REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000365
ASUNTO : PP11-D-2011-000365


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIANFRIDO COLLETI PIETRO ALESSANDRO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. son los siguientes: “El día 3 de febrero de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano victima GIANFRIDO COLLETI PIETRO ALESSANDRO se desplazaba por las inmediaciones Auto Periquito Las Palmas y diagonal al Banco Canarias, en la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, cuando un ciudadano de piel blanca, de estatura baja, de contextura flaca, vestido con short o bermuda y suéter de color azul, quien lo apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le de el teléfono, por lo que la victima saca su teléfono de su bolsillo y al momento de hacerle entrega del teléfono intenta despojar del arma de fuego al sujeto comenzando así un forcejeo, no logrando despojar a la victima de su teléfono y huye del lugar, perseguido por la victima hasta una fruteria que se encuentra cercana al lugar de los hechos, en ese instante iba transitando una comisión policial a quien le informe lo ocurrido y le indica el lugar donde se había introducido el atacante, procediendo a entrar al local comercial y observaron que el sujeto que buscaban se encontraba cerca de la caja registradora haciéndose parecer como empleado del local, por lo que le dan la voz de alto, en ese instante ingresa la víctima y les indica a los funcionarios y lo reconoce como el autor del hecho, de igual maneta les hace entrega de un arma de fuego de fabricación casera, presuntamente adaptada a calibre 44 con la cual dicha persona lo había amenazado, para despojarlo de su teléfono, pero que el se la había logrado quitar en el forcejeo antes de que huyera, quedando identificado como JOSE DANIEL MEJIAS ESO, de 16 años de edad”

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien identificó, calificando jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIANFRIDO COLLETI PIETRO ALESSANDRO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, solicitó se le impusiera como sanción definitiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01), de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 3 de Febrero del año 2.011, suscrita por los funcionarios DISTINGUlDO (PEP) CHIRINOS MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.981.537 y GUIDO (PEP) PIMENTEL RAMON DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nro. V.196, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy jueves 03-02-2011, aproximadamente a las 11:10 horas mañana, cuando se encontraba mi persona... por el sector centro, en la calle 31, con avenida 29, específicamente por las inmediaciones de la Licorería San Marcos, en la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, cuando me percato que en la esquina de la Licorería San Marcos, estaba un grupo de as los cuales al yerme, me notifican que hacía pocos minutos habían robado un teléfono celular a amo y que este iba en persecución del presunto delincuente, en dirección a la avenida 29, específicamente a pocos metros de Auto Periquitos Las Palmas y del Banco Canarias en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, de inmediato procedo a trasladarme a la citada dirección avistando a un ciudadano que iba corriendo de apariencia joven quien me manifestaba, que una persona le había robado fono celular y que esta se había introducida en la Frutería que está ubicada al lado del Banco caroni, en el sector centro, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa procedo a llegar a este establecimiento y visualizo otro funcionario que presta seguridad en el citado banco de nombre DISTINGUIDO (PEP) PIMENTEL RAMON DEL CARMEN quien me dice que ya tenía conocimiento de la situación y sabia que el sujeto que buscábamos estaba dentro de la frutería, procedimos a ingresar a buscar esta persona y observamos que la misma se encontraba a pocos metros de la caja registradora, simulando ser un empleado del local, al vernos da muestra de nerviosismo, por lo que procedimos de inmediato a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando el mismo el llamado policial que se le hacía para acto seguido indicarle levantar las manos, porque se le realizaría.., la revisión corporal... resultando negativo la localización de de estas, en ese momento llega el ciudadano agraviado y lo reconoce como el autor del robo ido en su contra, aunado a esto nos hace entrega de un arma de fuego de fabricación casera, presuntamente adaptada a calibre 44 con la cual dicha persona lo había amenazado, para despojarlo de fono, pero que el se la había logrado quitar en el forcejeo antes de que huyera, también nos cuenta la victima que el teléfono se le había caído en el forcejeo y que alguien se lo había agarrado, desconocociendo quien lo pudiera tener, conocido esto se procedió a identificar dicho ciudadano inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, acto seguido y en vista de las circunstancias del se continuo con la retención preventiva del joven involucrado en el presunto robo, materializándose la misma aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana de este día Jueves 03-02-2011, en vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus tos al ciudadano aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser un adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal, antes las circunstancias que dieron lugar al hecho procedimos a imponerlo de sus derechos indicándole de igual modo al ciudadano involucrado en el presunto robo que para fines del o seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial, donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, el ciudadano adolescente retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado... como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,... quien lo manifestado por la propia victima, este ciudadano adolescente era el portador de lo siguiente: un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de color plateado, presuntamente adaptado a e 44, con una cacha compuesta por dos tapas de madera de color marrón, atornillada a la base si, sin ningún tipo de cartuchos percutidos o sin percutir, quedando de igual manera identificado el ciudadano agraviado en el hecho como PIETRO ALESSANDRO GIANFRIDO COLLETI... asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le o a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico... Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios realizan labores de patrullaje, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de los objetos robados”.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 3 de Febrero de 2011, realizada por el CIUDADANO IFRIDO COLLETI PIETRO ALESSANDRO, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: fue en el día de hoy 03-02-2011 aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en el sector centro, en la calle 31 entre avenidas 29 y 28, específicamente por las mediaciones de Auto Periquito Las Palmas y diagonal al Banco Canarias, en la ciudad de Acarigua, del o Portuguesa, lugar por donde me encontraba caminando para ese instante, ya que me disponía a realizar una diligencia, cuando de repente me percato que alguien blanco, bajo, flaco, muy joven, vestido hort tipo bermuda y suéter de color azul, me apunta con un arma de fuego tipo chopo, con la cual menaza de muerte, manifestándome textualmente “pana quédate quieto, este es un atraco, dame el teléfono, a lo que no le respondo, me quedo quieto, saco mi teléfono del bolsillo del lado derecho donde lo tenia y le hago gestos con mis manos de que se lo voy a entregar, cuando esta persona se dispone a agarrar el teléfono, rápidamente le agarro la mano con que tenia sujetado el chopo intentando desarmarlo, forcejeamos por algunos minutos con el chopo apuntando hacia abajo, hasta que llegan nos amigos y vecinos de la urbanización, los cuales al yerme salen a ayudarme, pero la persona que me quiere robar se da cuenta y aprovecha para huir, en dirección a la calle 32 y luego tomando rumbo a las inmediaciones del Banco Caroni, de esta ciudad, como pude lo perseguí corriendo hasta verlo que se metió en una frutería cercana a la dirección antes mencionada, en ese instante venia pasando un rizado de la policía, a quien lo llame y le conte lo sucedido, además de decirle quien era la persona que me había robado y donde se había metido, posteriormente a los pocos minutos, el en compañía de otro policía que estaba cerca del lugar, capturan dentro de la frutería a la persona que me robo, razón por la cual los funcionarios policiales me piden que debía presentarme a esta sede policial, para dejar constancia Legal de lo sucedido e iniciar el proceso formal de denuncia contra esta persona... “. Cita del que riela en la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo r de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victima quien individualiza la participación del adolescente acusado”.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, 1 objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cuatro (4) en la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el ardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de Ligación”.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03-02-2011, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario DTGDO (PEP) CHIRINOS MIGUEL ANGEL, adscrito antro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, correspondientes a: “UN ARMA DE FUEGO, DE RICACION CASERA, TIPO CHOPO, COLOR PLATEADO, PRESUNNTAMENTE ADAPTADO A IBRE 44, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, )RNILLADA A LA BASE ENTRE SI, SIN NINGUN TIPO DE CARTUCHO PERCUTIDO O SIN CUTIR... Actas que rielan al folio (08) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada se les presto el ido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación”.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-201 1-000103.
Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.
SEXTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2011, por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, donde se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las Medidas Cautelares establecidas en los literales “C y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la presentación 15 días ante el Tribunal y la Presentación Fiadores, según solicitud signada PPI 1 -D-201 1-000103. Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “ Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra Sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 582 de la LEY RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “UN ARMA DE FUEGO... EXPOSICIÓN: 01.- las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, con un sistema de mecanismo es el de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44...PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constaté que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento... CONCLUSIONES: 01.- con el artefacto antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... “. Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del objeto encontrado en poder del adolescente acusado”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, ya que los elementos de la acusación no son suficientes, invoco el principio de presunción de inocencia, solicito se revise si la acusación es admisible, pido que de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que está sujeto al proceso. Es todo”.


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIANFRIDO COLLETI PIETRO ALESSANDRO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a: “UN ARMA DE FUEGO... EXPOSICIÓN: 01.- las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, con un sistema de mecanismo es el de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento... CONCLUSIONES: 01.- con el artefacto antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...”. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por, cuanto se realiza sobre el objeto encontrado en poder del adolescente acusado; y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA: GIANFRIDO COLLETI PIETRO ALESSANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 16-09-1991, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urbanización María José, avenida principal, casa Nro. 65, Araure, estado Portuguesa, detrás de la sede del Regional, titular de la cédula de identidad Nro. V19.902.484. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente pro cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria porque a través de su testimonio puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) CHIRINOS MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V14.981 .537 y DISTINGUIDO (PEP) PIMENTEL RAMON DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nro. y- 14888.196, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, con sede en Acarigua, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente, la incautación del artefacto con apariencia de arma de fuego y la recuperación de los objetos despojados a las victimas.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) artefacto similar a un arma de fuego. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de “Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Paez” con sede en Acarigua, estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01), de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIANFRIDO COLLETI PIETRO ALESSANDRO, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año, conforme lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 07-02-11. TERCERO: Se ordena la notificación de la victima y la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 26 días de Agosto de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)

ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. SANDRA MENDOZA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.