REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000455
ASUNTO : PP11-D-2013-000455

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio JOSE LUIS RODRIGUEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ LUCENA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consignó actuaciones de 17 folios útiles.
Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, rechazo la imputación que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del codigo penal en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ LUCENA, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado”. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como es lo concerniente al contenido del acta policial, dichos elementos de convicción a saber son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL.
Quien suscribe, WLADIMIR ANTIIONY ¡UVERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.8 10.626, funcionario de transporte terrestre, con la jerarquía de DISTINGUIDO, placa: 9593, adscrito al puesto de transporte terrestre “IMDERA”, quien estando debidamente juramentado en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 201, 266, 285, Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 8 y 12 numeral 2 y 21 de la ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en conformidad con los artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de la siguiente diligencia policial en la investigación del accidente de Transporte Terrestre de tipo: CROQUE CON OBJETO FIJO (ISLA) CON 01 PERSONA LESIONADA Y UNA PERSONA MUERTA, ocurrido el día viernes 23 de agosto del 2013, a eso de las 12:40 pm, en la avenida trino melean de Araure sentido vía baraure a la altura de la urbanización san José 1 de Araure estado Portuguesa. EXPOSICIQN: En el día de hoy, VIERNES 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, siendo las 12:40 Pm, encontrándome de servicio en el puesto de transporte terrestre imdera, fui comisionado por el Sargento segundo 4397 Leonardo Molleja, oficial de día, para que iniciara la investigación del accidente, trasladándome inmediatamente al sitio por mis propios medios en compañía de los distinguidos (TT) 7730 ANDERSON ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nro y- 18.811.541, Y EL DISTINGUIDO (TT) 7821 JESUS PEREZ, Titular de la cedula Nro 17.945.246, al llegar pude constatar la veracidad del suceso encontrándose una (01) persona muerta en el sitio sin signos vitales adyacente a la calsada (vía) y la isla y una motocicleta en el canal izquierdo en sentido oeste-este vía desde la redoma de Araure salida a la vieja troncal 005 del municipio Maure estado portuguesa, en el sitio se encontraban presentes algunas personas curiosas y familiares, como también funcionarios de los bomberos del municipio Arauie, al mando del subteniente JOSE GUEVARA, y comisión policial (PEP) al mando del oficial jefe JOSE RODRIGUEZ, oficial FELIPE DIAZ, y oficial JAGDON ROJAS, en la unidad policial 025, quienes me informaron que el conductor involucrado (01) fue trasladado por usuarios de la vía basta el hospital Jesús María Casal Ramos de Araure, tome las medidas de seguridad y procedí a graficar el croquis demostrativo del área del accidente y posición en que fue encontrado el cadáver y la motocicleta, siendo este accidente de tipo: CHOQUE CON OBJETO FIJO (ISLA) CON UNA PERSONA LESIONADA Y UNA PERSONA MUERTA, con los indicios de interés para la investigación, con fijaciones fotográficas, siendo identificado el adolescente fallecido de nombre: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY fue atendido por el médico forense doctor LUIS SARMIENTO, quien diagnóstico: TR Al TMATTSMO CRANEENCEFALICO CERRADO POLITRAUMATISMO, seguidamente procedí a identificar al VEHICULO UNICO: PLACAS AH4B44D, MOTOCICLETA, PASEO, BERA, BR-150, 2010, NEGRO, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCAXDDOO136O, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ, propietario el ciudadano SE DESCONOCE, luego ordene la remoción del cadáver hasta la morgue del hospital antes mencionado en la unidad policial 025 conducida por el oficial ROJAS JAGDON (PEP) y el vehículo motocicleta fue trasladado hasta el puesto de transporte terrestre de Imdera donde quedó depositado a la orden de la fiscalía mediante inventario y experticia técnica de serial, de acuerdo al artículo 181 numeral 04 de la ley de transporte terrestre, posteriormente me dirigí basta el hospital antes mencionado al llegar me entreviste con los médicos de guardia Dra. Yenny García, titular de la cedula de identidad Nro 14.091.296, quien me facilito diagnostico medico por escrito de un adolescente que ingreso a esa emergencia por accidente de tránsito siendo identificado como: conductor y lesionado Nro 01: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con diagnóstico de TRAUMATISMO GENERALUIZADO LEVE, HERIDAS A NIVEL FRONTAL Y MIENDRO INFERIOR DERECHO, quedo bajo observación médica en la camilla H-19, al conductor se le leyó acta de instructivo de cargo en presencia de la hermana siendo identificada como: ciudadana KARLA CAROLINA LEGON PERALTA, Titular de la cedula de identidad Nro 20.389.228, celular Nro: 0414- 9432767, de acuerdo a los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, con todos estos datos regrese a mi comando donde pase el parte respectivo del accidente al oficial de día antes mencionado y realizando llamada telefónica al ciudadano CARLOS COLINA, fiscal quinto auxiliar encargado del ministerio público de guardia, haciéndole del conocimiento del accidente, realizándolo de forma ordinaria y elaborando la presente acta policial. En la presente investigación se determinó lo siguiente, EN EL LUGAR: Tipo de vía: Avenida, urbana. Topo2rafía: Recta. Características: Vía asfaltada, buen estado, seca, con dos canales de circulación en ambos sentido, con isla, con demarcaciones de líneas blanca discontinua separadora de canal, sin señalización de tránsito. Condiciones atmosféricas: Para el momento del accidente despejado, sin precipitaciones atmosféricas. Indicios hallados en el sitio del accidente: micas y vidrios en la vía, indicios hallados en el vehiculo único Se le observó daños reciente en el área delantera. Es todo.

2.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, el cual refleja datos relativos a: Tipo de Accidente; fecha, hora del accidente y de la actuación policial, datos del vehículo y de conductores involucrados.

3.- LEVANTAMIENTO Y CROQUIS DEL ACCIDENTE.

4.- ACTA DE REMOCION DE CADAVER

5.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE LA VICTIMA

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.



Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal, quien deberá informar ante este tribunal respecto su conducta cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificados, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ LUCENA. Cuarto: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal, quien deberá informar ante este tribunal respecto su conducta cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses. Quinto: Se acuerda la Libertad del imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY desde esta sala de audiencias en compañía de su representante legal, y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días de Agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)



ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA