REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000089
ASUNTO : PP11-D-2013-000089


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de DETENTACION ILICTA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal (vigente para la época de los hechos) en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:


PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “El día 10 de febrero del 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios policiales OFICIAL AGEGADO (C.P.E.P) ROMERO ALEXANDER Y OFICIAL (P.E.P) YEPEZ YONNY, en labores de patrullaje por la avenida Gabriel Pérez de Pagola, específicamente a la altura de la cancha cubierta del Barrio el Algarrobo, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando en ese momento visualizan a un sujeto quien estaba a bordo de un vehiculo moto, que en el momento que se percata de la presencia policial toma una actitud sospechosa y nerviosa, enciende el vehiculo moto y emprende la huida en vista de esto los funcionarios policiales emprenden persecución del ciudadano, ya que cuando le dieron la voz de alto, este hizo caso omiso, dirigiéndose al Barrio Algarrobo logrando darle alcance juntamente por detrás del LICEO GABRIEL PEREZ DE PAGOLA, por lo que tuvo que disminuir la velocidad por cuanto se encuentra un caño, y de esta manera dio tiempo a los funcionarios policiales para darle alcance, inmediatamente después de esto proceden a hacerle una inspección personal donde le encuentran a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, CALIBRE 44MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON Y EN SU BOLSILLO DE LADO DERECHO UN CARTUCHO DE COLOR DORADO CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, siendo este el motivo de su detención quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito DETENTACION ILICTA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal (vigente para la época de los hechos) en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 10 de Febrero del 2013, suscrito por los funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial de, Ospino, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en Labores de patrullaje, por la avenida Gabriel Pérez de Pagola, específicamente a la altura de la cancha cubierta del Barrio el Algarrobo, del Municipio Ospino, con motivo al dispositivo de Seguridad que se lleva acabo en el Estado Denominado “EL ZARPAZO AZUL”, a bordo de la unidad protocolar conducida por mi persona de igual forma en compañía del funcionario OFICIAL ,(P.E.P) YEPEZ YONNY, cuando visualizamos a un ciudadano que estaba sentado encima de un vehiculo tipo moto de color negro, el mismo al ver nuestra presencia toma una actitud sospechosa procede a encender el vehiculo moto y huye rápidamente del lugar, motivado a ello procedimos a darle la voz de alto, el mismo hace caso omiso del llamado por lo que nos vimos en la necesidad de salir en su persecución hacia el Barrio El Algarrobo donde el mismo se traslada por la calle que se encuentra por detrás del liceo Gabriel Pérez de Pagola, cuando para el momento llega donde se encuentra un caño decide recortar la velocidad motivado, al fluviente de agua, por lo cual nos dio el tiempo necesario para practicar su detención una vez neutralizado el ciudadano procedimos de inmediato a realizarle una inspección de personas amparado en el Art. 191 del COPP, encontrándole al ciudadano en la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, CALIBRE 44MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MRON ( EN SU BOLSILLO DE LADO DERECHO UN CARTUCHO DE COLOR DORADO CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, de inmediato procedimos a detenerlo y a identificarlo según el Art. 128 deI COPP, como LOBATON TERAN LUIS JSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.300.910, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1 995, soltero de profesio u oficio: INDEFINIDA, y residenciado: Barrio la Rampla, calle principal, casa S/N, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos MARIA TERAN y BICENTE LOBATON. Acta que riela al folio de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la participación del adolescente acusado quien es aprehendido luego de que se le incautara un arma de fuego y cartucho para aprovisionar armas de fuego”.
SEGUNDO: Con el resultado de la Práctica de Experticia de Reconocimiento Técnico y mecánico. N° 9700-058-BIC-256 de fecha 10-02-201 3, suscrito por el funcionario AGENTE JESUS FLORES, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: 01.- Las características del artefacto, tipo arma de fuego suministrada como incriminada son, portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm.... 02.- Un (01) bala que es utilizado para aprovisionarle las armas de fuego del tipo pistola... PERITACION: Examinando el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentran en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar impactos de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02- la Bala antes descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego del tipo pistola del calibre 9 milímetros, que al ser disparada por este tipo de armas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. . 03.- Se utiliza un cartucho para realizar de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento... 04. El Artefacto tipo arma de fuego antes descrito es devuelto al funcionario YEPEZ YONNY (PEP), portador de la cedula de identidad Nro. V-14.864.492, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 01 . . .Acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata del el cartucho incautado al adolescente acusado”.
TERCERO: Con el resultado de la Práctica de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-194 de fecha 11-02-2013, suscrito por el funcionario INSPECTOR DEIBY J. MUJICA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: Un (01) vehiculo automotor, EXPOSICION: A los efectos propuestos, me traslade al Estacionamiento interno de la Sub. delegacion Acarigua, ubicada en la ésquina de la avenida 34 con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde Se encuentra aparcado el vehiculo cuya experticia requiere, el cual presenta las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, marca, MD-HAOJIN, Modelo: HJ-150, año PASEO, color NEGRO, sin matricula, Uso PARTICULAR, serial de Carrocería: 813RM9CA2BV012666 y serial de motor: HJ162FMJ1 10669309, PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que Ios seriaIes de identificación dé la carrocería y Motor que presenta el vehiculo en estudio son ORIGINALES. CONCLUSIONES: 01. Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio son ORIGINALES. 02. El vehiculo en estudio fue verificado ante el sistema Je investigación e información policial y no posee solicitud alguna, sin embargo se haya relacionado con la averiguación que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz se trata del vehiculo moto en el cual se desplazaba el imputado al momento de persecución”.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Nro. 0437, de fecha 11-02-201 3, realizada por los funcionarios Agentes ALBORNOZ DAVE y JOHAN MENA, ‘adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Practicado en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO ALGARROBO, CALLE POSTERIOR DEL LICEO DENOMINADO “GABRIEL PEREZ DE PAGOLA”, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA: donde se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural abundante, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, esta constituida por una calle asfaltada, con seis metros de ancho, es de fácil y libre acceso al publico, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro treinta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil acceso al publico, también es utilizada para el paso de personas y vehículos, el cual se encuentra en sentido norte y viceversa el cual se puede visualizar un caño con abundante afluente de agua, el cual recorre en sentido Oeste, el cual se toma como punto de referencia para la presente inspección, de hacer notar que el paso vehicular es escaso e igualmente el peatonal. Es todo. Acta que riela en la causa. Expresando textualmente el representante fiscal:” Elemento de convicción eficaz para dejar constancia de donde ocurrieron los hechos”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de los Adolescentes por no corresponderse la conducta realizada a lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustentan la acusación, invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal (vigente para la época de los hechos) en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO: EXPERTO AGENTE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia Reconocimiento Técnico, Mecánico N° 9700-058-BIC-256 de fecha 10-02-201 3, practicada a: 01 .-Las características del artefacto, tipo arma de fuego suministrada como incriminada son, portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm.... 02.- Un (01) bala que es utilizado para aprovisionarle las armas de fuego del tipo pistola... PERITACION: Examinando el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentran en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar impactos de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02- la Bala antes descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego del tipo tipo pistola del calibre 9 milimetros, que al ser disparada por este tipo de armas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 03.- Se utiliza un cartucho para realizar de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento... 04. El Artefacto tipo arma de fuego antes descrito es devuelto al funcionario YEPEZ YONNY (PEP), portador de la cedula de identidad Nro. V-14.864.492, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 01...Acta que riela en la presente causa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNÍCO PROCESL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego y del cartucho incautado al adolescente acusado y necesario para dejar constancia de las características y la existencia de los mismos.

TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (P.E.P) ROMERO ALEXANDER; Funcionario policial adscrito a la unidad de Patrullaje de la Estación Policial de Ospino del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 Guanare, Estado Portuguesa: Incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENÁL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Pertinente por cuanto es quien detiene al adolescente y le incauta el cartucho y necesario para demostrar la responsabilidad del adolescente.

SEGUNDO: OFIÇAL (P.E.P) YEP Z YONNY; Funcionario policial adscrito a la unidad de Patrullaje de la Estación Policial de Ospino del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 Guanare, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, Pertinente por cuanto es quien detiene a los adolescentes y les incauta el cartucho y necesario para demostrar la responsabilidad de los adolescentes.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: La incorporación por su Apta de Inspección Nro. 0437, de fecha 11-02-2013, realizada por los funcionarios Agentes ALBORNOZ DAVE y JOHAN MENA, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Practicado en: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO ALGARROBO, CALLE POSTERIOR DEL LICEO DENOMINADO “GABRIEL PEREZ DE PAGOLA”, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA: donde se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural abundante, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, esta constituida por una calle asfaltada, con seis metros de ancho, es de fácil y libre acceso al publico, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro treinta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil acceso al publico, también es utilizada para el paso de personas y vehículos, el cual se encuentra en sentido norte y viceversa el cual se puede visualizar un caño con abundante afluente de agua, el cual recorre en sentido Oeste, el cual se toma como punto de referencia para la presente inspección, de hacer notar que el paso vehicular es escaso e igualmente el peatonal. Es todo. Acta que riela en la causa. Pertinente y Necesario para dejar constancia de lugar donde ocurrieron los hechos.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.


En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por el delito DETENTACION ILICTA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal (vigente para la época de los hechos) en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación de fecha 11-03-13. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 26 de Agosto de 2013.


JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. SANDRA MENDOZA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.