REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000409
ASUNTO : PP11-D-2013-000409

Recibido y analizado como ha sido el escrito interpuesto por ante este tribunal de Control por la Defensora. Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, en fecha 22-08-2013, quien en su carácter de defensora de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quienes se les sigue causa por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de las ciudadanas: COROMOTO CASTILLO Y COROMOTO ORELLANA, solicita a este tribunal se exima a los adolescentes mencionados de la obligación de prestar caución personal, es decir de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica la cual le fue impuesta a los mencionados adolescentes en audiencia oral de presentación de detenido realizada en fecha 26-07-2013, y en su lugar se le imponga Caución Juratoria, en virtud de que tal como lo manifiestan sus Representantes Legales, ante el despacho de la defensora Pública que pese haber hecho las diligencias para conseguir fiadores requeridos por el tribunal no le ha sido posible, dada su condición socio-económica y sus familiares ninguno desempeña una actividad laboral estable, y sus recursos económicos son muy escasos, lo cual se traduce en la imposibilidad material de cumplir la condición económica impuesta por el tribunal y en consecuencia el cumplimiento de la fianza en los términos fijados, solicitud esta que se hace de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien de la revisión efectuada a la solicitud interpuesta y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta juez de control Nº 01, procede a emitir el siguiente pronunciamiento
Según lo señalado por la defensora publica especializada en su escrito consta en asunto Nº PP11-D- 2013-000409, seguido a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, que en fecha 26 de JULIO de 2013, en audiencia oral de presentación de detenido celebrada por este Tribunal de Control, se le impuso a los mencionados adolescentes la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “f y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Consistente en la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar y la constitución de dos fiadores que cumpla los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo en consecuencia que hasta la presente fecha no ha sido posible constituir dicha fianza y por cuanto los mismos se encuentran detenidos en el Centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez de Acarigua, hasta tanto se constituya la fianza, momento este en el cual se materializará la libertad de los mencionados adolescentes, es por lo que analizada con ha sido dicha solicitud y considerando que es procedente y no habiendo impedimento legal alguno para otorgarla, este Tribunal de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acuerda sustituir la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, la cual le fuere impuesta a los mencionados adolescentes en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 26 de Julio de 2013, y en su lugar se le impone Caución Juratoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el traslado de los mismos hasta este tribunal para el día 29 de Agosto del presente año, a los fines de prestar su juramento ante el tribunal, donde queden comprometidos a cumplir con la obligación de presentarse ante este tribunal cada OCHO (08) DIAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas , este tribunal de primera instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando justicia, en nombre de la republica y por autoridad de la ley, Acuerda imponer a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,., a quienes se les sigue causa por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de las ciudadanas: COROMOTO CASTILLO Y COROMOTO ORELLANA, de la Caución Juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena el traslado de los adolescentes antes mencionados a este tribunal, donde se le otorgará la libertad, con la obligación de presentarse ante este tribunal cada OCHO (08) DIAS, una vez se materialice la libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil Once.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
Las Juez de Control Nº 01
La Secretaria.
Abg. MELISSA RAMOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste