REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO : PP11-D-2013-000441
JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.
SECRETARIO:
ABG. YULIMAR TORREZ
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
LIBERTAD PLENA
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES BASICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413, en relación con el articulo 425, código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se les imponga a los adolescentes la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de manera individua, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera voluntaria e individual “NO Querer Declarar”.
Por su parte la representante legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana: Yetzabeth Dayana Sánchez Carrasco y la representante de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana Carmen Teodocia Mercado Aponte, manifestaron no tener nada que señalar.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de LESIONES INTENSIONALES BASICAS EN RIÑA, ha hecho el Ministerio Público contra mi representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representados en los hecho imputado, los adolescentes refieren de no haber realizado dicha conducta y se excepcionan de la misma, es importante analizar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que supuestamente ocurren los hechos precisar que la persona que en primer termino recurre al CICPC y también se encuentra privada de libertad y que para el momento de realizar esta audiencia no se encuentra ninguna examen forense para realizar la imputación de lesiones. Así mismo la aprehensión de los adolescentes no puede calificarse como flagrante en atención a lo que constan len as actas policiales. Solicito que la investigación continúe con los parámetros del procedimiento ordinario a fin de que se realice la diligencia de investigación tendente al esclarecimiento del hecho y al a supuesta participación de mis defendidos. En atención a lo expuesto de que los adolescentes n tienen conducta predelictual y tienen contención familiar solcito la libertad plena de cada uno de mis defendidos. Es todo.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho objeto del presente proceso en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho por el cual son detenidos los adolescentes de autos, además de subsumirse en las previsiones fácticas de un delito contra las personas y los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho en cuestión, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, y la participación o no de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en el mismo, la cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elemento de convicción, entre dichos elementos se observan:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL
En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, comparecerlo por ante este Despacho, el funcionario: INSPECTOR LUIS VELIZ, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulo 115 u 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y el Servicio nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Despacho, se presento la ciudadana YUBISAY DEL VALLE SANCHEZ CARRASCO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudadana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1971, de estado civil soltera, e profesión y oficio: Del Hogar, hija de Marcelino Sánchez (v) y Felipa Carrasco (v), residenciada en el Caserío Río Acarigua, sector Rómulo Betancourt, calle 3 casa sin numero, parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de denunciar a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día de hoy (11-08-2013), a las 03:00 horas de la mañana, sostuvieron una riña colectiva, en las afueras del Club Familiar “Toro Sentao”, ubicado en la calle 2 del Sector San José de la mencionada población, donde todos resultaron lesionados físicamente, y en vista que subsiguiente se hicieron presentes, la ciudadana SANDRA ANDREINA ANGULO MERCADO de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Municipio Araure, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, hija de Carmen Mercado (v) y Pedro Angulo, residenciada en el Caserío Río Acarigua, sector 18 de Mayo, calle 1, casa N° 02, parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cedula de identidad N° V-25.606.896, conjuntamente con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, señalando igualmente lo expuesto por la ciudadana primeramente citada, y en razón que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, en la modalidad de Lesiones Reciprocas, previo conocimiento del Jefe de Investigaciones de esta Depende, Inspector Jesús Freddy Márquez, procedí a materializar su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertos en el articulo 49 ordinal 5° de nuestra Carta magna y de los Derechos de Imputados contemplados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente. Seguidamente procedí a verificar mediante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), sus posibles registros policiales, dando como resultado que NO PRESENTA HISTORIAL POLICIAL hasta la presente fecha, mientras que al consultar sus identidades ante el Servicio Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), efectivamente le corresponden los datos aportados, Por tal hecho se dio inicio a la casa N° K-13-0058-01716 por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Asimismo dejo constancia que dicho procedimiento le fue notificado vía telefónica a los ciudadanos Abogados Alexander González Vizcaya Y abogado Carlos Colina, Fiscales 2° y 5° del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial respectivamente.
Declarándose en consecuencia la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible no se encuentra acreditada, ya que en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público no consta examen medico forense que acredite el tipo de lesión sufridas, ni ningún elemento con el que se puede evidenciar la existencia del tipo penal imputado aunado a las circunstancias de no contar con la determinación victima alguna con la que se pueda apreciar la existencia de una lesión como hecho imputado, y al no existir ningún elemento con el que se pueda evidenciar la existencia del delito atribuido a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR la calificación jurídica y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad expuesta en sala de audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos adolescentes, no obstante, se ordena la continuidad y conclusión de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: DESESTIMA la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público relativa al delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS EN RIÑA, previsto en el único aparte del artículo 413 en relaciona con el artículo 425 del Código Penal. Segundo: DESESTIMA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad expuesta en sala de audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Tercero: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua 17 días de Mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.
EL SECRETARIO
ABG. YULIMAR TORREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.