REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000280
ASUNTO : PP11-D-2013-000280

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ante lo solicitado el tribunal hace las siguientes consideraciones:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 12 de Mayo del 2013, tal como se evidencia de actuaciones que conforman la presente causa, tales como el acta policial la cual señala: “El día 12 de Mayo del 2013, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, omentos cuando los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Carbajal Armando y Oficial (PEP) Ángel Wuillían adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida circunvalación específicamente en el Semáforo de la intercepción vía al Complejo Habitacional Simón Bolívar del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lugar donde logran observar a un (01) ciudadano que se trasladaba por la zona referida y el mismo al notar la presencia de a comisión policial toma una actitud sospechosa por lo que le hacen el llamado, procediendo a ampararse en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38mm, quedando identificado el adolescente como JUAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, de 16 años de edad.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 12 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) CARBAJAL ARMANDO Y OFICIAL (PEP) ANGEL WUILLIAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Pena’, dejan constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Con esta misma fecha Domingo 12-05-2013, aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 083 asignadas a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, en compañía del funcionario policial arriba mencionado, por las inmediaciones de la avenida circunvalación específicamente en el semáforo de la intercepción vía al Complejo Habitacional simón bolívar en Acarigua Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos a un Ciudadano de apariencia joven e cual al notar nuestra presencia policial, muestra una actitud de nerviosismo, por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto a este ciudadano, previa identificación de ser funcionarios policiales, acatando la voz de alto, al mismo tiempo le solicitamos que si portaba algún de objeto de interés criminalístico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano responde que no, identificando inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó a la comisión policial ser adolescente. Posteriormente se le informa que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del COPP. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés Criminalísticas, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, para lo cual fue comisionado el funcionario Policial OFICIAL (PEP) ANGEL WUILLIAN, al mismo se le incauta un arma de fuego en su cinto lado derecho, seguidamente le indicamos que para la continuidad de la investigaciones serian trasladado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la aprehensión el día de hoy Domingo 12-05-2013 aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, procedimos a imponerles de sus derechos al ciudadano adolescente MENDEZ JUAN de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente detenido, donde posteriormente queda identificado el ciudadano adolescente detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA..”. Es todo”. Acta que neta al folio de la presente causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-BIC- 763 de fecha 13-05-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDWIN CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, Corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Se utiliza una a\ realizar disparo de prueba con el arma de fuego. . ..- artefacto antes descrito es devuelto al funcionario ÇEP) PGUERO ALEJANDRO, portador de la Cédula de Identidad N° V-1 7.278.405, adscritos al “Centro de Coordinación Policial 02”, con sede Acarigua Cita del acta que riela en la causa


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Publico, específicamente imputándosele el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, Estado Portuguesa, quienes en labores de patrullaje específicamente en las inmediaciones de la Avenida Circunvalación específicamente en el Semáforo de la intercepción vía al Complejo Habitacional Simón Bolívar del Municipio Páez del Estado Portuguesa, le dan la voz de alto y al momento de practicarle la revisión de personas, logran encontrarle Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38 mm, sin cartucho, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, el arma de fuego incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser sometida a la Experticia Técnica arroja como conclusión que es un arma de fabricación Rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO y así determinado por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República en pronunciamiento de fecha 22 de Marzo de 2007.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de persona alguna, por cuanto como antes se señaló, el arma de fuego incautada en el presente procedimiento al ser al ser sometida a la Experticia Técnica arroja como conclusión que es un arma de fabricación RUDIMENTARIA o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO y así determinado por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la Republica en pronunciamiento de fecha 22 de Marzo de 2007., presupuestos legales estos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 01, considera `procedente y ajustado a derecho DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa que se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto resulta evidente a falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del único Aparte del Artículo 537 de la citada Ley.. Notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01.

Abg. MELISSA RAMOS.
La Secretaría

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.