REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000428
ASUNTO : PP11-D-2013-000428
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en los literal c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Rechazo la imputación del adolescente, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualice del hecho y la defensa considera que se puede continuar con las investigación sin ningún tipo de medida, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputada se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-905 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2013
En esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la mañana compareció este despacho el SM/3 GONZALEZ BURGOS HELVIS, adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana (Puesto Ospino), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículosll3, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del artículo 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la fecha de hoy domingo 04 de Agosto del presente año, siendo las 12:30 horas de la mañana, en momento que me encontraba cumpliendo funciones inherente a los servicio institucionales, efectuando patrullaje de seguridad por toda la jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa del vehículo oficial marca TOYOTA signado con las placas GN-1855, específicamente en la Avenida Páez en dirección hacia el centro de la población de ospino en compañía del, Sil MUJICA RODRIGUEZ JUAN, Si2 FERNANDEZ JOSE GREGORIO, cuando observamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto en la avenida ya ante mencionada donde le damos la voz de Alto al ciudadano y emprenden la huida por toda la avenida iniciándose una persecución que nos conlleva hacia el barrio el tejal y al momento de llegar a una vivienda y estaciona su moto de nuevo le damos la voz de alto resistiéndose logrando capturarlo, una vez detenido a las 12:50 el referido ciudadano fue en donde el S/l MUJICA RODRIGUEZ JUAN le procedió a realizar la inspección de personas y procedimiento especial tipificados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal no permitiendo el mismo y tratando de agredir al efectivo militar, con una forma violenta, y grosera fue en donde el adolescente mostró una boleta de presentación según asunto PP11-D-2013- 000399 por la presunta comisión del delitos previstos y sancionados en el código pernal venezolano y en la ley para el desarme y control de municiones (ocultamiento ilícito de arma de fuego), motivo por el cual se procedió a la detención preventiva del ciudadano por encontrase presuntamente en uno de los delitos contra la violencia y resistencia a la autoridad tipificados en capítulo VII del Código Penal venezolano vigente, el adolescente fue aprehendido de acuerdo a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se le hizo del conocimiento de sus derechos tipificados en el artículo 654 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTE, quien quedo identificado como: JOSE ANGEL PEREZ JIMENEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.059.258, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1997, soltero, Natural del Acarigua Estado portuguesa, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: barrio el tejal calle principal casa SiN del municipio ospino Estado portuguesa, quien vestía con un suetee de color negro, un pantalón de color negro, zapatos deportivos color negro con gris y rojo, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana (Puesto Ospino) para continuar con el procedimiento haciéndole una revisión mas profunda a la motocicleta marca Bera modelo 150 serial del chasis 811MBCAOCDO377I8 serial de motor SR1627MJ 1200383741 SIP la cual dicha motocicleta no le pertenece al mismo y se desconoce al dueño seguidamente siendo las 01:55 se procedió a notificarle vía mensajes de texto al número 0424.5606488 de la Abogada LID DILMARY LUCENA fiscal quinto de menores del Ministerio Público del segundo circuito del Estado Portuguesa a quien se le informo del procedimiento realizado y la detención del adolescente ya ante mencionado donde ordeno que el referido adolescente y la motocicleta quedaran detenido en este puesto comando de la guardia nacional, igualmente se deja constancia que dicho adolescente en todo momento se resistieron a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, y que le enviará las actuaciones del procedimiento realizado a su despacho. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conformes firman:
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, por el contrario se observa a través del sistema Juris 2000 que al imputado se le sigue otra causa penal en su contra, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputada se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las Medidas cautelares contenidas en los literales “b y c”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación ante el tribunal cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días y la obligación de someterse al control y vigilancia de su madre ciudadana LUISA ELENA MAVARES quien deberá informar a este Tribunal cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días de Agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.