REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 7 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000200
ASUNTO : PP11-D-2012-000200
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA,. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA ; a quiénes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes imputados, procediendo a identificarlos y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas, sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos sanciones a cumplir por el lapso de un (01) año, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que los imputados admitan se adecua la Sanción Definitiva la SANCION DE AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,solicito el cese de la Medida Cautelar, en virtud que los mismos presentan contención familiar. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA . ES TODO.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión. Es todo”
Impuestos como fueron los adolescentes acusados del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron libres de apremio y coacción en clara y alta voz cada uno por separado, entender los motivos de la celebración de la PRESENTE audiencia y al ser interrogados manifestaron cada uno por separado libre y voluntariamente: “No desear declarar”.
Se le cedió la palabra a las representantes legales de cada uno de los adolescentes imputados, quienes manifestaron:“ No tengo nada que declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser idóneas, útiles y pertinentes,
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Mayo del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 04, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Curpa, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: El Acta de Policial de fecha 01/05/2012, suscrita por el efectivo SM/2 ARENAS SOTELDO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 04, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Curpa, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 113, 117, y 125 del Código Orgánico Procesal Pena y el Articulo 12 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día 01 de Mayo del año 2012, fui designado por el Ciudadano CAP STRIALE PIGNATELLI JEAN CARLOS, comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, para realizar patrullaje de Vigilancia y Seguridad Urbana en las inmediaciones del Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa, en compañía del efectivo: S12 MEJIAS FIGUEROA CARLOS, S12 COLMENAREZ BOLAÑOS JOSE ANTONIO Y EL S12 ARAUJO FUNES JUAN NICOLAS, plaza de esta unidad, en vehículo militar, Nissan, Placas A24AB9K, siendo aproximadamente 05:30 horas de la tarde del día 01 de Mayo del 2012, nos encontrábamos patrullando específicamente en el Balneario Los Arroyos, ubicado en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Donde logramos visualizar Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, en el mismo se encontraban Cinco (05) persona’, por lo que se les dio la voz de alto para realizarle una revisión corporal e identificarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los mismos como: ESPINOZA GARCIA YORMAN JESUS. ..el mismo consta de UN (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACAS PAB4O, SERIAL DE CARROCERIA 8Z15C2162XV314(92, por lo que se le solicito la documentación de dicho vehículo que ampare su legalidad, mostrando un carnet de circulación a nombre del Ciudadano CARLOS ALBERTO CAURO GOMEZ CI V-9.536.968 y las otras personas quedaron identificadas como: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA, quienes iban de acompañante en mencionado vehiculo, luego de realizarle el chequeo corporal a los masculinos, se procedió a realizar una inspección ocular dentro del vehiculo donde se pudo detectar debajo del asiento del conductor se encontraba UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA COLT, CAÑON CORTO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CALIBRE 38MM, SERIAL N° 1557, CON DOS (02) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y de igual manera se detecto debajo del Asiento trasero del vehiculo UN (01) FACSIMIL DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL METALICO CON APARIENCIA SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA...”.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección Corporal y al Vehículo Automotor donde se logra incautar el Arma de fuego, así como la identificación de los adolescentes.
TERCERO: El Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-629, suscrita por el funcionario ABG. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- La características del Arma de Fuego suministrada como incriminada, son: Tipo Revolver, Calibre 38 Special, Marca Colt... 02.- Las Características del Facsímil suministrada como incriminada sorf según si morfología es similar a Un Arma de Fuego, del tipo Pistola.. .03.- Dos (02) Balas para aprovisionar armas de fuego, de tipo revolver, calibre 38, fuego central... CONCLUSIONES: 01.- Con el Arma de Fuego descrita en el numeral 01; en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El facsímil descrito en el numeral 02, en su mal estado de uso y funcionamiento.. .03.- fue necesario la utilización de Dos (02) balas calibre 38 special para la práctica de prueba de disparos, con el arma de fuego incriminada y descrita en el numeral 01 ... 04.- El Serial orden 1557, que posee el Arma de Fuego descrita en el numeral 01, como revolver, al ser verificado en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), se pudo constatar que el mismo no presenta solicitud alguna por este cuerpo policial. 05.- El Arma de fuego, descrito en el numeral 01 y el facsímil descrito en el numeral 02, on devueltos al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre ARENA JOSE GREGORIO, portador de la Cedula de identidad N° V-13.072.929, adscrito al Comando Regional N° 04 Destacamento Rurales 49, Acarigua Estado Portuguesa.” Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto ABG. JOSE SANCHEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico Nro. 97QQ-O58BIC-629 de fecha 03/05/2012, realizada a: “01.- Las características del Arma de Fuego suministrada como incriminada, son: Tipo Revolver, Calibre 38 Special, Marca Colt... 02.- Las Características del Facsímil suministrada como incriminada son:
Según si morfología es similar a Un Arma de Fuego, del tipo Pistola.. .03.- Dos (02) Balas para aprovisionar armas de fuego, de tipo revolver, calibre 38, fuego central... CONCLUSIONES: 01.- Con el Arma de Fuego descrita en el numeral 01; en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El facsímil descrito en el numeral 02, en su mal estado de uso y funcionamiento.. .03.- fue necesario la utilización de Dos (02) balas calibre 38 special para la práctica de prueba de disparos, con el arma de fuego incriminada y descrita en el numeral 01... 04.- El Serial orden 1557, que posee el Arma de Fuego descrita en el numeral 01, como revolver, al ser verificado en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), se pudo constatar que l mismo no presenta solicitud alguna por este cuerpo policial.
05.- El Arma de fuego, descrito en el numeral 01 y el facsímil descrito en el numeral 02, son devueltos al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre ARENA JOSE GREGORIO, portador de la Cedula de identidad N° V-13.072.929, adscrito al Comando Regional N° 04 Destacamento Rurales 49, Acarigua Estado Portuguesa”. Su Incorporación es necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES NECESARIA por cuanto es el experto que realiza la experticia y el cual se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. ES PERTINENTE por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos incautados a los Adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTÚANTES:
PRIMERO: SM/2 ARENAS SOTELDO JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 04, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Curpa, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor de los adolescentes y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente.
SEGUNDO: S12 MEJIAS FIGUEROA CARLOS 5/2 COLMENAREZ BOLAÑOS JOSE Y S12 ARAUJO FUNES JUAN NICOLAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 04, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Curpa, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor de los adolescentes y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Revolver, Marca CoIt, calibre 38mm y Dos (02) Balas para aprovisionar armas de fuego, de tipo revolver, calibre 38. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. Los Objetos incautados Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Revolver, Marca Colt, calibre 38mm, Dos (02) Balas para aprovisionar armas de fuego, de tipo revolver, calibre 38 y Un (01) Facsímil de apariencia a un Arma de Fuego, de material metálico se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia, y a partir de la presente fecha queda, a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando en forma individual, libre, voluntaria y expresa cada uno por separado comprender su significado y manifestaron ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta la capacidad de los adolescentes para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez de los mismos al admitir su responsabilidad en los hechos, aunado a ello los adolescentes tienen contención familiar y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que cursa informe técnico Integral realizado a cada uno de los adolescente por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal en el cual señala el carácter positivo de las valoraciones realizadas .
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA,, han demostrado sujeción al proceso penal que se les sigue y han comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, así como tampoco hay muestras que los mismo hayan perpetrado la comisión de algún otro hecho punible, por lo que se deja sin efecto la Medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la ley especial que rige la materia y que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 03-05-2012. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: MAGDIEL ESLECTER COLMENAREZ COLMENAREZ, nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 20/091995, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en pintura, titular de la cédula de identidad Nº 23.052.172, residenciado en la Urbanización La Cortecita, Avenida 1 con calle 2 y 3, casa S/N, cerca del Auto Taller El Portugués, teléfono 0426-9593292, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, al haber ADMITIDO la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se deja sin efecto la Medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la ley especial que rige la materia y que le fuera impuesta a los mencionados adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 03 de Mayo de 2012.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos mil Trece.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MELISSA RAMOS. LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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