REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000485
ASUNTO : PP11-D-2012-000485

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, figurando como víctima la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora decide en los siguientes términos: .


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha día fecha 12 de Diciembre de 2012, tal como se desprende del acta policial y de denuncia interpuesta en fecha 13/12/2012, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde señala: Eso fue el día cuatro (04) de Diciembre a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en el colegio Dr. José Gregorio Hernández, específicamente en la esquina del colegio antes mencionado, en compañía del adolescente José quien es hijo de la coordinadora del plantel, donde en la esquina se encontraba la adolescente Deisy Pérez, en compañía de unas compañeras del liceo, entre las cuales esta Neyra Alexandra, Mendoza Vismary, Carvajal Melina, Soteldo Elizabeth y Colmenares Erismaira, donde la adolescente Deisy Pérez me agarro por el cabello y me jala y pago la cazaba en la orilla de la aceras estas adolescentes antes mencionadas me rodean con la finalidad que nadie viera y después que deisy me tumba me da otro golpe en la cabeza y es donde mi amigo José interviene y me agarra, seguidamente me traslada hasta el colegio, donde hable con la coordinadora y al siguiente día cuando mi mama fue a halar con la coordinadora las adolescentes que me golpearon me iban a golpear de nuevo pero mi mama se metió y a las mismas la llevaron a la dirección, cabe destacar que a la adolescente Deisy Pérez la botaron del colegio y en consecuencia le hace entrega de sus documentos y la botaron del colegio, por lo que el día sábado 08/12/2012 siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, mi amiga de nombre María Bello va a mi casa donde me manifiesta que Deysi Pérez me mando a decir que no me quería ver en el colegio porque me iba a matar. Es todo

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 12 de Diciembre de 2012, mediante notificación recibida del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua”, de fecha 05 de Diciembre de 2012, por tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para la Adolescente imputada en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDO: Con la Audiencia de Atención al Publico de fecha 05/12/2012, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: El día de ayer como a las 11:00 AM me esperaron afuera para golpearme y me golpeo Deisy Pérez quien porta la CI24.813.861 y las otras compañeras que se encontraban con ella la taparon para que ella me golpeara quienes fueron Neira Alexandra C.I 23.053.356, Mendoza Vismary C.I 25.881574, Carvajal Melina C.125.697.693, Soteldo Elizabeth C.I 25.160.501, Colmenares Erizmaira C.I 27.939.748 y estoy recibiendo amenazas por teléfono. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.

TERCERO: Con el acta de Entrevista, de fecha 13/12/2012, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: Eso fue el día cuatro (04) de Diciembre a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en el colegio Dr. José Gregorio Hernández, específicamente en la esquina del colegio antes mencionado, en compañía del adolescente José quien es hijo de la coordinadora del plantel, donde en la esquina se encontraba la adolescente Deisy Pérez, en compañía de unas compañeras del liceo, entre las cuales esta Neyra Alexandra, Mendoza Vismary, Carvajal Melina, Soteldo Elizabeth y Colmenares Erismaira, donde la adolescente Deisy Pérez me agarro por el cabello y me jala y pago la cazaba en la orilla de la aceras estas adolescentes antes mencionadas me rodean con la finalidad que nadie viera y después que deisy me tumba me da otro golpe en la cabeza y es donde mi amigo José interviene y me agarra, seguidamente me traslada hasta el colegio, donde hable con la coordinadora y al siguiente día cuando mi mama fue a halar con la coordinadora las adolescentes que me golpearon me iban a golpear de nuevo pero mi mama se metió y a las mismas la llevaron a la dirección, cabe destacar que a la adolescente Deisy Pérez la botaron del colegio y en consecuencia le hace entrega de sus documentos y la botaron del colegio, por lo que el día sábado 08/12/2012 siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, mi amiga de nombre María Bello va a mi casa donde me manifiesta que Deysi Pérez me mando a decir que no me quería ver en el colegio porque me iba a matar. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.

CUARTO: Con el acta de Entrevista, de fecha 07/01/2013, realizada por La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: ‘Vengo este día ante este despacho con la finalidad de informar que no fui ante el médico forense debido a que reiterada veces acudí y el médico forense no se encontraba y no me pudieron atender. Es todo.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de Lesiones Intencionales, ellos en virtud de la denuncia que interpusiera la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la golpea con sus manos, ocasionándole lesiones en varias partes de su cuerpo.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-440-2012, se realizo en fecha 04/12/2012, por un delito contra las personas, donde figura como imputada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, pero es pertinente destacar que según declaración de la víctima se presento por ante el servicio de Medicatura Forense pero no fue atendida por el médico, así las cosas, es imposible para esta Representación Fiscal constatar si a víctima presento o no lesiones físicas externas que describir, ya que con la valoración físico-externo que realiza el médico, es que podemos determinar si la misma presento lesiones y el tiempo de curación de las mismas, para así poder encuadrar las mismas en la norma penal sustantiva, razón por la cual se solícita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan la tipicidad del hecho punible investigado, es por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, razón por la la vindicta pública solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable por faltar la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo procedente que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y siendo lo procedente este tribunal de Control Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del único Aparte del Artículo 537 de la citada Ley, aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable por falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, en virtud de que según declaración de la víctima se presento por ante el servicio de Medicatura Forense pero no fue atendida por el médico, siendo así es imposible constatar si la víctima presento o no lesiones físicas externas que describir, ya que con la valoración físico-externo que realiza el médico, es que se puede determinar el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, para así poder encuadrarlas en la norma penal sustantiva, aunado a ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada. Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la LIBERTAD PLENA de la misma. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de Control. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputada en la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA Z, por cuanto resulta evidente a falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del único Aparte del Artículo 537 de la citada Ley.

Se decreta la LIBERTAD PLENA de la adolescente antes identificada. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 1.


Abg. MELISSA RAMOS.
La Secretaría