REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000454
ASUNTO : PP11-D-2013-000454

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “ “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como es lo concerniente al contenido del acta policial, dichos elementos de convicción a saber son:

1.- ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 24 AGOSTO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha 24-08-2.013. Siendo las 06:30 hrs. De a mañana, se presentó por ante el Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policiales, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIA (CPEP) PINEDA JEANS CARLOS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.308.850. OFICIAL (CPEP) TORRES WILFREDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.363.238. OFICIAL (CPEP) SALAS ORVIS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.340.517. Todos adscritos a la Coordinación De Vigilancia Y Patrullaje Del Centro De Coordinación Policial nro. 02 Páez. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Artículo. 113, 114, 117, 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en concordancia con los Artículo 19 y 46, De La constitución De La República Bolivariana De Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 24-08- 2.013. Siendo Aproximadamente las 06:00 Hrs. De la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el barrio Santa Elena, específicamente calle 3, Lugar donde visualizamos sentado en la parte de la acera a dos ciudadanos los cuales vestía un sujeto de franela verde y otro con una camisa de color azul manga larga, donde el sujeto de franela verde recoge del suelo un objeto aparentemente un arma de fuego tipo escopeta, el mismo se lo entrega al ciudadano que tenía la camisa de color azul manga larga el cual sale corriendo y se introduce en el interior de la vivienda seguidamente procedimos también a introducirnos en el interior de la casa en persecución del sujeto basándonos en el artículo 196 del código del Código Orgánico Procesal Penal logrando darle alcance al sujeto en la parte interior de la casa específicamente en sala donde podemos confirmar que ciertamente el ciudadano llevaba un arma de fuego tipo escopeta ya que la misma tenía para esos momentos en su manos, seguidamente se la solicitamos y el mismo al verse corralada nos la hace entrega, Luego procedimos a indicarles a estas personas que se le aplicaría una revisión de persona de conformidad en los artículos 191,192 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le indico que antes de la revisión tenían la facultad de hacer entrega lo que tuviera oculto. Los mismos nos informan que no se dejaría revisar y primero teníamos que caemos a golpe con ellos si éramos tan hombre así mismo nos informa que les hiciéramos entrega de la escopeta porque eso era de ellos trabajar, seguidamente le preguntamos que como se llamaban los mismo nos informan que no nos darían ningún nombre y empiezan a pedir gritar ayuda de igual forma el sujeto de camisa de color azul manga larga nos informa que él era menor de edad. En eso se presenta una ciudadana la cual se identifica como Alvelindra Chiqinquira así mismo nos informa que ella era la dueña de la casa de igual manera se empiezan a aglomerar las personas que residen en el sector por los que procedimos a materializar la aprensión preventiva de los ciudadanos el día de hoy sábado 24-08-2013 a eso de las 06:05 de la mañana aproximadamente imponiéndolos de sus derechos al Ciudadano que vestía de franela verde de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le hizo saber a estas personas que serían trasladados para el Centro De Coordinación Policial para la continuidad de las averiguaciones los mismo .ts informan que si queríamos nosotros lo montáramos en a unidad radio patrullera porque no se montarían, en vista de que los ciudadanos se estaban tornando más agresivo y de que se estaban aglomerando los vecinos del sector con la finalidad de arrancarnos a los dos ciudadanos procedimos a actuar con lo establecido en el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. En concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Usando la fuerza y así lograr montar a los ciudadanos detenidos en la patrulla, luego al ingreso a nuestra sede policial fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: DANNY JESUS TORRES De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 01-08- 1980, de 33 años de edad, de estado civil; Soltero, De Profesión U Oficio: Albañil, Residenciado en el barrio Santa Elena Avenida 2 con calle 3 casa s/n, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, quien no porta cedula de identidad pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.293.107. Quien manifestó ser hijo de la ciudadana madre maría torres y del ciudadano padre Jose Oviedo. de igual manera fue identificado el ciudadano adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY .. Así mismo es identificado el arma de fuego incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY como: Un (01) Arma De Fuego, Fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre l6 mm, color negro, con una cacha elaborada en madera, con un cartucho de calibre l6 mm sin percutir. Quedando los Ciudadanos Aprehendidos, y lo incautado a la orden de la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial, de esta sede policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, de a misma forma norma se le dio cumplimiento al Artículo 116 del código orgánico procesal penal informándole vía telefónica a la ciudadano fiscal primero del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Enmanuel Pérez de igual manera se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinta del ministerio publico a cargo del Abg. Lid Lucena, De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo, termino, se leyó y estando con forme firman..”


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.



Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello se desprende del sistema Juris que cursan varias causas contra el adolescente imputado, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal, quien deberá informar ante este tribunal respecto su conducta cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto:. Se acuerda imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal, quien deberá informar ante este tribunal respecto su conducta cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, Quinto: Se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000 que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se encuentra declarado en REBELDIA por ante el tribunal de control N° 02 en la causa PP11-D-2012-153 por lo que este tribunal ordena dejarlo a la orden del referido tribunal, en tal sentido se ordena su ingreso a Entidad de Atención Acarigua I, y oficiar al referido tribunal de Control N° 02. Sexto: En virtud de lo expuesto por el representante fiscal en relación a la disparidad relativa a la identificación del adolescente imputado se ordena oficiar al SAIME a fin de que requerir sus datos filiatorios. Octavo: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01 Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días de Agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)



ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste