiencia por el representante Fiscal, y decretar la LIBERTAD PLENA, no obstante se acoge la pre-calificación jurídica fiscal de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO Y MAYRE MARIA GONZALEZ y se ordena la continuidad y conclusión de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000452
ASUNTO : PP11-D-2013-000452
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente JOSE RAFAEL SOLANO MELENDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente DENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO Y MAYRE MARIA GONZALEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la DETENCION LEGAL, prevista en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito sea decretada al adolescente imputado la DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, DE LAS VICTIMAS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el adolescente DENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Se les cedió el derecho de palabra a las victimas, haciendo uso de su derecho de palabra en primer lugar el ciudadano MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO manifestó: “Yo a el no lo vi, ni lo conozco, ahorita es que lo estoy viendo, yo me lance al suelo” Es todo”. Posteriormente la ciudadana MAYRE MARIA GONZALEZ expuso: “ La primera persona que entro la vi y no era el , era un muchacho bajito blanquito pero nada que ver con las características de el , yo lo vi de frente mas no se parece a este muchachito, yo nunca en mi vida lo había visto a el Es todo.
Posteriormente se le cede el derecho a la Representante legal Rosalba Meléndez Guedez quien manifestò: “Yo de verdad doy fe que mi hijo estaba durmiendo se acostó mas temprano que todos los días y de verdad que lo que hayan hecho en el acta no se que dirá , pero de repente por rabia lo revisan o lo acosan” Es todo.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas expuso: “En primer lugar en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que sea declara con lugar al detención legal establecida en el articulo 652 de la lopnna, solicito sea improcedente es decir solicito que sea decretada sin lugar , basta examinar las circunstancia de modo lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho y la aprehensión del adolescente para concluir que ello a todo luce es así , ahora bien en cuanto a la imputación del ministerio público se impone la necesidad de examinar algunos elementos de convicción en primer orden ,cuales fueron los motivos por los cuales no se procedió a formular la denuncia de manera inmediata , en segundo lugar se debe examinar el acta policial en donde se precisa que el funcionario recibe llamada telefónica en donde se le indica que se detuviera al puma, siendo esto que no individualiza para nada al adolescente presente aquí en la sala , así mismo resalta en las actas policiales que los propios funcionarios aprehensores refieren que el adolescente no mostró una actitud nerviosa sino por el contario acato el llamado que le hiciera los funcionarios si el adolescente se encontrara comprometido con el hecho que se le esta atribuyendo no seria lógico que la actitud que describe en el acta tuvo mi defendido , así mismo cabe destacar que los funcionarios policiales , le preguntan a los adolescente si aportaban una evidencia de interés criminalístico y el adolescente responde que no , no obstante los funcionarios policiales le hace una inspección de persona y verifica que ciertamente el adolescente no tenia ninguna evidencia que el adolescente estuviese vinculado al hecho de manera ilegal , lo que demuestra la sinceridad del adolescente , además del buen comportamiento que le adolescente mostró para el momento, finalmente en cuanto a los elementos de convicción cobra valiosa importancia el dicho de las victimas en esta sala de audiencia las cuales guarda por cierto correspondencia con la actitud del joven para el momento de la aprehensión , en este sentido dijo la victima MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO cito textual a el no lo vi ni lo conozco ahorita es que lo estoy viendo , la segunda de la victima MAYRE MARIA GONZALEZ cito textual no era el para nada al que vi era bajito yo lo vi de frente mas no se parece a este muchacho , de lo que podemos concluir son lugar a duda que no hay elementos de convicción alguno que compromete la responsabilidad penal del adolece en el delito que le fue atribuido bajo estas circunstancias no habiendo elementos de convicción algunos ,se hace improcedente la medida de detención para garantizar la comparecencia del adolescente en la audiencia preliminar , es decir no están llenos los extremos legales , que es lo que se conoce como el fomus bonis iuris y pericullum in mora y en cuanto a lo alegado por el ministerio publico , en relación a la medida y a la posible obstaculización de las pruebas la defensa respetuosamente considera que esos extremos no están justificados por cuanto el ministerio público que la posible obstaculización que una de las victimas es dueñas del negocio , sin embargo el ciudadano victima ha señalado que el no lo vio y en cuanto a la medida aplicable con los elementos de convicción que ahora cuenta el ministerio publico resulta claro que no podemos aplicar ninguna sanción y menos a la privativa de libertad la defensa también quiere señalar que el adolescente presenta contención familiar , que su madre ha dado fe de los acontecimientos de los hechos y que no tiene ninguna otra persecución penal , siendo así las cosas la defensa no lo queda mas que solicitar la libertad plena del adolescente sin imposición de ninguna medida , se continúe la investigación por el procedimiento ordinario sin que se restrinja la libertad del adolescente, es todo”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho objeto del presente proceso en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho por el cual es detenido el adolescente de autos, además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO Y MAYRE MARIA GONZALEZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho en cuestión, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente al analizar las circunstancias concernientes al tiempo lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado, en tal sentido se observan y analizan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA . PIRITU 21 DE AGOSTO DEL 2013.
Con esta misma fecha, siendo las 09:50 Hrs de la Mañana se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas Oficina de Recepción de Denuncia de la estación policial Piritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, una ciudadano que dijo ser y llamarse en forma legal: MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO, Soltero, Natural de Turen Villa Bruzual, Profesión Comerciante, FIN. 26/04/1964, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.838.652, residenciad, en el barrio Nuevo Piritu del Sector La Planta del Municipio Esteller: teléfono de ubicación 0424-5706887, Quien se presenta con la finalidad de formular la siguiente Denuncia, en contra de dos ciudadanos conocidos y nombrados como: “El Paíto” y “El Puma”, El Puma para el momento del hecho andaba vestido con Pantalón jean de color azul y suéter tipo che mi de color rojo quien fue, el que entro con un arma de fuego en sus manos, este apuntaba a todos los presentes en el negocio Bar La Ceiba donde soy el encargado ubicado en la siguiente dirección en el callejón 13 del Sector Bumbis de Piritu, el paíto se encargó de revisar a todos para robarle lo que cargaban en sus bolsillos y carteras y a mi también. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA! ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de lo que acabas de narrar? CONTESTO: en el Bar La Ceiba Ubicado en el Callejón 13 del Sector Bumbís de Piritu, el dia martes 20/08/2013 a eso de las 7:50, pm., me. 02 PREGUNTAI ¿Diga Ud. Con quienes se encontraban en el lugar para el momento de los hechos? CONTESTO. Habíamos tres personas jugando barajas, la señora Mayre González, el Maracucho y yo. 03-PREGUNTA! ¿Diga Ud. las características fisionómicas de los ciudadanos nombrados como: El Puma y El Paito? CONTESTO: El Puma es de estatura mediana, de piel morena andaban y es flaco, el Paito es pequeño un poco flaco y moreno oscuro. 04 PREGUNTA! ¿Diga Ud, que le robaron los ciudadanos a quienes menciona como: El Puma y El Paito? CONSTESTO: mi teléfono celular BLACKBERRY. Modelo Curve, con línea Movilnet de color negro con forro negro también Y setecientos bolívares en efectivo que habían en la caja.05- PREGUNTA ¿Diga Ud., si conoce a las personas de quien fue víctima de robo:CONTESTO: conozco al Paito y al que lo acompañaba anoche solo lo he escuchado nombrar como El Puma. 06- PREGUNTA ¿Diga Ud., que acción tomaron los funcionarios policiales a la hora de formular su denuncia? CONTESTO. Ellos procedieron en la búsqueda de las personas que nos robaron y detuvieron al El Puma. 07 PREGUNTAI ¿Diga Ud. Si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: más nada, Es todo. Se terminó, se leyó. Estando conforme. Firma.
2.- ACTA DE ENTREVISTA. PIRITU, 21 DE AGOSTO DEL 2013.
Con esta misma fecha, siendo las 10:02 Hrs. De la Mañana , se presentó por ante Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la estación policial Píritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, la ciudadana: MAYRE MARIA GONZALEZ, Venezolana, Soltera, Natural de Turen Villa Bruzual, Profesión Estudiante, F/N. 20/02/1 984, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número: 16.565.800, residenciada, en el callejón 13 del barrio Bumbis Sector II de Piritu, Municipio Esteller: teléfono de ubicación 0424-5706887. Quien libre de toda coacción expone lo siguiente: el día MARTES 20/08/2013, a eso de las 7:55, p.m. me encontraba en un Bar que se encuentra cerca mi casa nombrado como la Ceiba donde entraron dos hombre conocidos como unos azotes en las distintas partes de Piritu, nombrados como: “El Puma” y “ El Paito” uno de ellos entra, el Puma con un arma de fuego en sus manos y bajo amenaza de muerte nos apuntaban a todos los presentes, mientras el Paito se encargaba de quitarnos nuestra pertenencias y dinero en efectivo. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1- PREGUNTA! ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de lo que acaba de narrar? CONTESTO: el día MARTES 20/08/2013, a eso de las 07:55, p.m., me encontraba en el Bar La Ceiba de Piritu. 2-PREGUNTA! ¿Diga Ud., las descripciones de los ciudadanos que vio entrar al lugar? CONTESTO: El Puma vestía un Pantalón jean de color azul, con un suéter de color rojo, era de contextura delgada, estatura mediana, cara perfilada y de piel morena. El Paito es pequeño y de contextura mediana, a este no le logre ver sus vestimenta muy bien.3-PREGUNTAI ¿Diga Ud. si conoce a esa persona. CONTESTO: conozco muy bien al Paito porque vive cerca de mi residencia y al Puma en varias ocasiones lo he visto con él. 4-PREGUNTA ¿Diga Ud. de que la despojaron estas personas? CONTESTO: de mi cartera donde tenía la cantidad de quinientos bolívares en efectivo, un teléfono BLUANDROIDE, con línea Movilnet y Movistar porque es Liberado de color Negro, documentos personales (Cedula de Identidad, tarjetas de crédito del Banco Bicentenario, otra tarjeta del banco de Venezuela y una de Banca Ribe). 5-PREGUNTA ¿diga Ud.quien, mas fue víctima de robo de los ciudadanos nombrado como: El Puma y El Paito CONTESTO: el encargado del negocio señor MARCOS GALINDEZ Y OTRO SEÑOR QUE ALLI SE ENCONTRABA PRESENTE NOMBRADO COMO EL MARACUCHO, 7- PREGUNTA ¿diga Ud. si desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: Si, que los castiguen por ladrones y abusadores. Es todo. Se leyó y estando conforme firman.
3.- ACTA POLICIAL. PIRITU, VEINTIUNO DE AGOSTO DEL 2013
En esta misma fecha siendo las 1230 Hrs de la Tarde, se presentó por ante el Departamento de Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas. Municipio. Esteller del Estado Portuguesa. El OFICIAL JEFE (PEP) ASCUNE ANDRES, Titular de la Cedula de Identidad N°V.- 13.227 .191. Adscrito a esta Estación Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos; 113, 115, 116, 119,153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 34 de la Ley de Servicio de Policía y del C.P.N.B. Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:15 de la mañana.,del día hoy 21/08/2013 me encontraba en el Patrullaje de Rutina en compañía del Oficial (OPEP) CASTANEDA JHOAN, CI. 19.827.423, cuando recibimos llamado de parte del Coordinador de Vigilancia y Patrullaje Sup./Agregado (OPEP) Cruz Hernández, informando que al visualizar a un ciudadano mencionado y reconocido como: “El Puma” que no los trajéramos ya que según denuncia formulada por otro ciudadano se encontraba involucrado en un robo cometido la noche del día 20/08/2013, de acuerdo a lo planteado continuamos en el patrullaje y en la calle 06 con carrera 06 del sector centro visualizamos al joven en mención a bordo de un vehículo moto de color rojo sin casco, nos acercamos a él, para darle la voz de alto a la cual acudió, sin ningún tipo de resistencia, donde al bajarse de la misma le preguntamos que si andaba armado que por favor lo manifestara, para posteriormente realizarle una inspección corporal basándonos en el Articulo 191 deI Codigo Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle en su poder ningún objeto de interés criminalística, al cual se le aplica una técnica de control basada al Dialogo, informándole que debía acompañarnos hasta esta sede quedando notificado al instante sobre su instructivo de cargo según los derechos contemplados en los artículos 541 y 654 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NINA Y ADOLESCENTE, para ser trasladado a la Estación Policial donde queda identificado según artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: DENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de igual forma un vehículo caracterizado de la siguiente manera: moto Marca MD HAOJIN HJ-150 MODELO AGUILA, DE COLOR ROJO, SERIAL CHASI 813ME1EA9CV014647, SERIAL MOTOR HJ162FMJ120845595 PLACA AF7BO8V y queda a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es todo
Declarándose como consecuencia de lo anterior, por un lado que la aprehensión del adolescente no se realiza bajo los supuestos de la flagrancia de conformidad al contenido y alcance del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se observa que si bien es cierto que el articulo 652 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece atribuciones a los órganos de policía de investigación penal para aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho investigado, tal aprehensión debe ser practicada por los funcionarios adscritos a los órganos de policía de investigación ante la inminente presencia de una persona que guarde perfecta relación con una investigación instruida por dicho cuerpo policial; circunstancias que no son las que se desprenden de la actuación policial del caso que nos ocupa, toda vez que según se puede observar en el acta de aprehensión los funcionarios actuantes practican la aprehensión del adolescente DENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en virtud del requerimiento realizado por el Coordinador de vigilancia y patrullaje Sup Agregado Cruz Hernández en los siguientes términos: “ …….al visualizar a un ciudadano mencionado y reconocido como el “Puma” que no los trajéramos ya que según denuncia formulada por otro ciudadano se encontraba involucrado en un robo cometido en la noche del día 20-08-13 …..”, sin señalar ningún tipo de descripción física aportada por las victimas, así mismo se observa del acta de aprehensión policial que el adolescente no mostró una actitud nerviosa ante la presencia policial, ni le fue incautado objetos de interés con el cual pudiera ser relacionado con el hecho investigado, asi las cosas, se observa que en las circunstancia de la detención del adolescente imputado no existió ningún elemento que lo vincule con el hecho investigado, que pudiera crear en el funcionario aprehensor la necesidad de un aseguramiento momentáneo, y tratándose dicha aprehensión de una forma de privación de libertad, debe estar sujeta al estricto cumplimiento de las condiciones que la autorizan; vale decir: que el aprehendido sea presunto responsable de la comisión del hecho punible investigado, en consecuencia se niega la solicitud de detención legal prevista en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, en lo que respecta a la circunstancia de la participación o no de dicho adolescente en el referido delito, los elementos de convicción hasta ahora recabados no son suficientes para presumir la participación del imputado en el delito investigado, ya que no consta en las actuaciones elemento alguno que permita vincular al adolescente imputado DENTIDAD OMITIDA, con el hecho, tal cual se desprende de las circunstancias de la aprehensión del adolescente y de los señalamientos claros y contundentes hechos en sala de audiencia por las victimas, y no estando acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, sería improcedente acordar la imposición de una medida cautelar restrictiva de la libertad, en consecuencia lo ajustado y procedente en derecho es NEGAR la solicitud de DETENCION PREVENTIVA expuesta en sala de audiencia por el representante Fiscal, y decretar la LIBERTAD PLENA, no obstante se acoge la pre-calificación jurídica fiscal de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO Y MAYRE MARIA GONZALEZ y se ordena la continuidad y conclusión de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Niega la solicitud de detención legal prevista en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolesecentes. Segundo: Se admite la precalificación jurídica fiscal por el delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO GALINDEZ MANZANO Y MAYRE MARIA GONZALEZ. Tercero: Se Niega la solicitud de DETENCION PREVENTIVA, y en consecuencia decretar su LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado. Cuarta: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días de Agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.