REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000356
ASUNTO : PP11-D-2011-000356


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ,, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificado el incumplimiento por parte del adolescente imputado antes identificado de las obligaciones impuestas en audiencia de Oral en fecha 10 -11-2011 en la cual se homologó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, mediante el cual se impuso al adolescente imputado la obligación de no cometer nuevos hechos delictivos y someterse a la supervisión y orientación del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad al articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y presentada la acusación por parte del fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “En fecha el día 20 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban realizando un patrullaje de seguridad ciudadana, por las adyacencias de la urbanización Guajira, específicamente frente a la Unidad Educativa “Eduardo Chollet”, ubicado en el Municipio Páez, Estado Portuguesa, cuando observan al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien al percatarse de la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, los funcionarios le dan la voz de alto y al abordarlo le realizan una revisión de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente acusado Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28mm, del tipo escopeta, conjuntamente con un cartucho para aprovisionar armas de fuego calibre 28mm, motivo por el cual se materializo la aprehensión de los adolescentes Acusados.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra manifestó: “ciudadana juez visto que el adolescente no cumplió con las obligaciones impuestas en audiencia de presentación en fecha 10-11-2011 de someterse a la supervisión y orientación decretada por el tribunal del equipo técnico multidisciplinario por el lapso de cuatro (04) meses, adscrito a este sistema penal , solicito de conformidad al articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes , se revoque la obligación impuesta y se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente. procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito como PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto la medida inicialmente solicitada es la LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem . Adecuando en este acto la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente”. Es todo”.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 28-04-201 1, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, deI Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo con instrucciones del capitán GILBERTO DE ROSA VARGAS, comandante de la tercera Compañía... siendo el día de hoy Jueves 28 de Abril del 2011, aproximadamente 07:00 horas de la mañana salí de comisión en el vehiculo militar placas GN1846, en compañía de otros efectivos ... con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción de los Municipios Páez, siendo las 07:30 horas de la mañana al encontrarnos por el barrio 15 de Marzo, específicamente por la avenida 04, con calle 06, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, observamos a dos personas de sexo masculino de piel morena y blanca, caminando por la cera, quienes al ver a la comisión mostraron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose los dos ciudadanos de manera rápida en una vivienda de zing, con alambre púa, acto seguido por la urgencia de la flagrancia amparado en el articulo 210 en su excepción.. Procediendo a introducirnos en la vivienda, siendo localizados los ciudadanos en la sala e la vivienda quienes manifestaron sus nombres... procediendo a realizar una inspección y revisión minuciosa al inmueble, incautando debajo de una cama que se encontraba en la sala de la vivienda un arma de fuego, del tipo escopeta calibre l6mm, t tres (03) balas del mismo calibre sin percutir, y también fue incautada en una cesta de ropa un arma de fuego, tipo escopeta, calibre l2mm, de fabricación venezolana, cacha plástica de color negro y tres (03) balas del mismo calibre sin percutir, seguidamente fueron identificados los sujetos como: adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.... Es todo. Riela al folio de la presente Causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓ NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescentes por parte de la Abg. PATRICIA FIDHEL, por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D-11-356 Cita d acta que ríela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Audiencia Oral en fecha 22 de Junio de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-1 1 -356, la imposición de Medidas Cautelares establecidas en el literal “8” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedando bajo la supervisión del Consejo de Protección del Municipio Páez. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 21-06-2011, suscrita por el funcionario agente de Investigación Diego Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Anatolio Páez” , Acarigua Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro 1741, de fecha 20-06-2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ... así miso remiten como evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 28MM, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE 28MM. .Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido m el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y DOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

SEXTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20-06-11, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, la misma se encuentra depositadas en la sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada zona, correspondientes a: 1.- “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 28MM, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE 28MM”. Acta que riela la folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-1 402, de fecha 21-06-2011, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: “01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) ARTEFACTO Y UN (01) CATUCHO.
EXPOSISCION: 1 .- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 01 .- UN ARMA D EFUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, DEL TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 28MM... 02.- UN CARTUCHO PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 28MM PERITACION EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con los artefactos tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03. El artefactos tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS, C.l.-9.555.150 adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”... Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, del tipo escopeta, adaptada al calibre 28mm, conjuntamente con un (01) cartuchos del calibre 28mm, lo cual hace ilícita su detentación.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO CASTILLO EDWIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-BIC-1402, realizada a: “-01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) ARTEFACTO Y UN (01) CATUCHO. ... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 01.- UN ARMA D EFUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, DEL TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 28MM... 02.- UN CARTUCHO PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 28MM PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01 .- Con los artefactos tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03. El artefactos tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS, C.I.-9.555.150 adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez.”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata de las armas de fuego incautado a los adolescentes acusados para el momento de su detención oculta entre sus vestimentas
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FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) BUSTILLOS MEDINA EDGAR, titular de la cedula de identidad V-14.347.553, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Páez, Estado Portuguesa”. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien incauta el arma de fuego y el cartucho calibre 28mm, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad de los adolescentes acusados sobre los hechos.

SEGUNDO: DISTINGUIDO (PEP) PARADA JUAN, titular de la cedula de identidad V-16.753.455, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Páez, Estado Portuguesa”. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien incauta el arma de fuego y el cartucho calibre 28mm, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad de los adolescentes acusados sobre los hechos.

TERCERO: AGENTE (PEP) MENDOZA YUSMEY, titular de la cedula de identidad V-15.341.178, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Páez, Estado Portuguesa”. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien incauta el arma de fuego y el cartucho calibre 28mm, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad de los adolescentes acusados sobre los hechos.

CUARTO: AGENTE (PEP) FERNANDEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad V17.004.687, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Páez, Estado Portuguesa”. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien incauta el arma de fuego y el cartucho calibre 28mm, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad de los adolescentes acusados sobre los hechos.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1. La incorporación real de los objetos incautados, es decir, Un (01) arma de fuego del tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28 mm y A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “GRAL. JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.


En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , previa admisión de los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 01


ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


LA SECRETARIA
ABG. SANDRA MENDOZA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.