ASUNTO : PP11-D-2012-000400
JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
SECRETARIA:
ABG. YULIMAR TORREZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR:
ABG. EDUARDO PARRA
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000400
ASUNTO : PP11-D-2012-000400
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cumplidas las formalidades de Ley y oída como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Representante Fiscal de la Fiscalia Quinta del Ministerio Pùblico de esta circunscripción Judicial, Abg. CARLOS COLINA formuló oralmente durante la celebración de la audiencia acusación penal que fuera presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de NELSON ANTONIO ESCOBAR PARRA.
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan, narrando en audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: El día 22 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, se encontraban el Ciudadano Nelson Antonio Escobar Parra en compañía del Ciudadano Telmo Escobar padre del mismo, en el establecimiento comercial El Caney, ubicado frente a la pasarela de la Avenida que conduce hacia la Autopista José Antonio Páez Ospino Estado Portuguesa, momentos cuando se apersonan Seis (06) ciudadanos quienes sin mediar palabras agreden físicamente y verbalmente a la victima antes referida ocasionándole lesiones y heridas en diferente parte del cuerpo, donde seguidamente el adolescente Gabriel Jesús González se va encima de la víctima y le propicia una puñalada en el pectoral manifestándole que lo a matar, posteriormente la victima logra salir corriendo hacia el Barrio Los Chorrerones donde solicita ayuda por lo que es trasladado hasta el Hospital Dr. Raúl H Pascuali Ospino Estado Portuguesa, quien entro según informe médico 9700-161 -1 960 suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza.
CALIFICACION JURIDICA FISCAL
Es criterio de la fiscalía, que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y observadas las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que encuadra dentro del supuesto del hecho tipificado de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de NELSON ANTONIO ESCOBAR PARRA, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que quedo comprobado con la declaración de la víctima, que el imputado se le lanzo encima y le dio una puñalada cerca del corazon.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de NELSON ANTONIO ESCOBAR PARRA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Solicita como Sanción originalmente, la LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) años de conformidad con las previsiones del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considera el Tribunal que los hechos antes narrados y la calificación fiscal, se sustentan en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 22-10-2012 realizada por la Ciudadana: NELSON ANTONIO ESCOBAR PARRA, Venezolano de 20 años edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V61.709, fecha de nacimiento 01-05-1992, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Batalla de Ospino, calle principal, casa S/N, detrás del Liceo Pérez de Pagola, Municipio Ospino Estado Portuguesa, Telf. 02733112001, donde expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente 02:30 horas de la madrugada del día de hoy 22-10-2012, me encontraba en el negocio de expendios de bebidas alcohólicos llamado El Caney tomándome e unas cervezas papa TELMO ESCOBAR cuando en ese momento me sorprendieron seis (06) ciudadanos, donde discutieron conmigo y mi papa, en el cual tres de ellos me dieron tanto verbal como físicamente, donde el ciudadano: EDY RODRIGUEZ, JOSE MUJICA, GABRIEL E GONZALEZ, me agarraron a golpes, patadas a botellazo en eso partieron las botellas y me agarraron puñaladas en la cara, frente, barbilla, en la parte del pecho, en los abrazos cuello, cuando me caí al piso RIEL GONZALEZ, se me lanzo encima me di una puñalada cerca del corazón y me decía que me iba a matar que yo se las pagaba, ya que el día sábado habíamos discutido en la avenida Camejo Acosta, porque entere que él, GABRIEL GONZALEZ le estaba faltando el respeto a mi hermana agrediéndola altamente, diciéndole que era una puta, perra que no servía y que mi mama era una perra, luego en el lema de esta madrugada, después de haberme agredido me dejaron tirado en el piso, salen corriendo, y pude me levante y Salí corriendo hacia el Barrio Los Chorrerones, no encontraba a quien pedirle ayuda y me metí a la casa de un vecino y le pedía ayuda, estos salieron y me llevaron al hospital, donde a eso de 7:40 horas de la mañana me dan de alta, posteriormente procedí a trasladarme hasta estación policial 5 Manuel Piar para formular la denunciar”. Es todo. Cita del acta policial que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la victima y los hechos realizados por el adolescente imputado.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 22-10-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO MANZANILLA RONALD adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Ospino, Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112 Y 169 del Código Orgánico sal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente 02:30 horas de la madrugada del día hoy 22-1 0-201 2, me encontraba en ejercicio de unciones, en la mencionada Coordinación, cuando en ese momento se recibió una llamada telefónica e informan que en el local que se encontraba ubicado frente a la pasarela de la avenida que conduce la autopista General José Antonio Páez, conocido como el caney de Ospino el cual funge como expendio de licores, se presentaba para el momento una riña colectiva donde un grupo de persona se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano, posteriormente de haber obtenido la información nos damos al lugar en compañía del oficial Agregado (PEP) Colmenarez Adelis titular de la cedula de identidad Nro. 16208640 en la unidad 009, una vez en dicho lugar se encontraba un grupo de persona los mismo emprendieron una veloz carrera del lugar, logrando detener dos ciudadanos y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección de persona, no encontrando ningún objeto de orden criminalística, cuales fueron manera nos informan que del lugar de la riña fue trasladado un ciudadano para el Hospital Dr. Raúl H Pascuali, quien había sido herido de gravedad por parte de los ciudadanos detenidos, se trasladaros dos ciudadanos antes mencionados hasta esta estación policial para la respectiva averiguación correspondiente, de igual manera se procedió a verificar en dicho hospital, donde nos entrevistamos con el médico de Guardia Dr. Ramón J. López, donde el mismo me informo que si fue ingresado un ciudadano de nombre Escobar Parra Nelson Antonio, titular de la Cedula de Identidad V21.561.709, quien había sido agredido en una riña el cual presentaba múltiples heridas cortante en cara, región frontal, temporal izquierd8y región malar y torax, una vez obtenida dicha información retornamos hasta esta estación policial, una ves en la sede de la estación Policial, se procedió a identificar según art. 126 del COPP, a los ciudadanos como: IDENTIDAD OMITIDA,...”. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección corporal donde se logra el arma de fuego, así como la identificación del adolescente.
TERCERO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 3003, de fecha 23/1012012, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y LUIS GIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales i Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: AVENIDA GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, VIA PUBLICA FFENTE AL LOCAL CANEY DE OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó la practica inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ .. .El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés CriminaIítico, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
CUARTO: Con el Resultado Medico Legal Nro. 9700-161-1960, de fecha 24/10/2012, suscrita por el Experto Orlando J. Peñaloza, Titular de la Cedula de Identidad V-10.137.423, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado al Ciudadano NELSON ANTONIO ESCOBAR PARRA, titular d la cedula de identidad V-21.561.709 el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO EXTERNO: HERIDA CORTANTE SUTURADA EN MENTONCHEIDA CORTANTE SUTURADA EDEMATIZADA EN FORMA DE “L” QUE VA DESDE REGION SUPRA ORBOTRARIA IZQUIERDA HASTA RION FRONTAL IZQUIERDA. HERIDA CONTUSA EDEMATIZADA DE 6CM EN REGION PRE AURICULAR Y MAXILAR INFERIOR IZQUIERDA Y PECTORAL IZQUIERDO PARA ESTERNAL. HERIDA CORTANTE NO SUTUR4DA ENARA PQST OR IZQUIE DEt CUELLO Y BRAZO IZQUIERDO. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL REGUL R, TIEMPO DE CIIRACIÓN 21 DIAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 30 DÍAS, ASISTENCIA MEDICA SI, TRASTORNODE FUNCIÓN DEBE VOLVER EN 90 DIAS, CICATRICES DEBE VOLVER EN 90 DIAS, CARÁCTER GRAVE”.
Dicho elemento de convicción eficaz para acreditar las características de las lesiones que sufrió la víctima.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “La defensa conviene en lo solicitado por el Ministerio Público con respecto a mi defendido, en cuanto se otorgue la Libertad Asistida por el lapso de un año.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en audiencia, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de NELSON ANTONIO ESCOBAR PARRA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO ORLANDO JOSE PEÑALOZA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del EXAMEN MEDICO FORENSE LEGAL Nro. 9700-161-1960 de fecha 24/10/2012, realizada a: “01.- EXAMEN FISICA EXTERNO: HERIDA CORTANTE SUTURADA EN MENTONCHERIDA CORTANTE SUTURADA EDEMATIZADA EN FORMA DE “L” QUE VA DESDE REGION SJPRA ORBOTRARIA IZQUIERDA HASTA RION FRONTAL IZQUIERDA. HERIDA CONTUSA EDEMATIZADA DE 6CM EN REGION PRE AURICULAR Y MAXILAR INFERIOR IZQUIERDA Y PECTORAL IZQUIERDO PARA ESTERNAL. HERIDA CORTANTE NO SUTURAA EN CARA POSTERIOR IZQUIERDO DEL CUELLO Y BRAZO IZQUIERDO. CÓNCLUSION: ESTADO GENERAL REGULAR, TIEMPO DE CURACIÓN 21 DIAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 30 DÍAS, ASISTENCIA MEDICA SI, TRASTORNOS DE FUNCIÓN DEBE VOLVER EN 90 DIAS, CICATRICES DEBE VOLVER EN 90 DIAS, CARÁCTER GRAVE”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 del
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se, le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al examen médico legal practicado a las víctimas y necesaria, para demostrar las características de las Lesiones que sufrió la víctima.
VICTIMA. NELONTONIO ESBAR PARRA, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, Municipio Ospino Estado Portuguesa, Telf. 02733112001. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) MANZANILLA RONALD Y COLMANAREZ ADELI adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Araure Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 3003, de fecha 23-10-2012, realizada por los funcionarios , practicada en: AVENIDA GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, VIA PUBLICA FRENTE AL LOCAL CANEY DE OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente “El lugar ...un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada .. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) años, de conformidad con las previsiones del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de NELSON ANTONIO ESCOBAR PARRA, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) años, de conformidad con las previsiones del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación de imputado. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 14 días de Agosto del año 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02 (Suplente)
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR TORREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|