REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000431
ASUNTO : PP11-D-2013-000431

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida a que haya lugar , toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de JOSE (Reserva del Ministerio Público). Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en este mismo acto consigno actuaciones complementarias, ( IDENTIFICACION DE LA VICTIMA JOSE constante de un folio ) imputándosele específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la victima identificada como, JOSE demás datos a la orden del Ministerio Público , señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la Detención Del Adolescente Como Legal y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, DETENCION PREVENTIVA previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”, y lo hizo en los siguientes términos: nombre IDENTIDAD OMITIDA el lunes cuando paso eso supuestamente fue en la mañana y que fue a las 8 am esa hora yo estaba dormido , después Salí con el cuñado mío y ahí lo vimos a al sr sentado en frente con los nietos y ahí nos paramos alante con el hermano del cuñado mio de ahí nos fuimos para que mi abuela y de ahí al rato fue que me di cuenta que me andaba denunciando y tampoco andaba corriendo por ahí yo me entregue a las cuatro de la tarde Es todo . Seguidamente se le cede el derecho al Ministerio Publico quien realizo su ciclo de preguntas 1.Cual ese el nombre de tu cuñado? respondió yo lo conozco por francisco le dicen tiguito 2. ¿ Como se llama el hermano de tu cuñado? respondió Martín , Es todo Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra a la defensa realizo sus preguntas 1.¿ A que hora fue detenido por la comisión policial? respondió era como a las cuatro.2.¿ En que sitio exactamente fue detenido? ; respondió a que mi abuela trina , Es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra al representante legal del mencionado adolescente quien manifestó en alta voz: No tengo nada que aportar.

A continuación le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado . Lucilo Torres , quien expuso: Esta defensa Rechaza las imputaciones que el Ministerio Público realiza contra el adolescente visto lo manifestado y la calificación jurídica si bien es cierto el ciudadano fue víctima de un robo y partiendo como lo establece la carta magna y la ley para los adolescentes , solicito se continúe con la investigación , luego de la entrevista que sostuve con el representante de mi defendido dice que los funcionarios llegaron a la casa de la abuela y mi defendido que se entrego que no fue en horas de la noche y fue en horas del día, y por cuanto el principio de presunción de inocencia , solicito el procedimiento se continúe por la vía ordinaria , se imponga un medida cautelar menos gravosa y visto que no se encuentra elementos de interés criminalístico solicito la libertad de mi defendido como lo es la que establece el articulo 582 de la lopnna Es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la victima identificada como, JOSE demás datos a la orden del Ministerio Público, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

PRIMERO: EL ACTA DE DENUNCIA de fecha, 05 DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE, que señala:”En esta misma fecha, siendo las 10:48 horas de la mañana se presentó ante este Despacho el ciudadano PARA EFECTO DE ESTE CASO EL DENUNCIANTE SERA IDENTIFICADO SOLO POR SU NOMBRE: JOSE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA Y DEMAS PERSONALIDADES venezolano y residenciado caserío mamaria parroquia la aparición de Ospino, Edo portuguesa, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente: “Es el Caso que el día hoy 05/08/201 3, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, me encontraba en ni casa, caserío mamaria, donde allí mismo tengo una bodega, con la que sostengo mi familia, cuando para ese mismo momento llegan tres sujetos armados uno a pies, y los otros en bicicleta, estos se introdujeron a mi negocio rompiendo una cerca, llegan hasta donde yo me encontraba, que para ese momento solo, me amenazan de muerte si no les entregaba el dinero yo les digo que por favor no me vallan a matar y mas que eran mis vecino y tengo muchos años conociéndolos, uno de ellos me dice que en ese momento el no conocía a nadie, y escuchaba cuando el otro le decía que me diera el tiro, viendo la situación yo les dije que se llevaran lo que buscaban pero que se fueran, hay fue donde uno de ellos requisa todo el negocio encontrando un dinero que tenía guardado en una parte del mostrador, aproximadamente como seis mil bolívares fuertes(6000.bs f.) Estos cuando obtienen el dinero se van, en ese momento yo salgo para afuera y grito que me habían robado, donde llego un vecino MIGUEL LOPEZ, vocero principal del consejo comunal, al mismo le cuento todo lo sucedido con lujo y detalles, el mismo me ayudo a venir hasta la policía a formular la denuncia, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA GUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los rh5 antes narrados? CONTESTO: “Es el Caso que el día hoy 05/08/2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, caserío 3maria, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, silos ciudadanos la agreden físicamente, CONTESTO: solo me amenazan que si no le entrego el dinero me matan, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que relación guarda con estos ciudadanos? CONTESTO: a ellos conozco porque viven cerca casi vecinos del mismo caserío, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, quien estaba con usted al momento de los hechos, CONTESTO: para ese momento solo porque mis hijos trabajan, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de nombre a los ciudadanos que lo robaron, CONTESTO: uno se llama DOUGLAS, el otro TIN GONZALEZ, Y EL OTRO DE APODO COME GATO: SEXTA PREGUNTA. Diga u i de& algo mas al acta, CONTESTO: NO ES TODO, SE LEE CONFORME


SEGUNDO: EL ACTA POLICIAL de fecha, 05 DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE, que señala:”En esta misma fecha, siendo las 08:45, horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario OFICIAL AGRE/ GONZALEZ CARLOS adscrito a la estación policial Ospino y destacado en el servicio de patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 07:00 horas de la noche de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía de los Funcionario OFIC/ (C.P.E.P) JONATAN IDALGO, para en ese momento nos encontrábamos circulando por la avenida libertador del municipio Ospino Edo. Portuguesa, en la unidad 035 cuando en ese momento recibí una llamada telefónica del OFICIAL AGRE/ JOSE PIÑERO, jefe de instalaciones para ese momento, donde nos informa que habían realizado una llamada vía telefónica, anónima donde informaban que en el caserío mamaria de la parroquia la aparición de Ospino, cerca de la casa comunal, se encontraban unos sujetos bebiendo alcohol, los mismo que en tempranas hora de la mañana se habían metido a robar en la casa de un señor llamado José, el cual allí tiene una bodega, y que el mismo había ido a denunciar al la estación policial de Ospino acotada la información del compañero decido ir hasta el lugar en compañía del compañero mencionado, cuando vamos llegando al caserío mamaria, aproximadamente las 08:00 de la noche, visualizamos a unos ciudadanos en reunión bebiendo alcohol, al ver la comisión policial dos ciudadanos de los que se encontraban allí, se les noto una actitud de nerviosismo, estos trataron de evadirnos, por lo que decido acelerar el vehículo, motivado a ello procedimos a darles la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policial, una vez lograda la detención del los ciudadano, acto seguido le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró nada de interés criminalístico, después de este paso procedimos a identificar a los mismos por su nombre, preguntándoles como se llamaban, donde uno queda identificada como DOUGLAS HIDALGO, y el otro MARTIN GONZALEZ, una ves realizada la identificación de los mismo nos damos cuenta que estos mismo fueron buscados por los mismo funcionarios mencionados, por un robo realizado a un señor de una bodega, en ese momento los montamos en la unidad y luego nos trasladamos hasta el lugar donde vive el señor agraviado para ver si los reconocía, cuando este señor los ve nos dice que esos eran dos de los que le robaron el dinero en hora de la mañana, y que el había denunciado en la estación policial de Ospino, luego nos trasladamos hasta la estación policial, con los mismo ciudadanos hasta la sede de la estación policial de Ospino, una vez en la sede de la estación policial del municipio Ospino y siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche del día de hoy 05/08/2013, procedimos a identificar al ciudadano detenido según lo dispuesto en el articulo 128 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos, 127 del COPP, 654 de la LOPNNA y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de Robo, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, a comunicarle vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABC. CARLOS JOSE COLINAS, y fiscalía segunda, ABOG ALEXANDER GONZALEZ, a quienes se les comunico del caso, a su vez los mismo giraron instrucciones que se les remitiera las actuaciones a sus respectivos despachos y al C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal, dichos ciudadanos quedaran recluidos en la estación policial Carlos manual piar Ospino, es todo”. Termino, se leyó y conformes firman,
Declarándose en consecuencia de lo anterior, legitima la aprehensión del adolescente, y siendo que es notoria de los hechos y la indudable identificación del imputado, y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello el mencionado adolescente tienen contención familiar, domicilio cierto donde puede ser ubicado, no registra antecedentes anteriores, por lo que se puede considerar primario ante nuestro sistema judicial, el mismo realiza actividades laborales que lo mantienen sujeto a su domicilio y dentro del estado.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda imponer la medida Cautelar contenida en el articulo 582 literales F y G de la ley Orgánica para la protección de Niños , Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, y deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia devengando salario mínimo. Se ordena el REINGRESO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente:

1) Declara como legitima la detención de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

2) Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3) El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima identificada como JOSE, demás datos a la orden del Ministerio Público.

4)Se acuerda imponer la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “F” y “G” de la Ley especial que rige la materia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistente en: La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúnan entre sus ingreso salario mínimo.

Se ordena la REINGRESO del mencionado adolescente a la entidad de Atención Acarigua I hasta tanto se materialice la fianza

Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de Agosto de 2013.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.