REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000047
ASUNTO : PP11-D-2013-000047

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA POR LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “El día 24 de Enero del año 2013, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde se encontraban los funcionarios policiales OFICIAL (CPEP) JESUS SANCHEZ, OFICIAL (CPEP) TOMAS NOGUERA, OFICIAL (CPEP) DIONICIO LINAREZ, en labores inherentes al servicio de patrullaje, por el barrio Villa Pastora, en la cal Principal, cuando en ese momento visualizan a unos sujetos qua al percatarse de la presencia policial emprenden inmediatamente la huida, en vista de esto los funcionarios policiales inician percusión, los sujetos se introducen en un vivienda por lo cual los funcionarios policiales se vieron obligados a también introducirse a la vivienda para lograr darle alcance a los ciudadanos que pretendían huir, al estar dentro de la vivienda le dan la voz de alto a los ciudadanos identificándose como funcionarios policiales, luego de esto inspeccionan la vivienda y se percatan que en la parte trasera de la vivienda se encontraban unos objetos específicamente UN (01) DVD marca SONY sin serial, un (01) televisor, marca LG, modelo 21 FU RK, serial 903RMMD075091,(1133), Dos (02) ventiladores de marca FU y ANU, cada uno, una (01) pulidora marca BOSCH, sin serial de color verde, una (01) tronzadora marca BOSCH, de color verde serial 78718, una (01) maquina de soldar macar FALCON, sin serial, un (01) microondas marca SAMUNG, serial 14337D0609199N de color blanco, cuatro (04) cornetas marca SONY, tres (03) de tamaño mediano de color gris y negro y una (01) de tamaño mediano de color negro, inmediatamente le preguntan a los ciudadanos sobre la procedencia de los objetos y no logran dar una respuesta coherente, es por esto que los funcionarios policiales proceden aprehenderlos donde luego los identifican con los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y luego los funcionarios policiales son informados que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia por ser victima de un robo donde fue despojado de los objetos que habían recuperado los funcionarios policiales, el ciudadano fue identificado como MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO”


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY,, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 24-01-2013, del ciudadano MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-07.543.139, Residenciado en el Sector Campo lindo, calle 25 entre 22 y 23 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quien expone: Eso fue anoche como a las 11:30 pm miércoles 23/01/2013 cuando me encontraba en la parte frente de la casa regando el jardín, cuando de repente me llegan unos sujetos y me encañonan me tapan la cara y me hacen entrar a la casa ya donde esta mi esposa nos amarran y nos encapuchan comienzan a sacar los enseres un DVD, taladro, Equjpo de sonido y 03 cornetas tamaña mediana. Eso es Todo. Acta que riela al folio de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la participación del adolescente acusado, y que fue objeto de un robo por parte de los adolescentes imputados”
SEGUNDO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 24-01-201 3, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) JESUS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.641.638, OFICIAL (CPEP) TOMAS NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.848.726 OFICIAL (CPEP) DIONICIO LINREZ, titu1ar de la cedula d. identidad Nro. V-9.560.069, Adscritos al centro de coordinación policial Nro. 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 04:20 hrs de la tarde, me encontraba yo el (CPEP) JESUS SANCHEZ, en labores de servicio, en mi condición de supervisor de primera línea del servicio de vigilancia y patrullaje del municipio Páez. En compañía del funcionario Policial Auxiliar arriba nombrado, nos encontrábamos, para ese momento en nuestras labores de patrullaje motorizado, en el perímetro asignado específicamente en el sector del Barrio Villa Pastora en la calle principal, cuando a posos metros por donde patrullábamos observamos a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia emprenden la huida, a lo que de inmediato le hacemos seguimiento introduciéndose los mismo en una vivienda de dicho sector la misma de color morado, donde amparándonos en los artículos 234 y 196 deI Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera nos introducimos en dicha vivienda, es en ese momento que observamos a cuatro ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma, a lo que le damos la vos de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales acatando los mismo dicha orden, posterior a este le dijimos que nos’ exhibieran, cualquier arma de fuego u objeto de interés criminalístico que esto tuviesen entres sus ropas o adheridas al cuerpo, respondiendo los mismo que no poseían nada. Pero de igual manera se les indico a dichos ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas resultando las mismas negativa, es donde nos informan que los mismos son adolescentes y los mismos se identifican inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Y IDENTIDAD OMITIDA POR LEY, luego inspeccionamos el lugar donde en la parte trasera de la vivienda observamos unos objetos que al preguntar la procedencia de los mismo no nos dieron una respuesta coherente es donde informan los vecinos de dicha vivienda al parecer estos objetos eran robados ya que en horas de la noche el día miércoles 23-01-2013 habían observado descargar algunas cosas en esa vivienda, posterior esto dichos ciudadanos al verse envuelto en tal situación manifiestan a la comisión policial ser adolescentes por lo cual procedimos a leerles sus derechos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndoles de igual modo al ciudadano adolescente aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el presunto delito cometidos serian trasladados conjuntamente con lo incautado por la comisión policial actuante hasta esta sede policial, donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría los ciudadanos ad6lescentes aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua... IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY,... a quienes se le encontró en la parte trasera de la vivienda los siguientes objetos: UN (0 DVD marca SONY sin serial un (01) televisor, marca LG, modelo 21FU1RK, serial 903RMMD075091 ,(1 133), Dos (02) ventiladores de marca FU y ANU, cada uno, una (01) pulidora marca BOSCH, sin serial de color verde, una (01) tronzadora marca BOSCH, de color verde serial 78718, una (01) maquina de soldar macar FALCON, sin serial, un (01) microondas marca SAMSUMG, serial 14337DB0600199N de color blanco, cuatro (04) cornetas marca SONY, tres (03) de tamaño mediano de color gris y negro y una (01) de tamaño mediano de color negro... de Acta que riela al folio de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados, quienes despojan a la victima de sus pertenencia”.
TERCERO: Con la Inspección Técnica Nro. 0265, de fecha 24-01-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ Y AGENTE VICTOR BEGOYO CLAIDERSON y LUIS GIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Invest9aciones Científicas, Penales y Criminalcitas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en SECTOR CAMPO LINDO, CALLE 25 ENTRE 22 Y 23, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. Donde se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado correspondiente a la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: Clima calido e iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza la fachada principal elaborada por una media pared de bloques frisadas y pintadas de color morado, en la parte superior presenta enrejillado de color blanco, como medio de acceso posee una puerta elaborada en metal de color blanco de una hoja tipo batiente, al transponer el umbral podemos observa un espacio de gran dimensión el cual funge como jardinera, donde se avistan plantas de diferentes tamaños y especies, posteriormente se encuentra una puerta elaborada en metal de color blanca de una hoja tipo batiente transponer el umbral se puede constatar que el lugar se encuentra constituido por techo de aceroli, paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco y piso de cemento pulido, se avista un espacio de poca dimensión el cual funge como sala.... Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos... Acta que riela al folio de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Elemento de convicción pertinente y necesario para demostrar el sitio donde ocurrió el hecho”.
CUARTO: Con el resultado de la Practica de Regulación real N° 9700-058-034, de fecha 25-01- 2013 suscrito por el funcionario JEANS MEDINA experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, EXPOSICION: 01. Un (01) equipo de Dvds, usados para reproducir discos compactos; marca SONY, serial 021, color gris, dicho equipo se encuentra en regulares condiciones de conservación y esta justipreciado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BSF 400), 02. un (01) taladro, marca SKL, color negro, serial F1 2643838, di o equipo se que se encuentra en regulares condiciones de conservación y esta justipreciado en la cantidad de; SEISCIENTOS OLIVARES FUERTES (BSF 600) 03. Un (01) equipo de sonido, marca SONY, color gris, con sus respectivas cornetas, seriales: 60227735, 60227736, y esta justipreciado en la cantidad de; DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 2.000),
04. Un (01) televisor marca LG, modelo 21FU1RK, serial; 803mmd075091-1133, dicho equipo se encuentra en regulares condiciones de conservación y esta justipreciado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 1 .200) 05. Dos (02) ventiladores, uno marca; ANU serial Nro. 1803, uno marca FU-S-1801, los mismo se observan en regulares condiciones de conservación y están justipreciados ambos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 500), 06. Un (01) equipo usada en labores de herrería denominada pulidora marca BOSCH, color verde, serial Nro. 56100000, dicha herramienta se encuentra en regulares condiciones de conservación y ésta justipreciado en la cantidad de; MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 1000) 07. Dos (02) ventiladores, uno (01) equipo usado en labores de herrería: denominado como trozadora, marca BOSCH, COLOR VERDE, SERIAL Nro. 787118.4898 dicha herramienta se encuentra en regulares condiciones de conservación y esta justipreciado en la cantidad de; TRES MIL BOLI VARES FUERS (BSF. 3000). 08. (01) Equipo usado en labores de herrería de los denominados maquina de soldar, Marca FALCON, color azul, serial Nro. 1895, dicha herramienta se encuentra en regulares condiciones de conservación y esta justipreciado en la cantidad de; MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 1.000), 09. Un (01) Equipos de los usados en tareas culinarias, denominado; Microondas, Marca SAMSUNG, color blanco Serial Nro. 14337DB0600199N, dicho equipo se encentra en regulares condiciones de uso y consérvación y esta justipreciado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bm. 800). 10. Un (01) cajón de color negro, sin marca ni serial aparente, con su respectiva corneta y testes, usados para procesar odas sonoras (sonidos), este se encuentra en regulares condiciones de conservaciones y esta justipreciado en la cantidad
de; TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 300). PARA UN TOTAL DE: BSR 10.800,00 CONCLUSION: 01. Par los efectos del presente informe de regulación se tomo en cuenta el estado de conservación de los: objetos recuperados, así como su valor actual en el mercado nacional. Acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real de los objetos encontrados en poder de los adolescentes”.


Impuesto los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: ““En mi carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY,, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO ANTONIO MANZANO PIRE. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efecto”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los representantes legales de los adolescentes imputados, quienes manifestaron no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO JEANS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Regulación Prudencial de Seriales N° 9700-058-296 de fecha
15/08/2011. Su incorporación solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se trata de los objetos que fue despojada la victima, y necesaria, porque se quiere demostrar la existencia material de Ios objetos

VICTIMA-TESTIGO:
PRIMERO: MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V07.543.139, Residenciado en el Sector Campo lindo, calle 25 entre 22 y 23 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, y necesaria, por cuanto con su testimonio se va a demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL (CPEP) JESUS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V10.641.638; Adscritos al centro de coordinación policial Nro. 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, e le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto son quienes aprenden a los adolescentes acusados y le encuentran en su poder los objetos que fueron robados a la victima.

SEGUNDA: OFICIAL (CPEP) TOMAS NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V11.848.726; Adscritos al centro de coordinación policial Nro. 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto son quienes aprenden a los adolescentes acusados y le encuentran en su poder los objetos que fueron robados a la victima.

TERCERO: OFICIAL (CPEP) DIONICIO LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V9.560.069; Adscritos al centro de coordinación policial Nro. 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESALPENAL, se le escucha su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes usado. Prueba pertinente necesaria, por cuanto son quienes aprenden a los adolescentes acusados y le encuentran en su poder los objetos que fueron robados a la victima.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322, ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
.-Incorporación por su lectura del acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0265, de fecha 24-01- 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ Y AGENTE VICTOR BEGOYO CLAIDERSON y LUIS GIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalcitas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en SECTOR CAMPO LINDO, CALLE 25 ENTRE 22 Y 23, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. Donde se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado correspondiente a la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: Clima calido e iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza la fachada principal elaborada por una media pared de bloques frisadas y pintadas de color morada, en la parte superior presenta enrejillado de color blanco, como medio de acceso posee una puerta elaborada en metal de color blanco de una hoja tipo batiente, al transponer el umbral podemos observa un espacio de gran dimensión el cual funge como jardinera, donde se avistan plantas de diferentes tamaños y especies, posteriormente se encuentra una puerta elaborada en metal de color blanca de una hoja tipo batiente transponer el umbral se puede constatar que el lugar s encuentra ‘constituido por techo de aceroli, paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco y piso de cemento pulido, se avista un espacio de poca dimensión el cual funge como sala.... Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos... Acta que riela al folio de la causa.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestaron separadamente, en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitaron la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación de fecha 26-01-13. TERCERO: Se ordena la notificación de la victima y la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 08 días del mes de Agosto de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.