REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000427
ASUNTO : PP11-D-2013-000427
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
El defensor privado, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Ciudadana juez esta defensa visto la imputación presentada por el fiscal del ministerio público y visto los hechos narrados carecen de algunas verdades y dudas espero beneficie a mi defendido por cuanto la aprehensión del adolescente se hizo a las 5: 30 de la tarde el día 04 de agosto del presente año y no el día 5 de agosto , por cuanto será demostrado , además el adolescente se encontraba en su hogar y los funcionarios lo sacaron el shwor y se le llevaron donde posteriormente sus familiares lo abrigaron , en cuanto a la sustancia no es cierto por cuanto no es la cantidad y en cuanto al procedimiento no existen elementos de convicción y testigos , visto esto esta defensa solicita una medida que sea acorde y que no sea una medida de privativa de libertad ya que se encuentra presente su madre esto garantiza la comparecencia a la audiencia preliminar, visto esto solicito una medida menos gravosa es todo”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento en Cantidades Menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2013.
En esta misma fecha, siendo las 12:0 mañana compareció por ante este despacho el SMI3 GONZALEZ BURGOS adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Coman o Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana (Puesto Ospino), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del artículo 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la fecha de hoy domingo 04 de Agosto del presente año, siendo las 11:30 horas de la noche, en momento que me encontraba cumpliendo funciones inherente a los servicio institucionales, efectuando patrullaje de seguridad por toda la jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en vehículo militar marca Toyota signado con las placas GN-1855, específicamente en el barrio conocido como sabana verde en compañía del, Sil COLMENAREZ MIGUEL JESUS, Sil COLMENAREZ SILVA JOSE S/l MUJICA RODRIGUEZ JUAN Y EL S/2 FERNANDEZ JOSE GREGORIO, observamos un ciudadano que se encontraba en la calle principal del barrio antes mencionado el cual al ver el vehículo militar mostro una actitud sospechosa, fue entonces donde nos detuvimos y le solicitamos que exhibiera si cargaba algún tipo de arma de fuego o droga, quien contesto que no, luego le realizamos un chequeo corporal en conformidad con lo previsto en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su bolsillo del lado derecho de su pantalón una bolsa negra y en su interior veintisiete (27) envoltorios confeccionado con papel aluminio contentivo en su interior una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, posteriormente se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según los artículos 128 y 234 del código orgánico procesal penal, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA , seguidamente se procedió a la detención del adolescente y la incautación de la presunta droga siendo las 12:15 hora de la mañana se le notificó al adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el artículo 654 de ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos de (OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA) previstos y Sancionados en la ley Orgánica de Drogas, siendo trasladado por la dicha comisión al ciudadano Hasta la sede de este puesto comando del cuarto pelotón de la tercera compañía del destacamento NRO. 4lde la Guardia Nacional Bolivariana, Ospino estado Portuguesa una vez en este puesto comando se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga arrojando un peso bruto aproximadamente de diez (10) gramos de la presunta droga denominada crack, posteriormente se le notifico del procedimiento realizado al ciudadano ABG: EVAN PADILLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa con la finalidad de informarle sobre el procedimiento realizado y la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien ordeno que se efectuara una llamada telefónica a la ciudadana ABG: LID DILMARY LUCENA fiscal quinto del Ministerio Público del segundo circuito del Estado Portuguesa a quien se Ie informo del procedimiento realizado y la detención del adolescente ya ante mencionado donde ordeno que el referido adolescente quedara detenido en este puesto comando de l guardia nacional y que le enviará las actuaciones del procedimiento realizado a st despacho. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman:
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS SIGNADA S/N de fecha 05-08-2013 , en la cual se señala la incautación de las siguientes evidencia : “Una bolsa negra en su interior con 27 evoltorios de papel aluminio con presunta droga denominada crack con un peso aproximado de 10 gramos”
3.- RESULTADOS DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN.
I
NFORME: Que presenta la funcionario Experto Profesional II NIDA
BALAGUERA; a fin de dejar constancia de Prueba de Orientación. solicitada mediante oficio N° 543 relacionada con las actas procesales N° MP-322999- 13 en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos la evidencia se halla discriminada de de la siguiente forma:
1.- Un 01 envoltorio elaborado en material sintético color negro en su interior se encontró veintisiete (27 envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color Beige, con un Peso bruto: once (11) gramos y un Peso neto: siete (07) gramo, se tomo un (01 1 gramo para sus respectivos análisis.
La alícuota de la muestra signada N 01 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando Positivo. orientándonos a la presencia de COCAINA, la cual actualmente no tiene USO terapéutico. Sé envía el resto de la evidencia con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con el SARGENTO PRIMERO ENRIQUE SALAS adscrito a esa institución”.
Del contenido de las actas policiales antes señaladas, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido por funcionarios adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Coman o Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana (Puesto Ospino), el dia 05 de Agosto de 2013, cuya aprehensión ocurre bajo uno de los supuestos establecido en el articulo 234 del Código orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo a lo reflejado en la prueba de orientación realizada a la sustancia incauta, se trata de la sustancia conocida como cocaina con un peso bruto de once (11) gramos y un peso neto de siete (7) gramos , la cual no tiene uso terapéutico, constituyendo una sustancia ilícita cuyo uso se encuentra prohibido en la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose acreditado un hecho punible y donde es evidente que no esta prescrita la acción penal.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley de Drogas, es por lo que este Tribunal considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal, que prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto la cantidad de sustancia excede los limites establecidos en la Ley.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, tal cual se evidencia del contenido del acta de aprehensión practicadas por los funcionarios actuante en el procedimiento cuya actuación y testimonio merece fé publica como parte de la Institución del Estado Venezolano, aunado a la circunstancia de la hora de la aprehensión practicada al adolescente imputado la cual ocurre a la 11:30 horas de la noche y el lugar de la comisión de los hechos cuya circunstancia incide en la existencia de testigos instrumentales del procedimiento, debido a la falta afluencia de personas en el lugar, demás de observar este tribunal que la hora de aprehensión practicada al adolescente imputado Conlleva a inferir la falta de control y contención familiar, aunado a la circunstancia de que el delito imputado hace posible la imposición de la sanción de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la gravedad del mismo por estar establecido como de lesa Humanidad, y la falta de elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, por cuanto tal como se observa el adolescente imputado no tiene ocupación definida, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento en Cantidades Menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se decreta la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días de Agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS