REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO : PP11-D-2012-000402




JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.

SECRETARIO:
ABG. YULIMAR TORREZ

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSORA: PATRICIA FIDHEL

DECISIÓN:
FIJACION DE LAPSO PRUDENCIAL












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000402
ASUNTO : PP11-D-2012-000402


Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia oral y privada conforme lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado ante este Tribunal, por la Abg. PATRICIA FIDHEL, en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le sigue el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de GUSTAVA JOSE MONTILLA SANCHEZ.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso: Por cuanto desde la fecha indicada hasta la presente, han transcurrido más DE Ocho (08) meses sin que haya concluido la fase preparatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito fije lapso prudencial de treinta (30) días al Ministerio Público, para que concluya la investigación y una vez vencido acuse o solicite el sobreseimiento. Para la fijación del lapso a tenor de la disposición legal invocada, solicitó se tome en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, solicito se escuche al adolescente, sí así la misma deseare hacerlo, y al Ministerio Público.

A continuación se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciertamente ha transcurrido mas del tiempo establecido en la ley y seguidamente explico de manera sucinta en que se trataba el hecho investigado y solicito un tiempo prudencial de cuarenta y cinco (45) días”.

Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
En este estado le fue decida la palabra al Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines manifieste lo que ha bien considere, manifestando no tener nada que señalar.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento observando:

PRIMERO: Que según lo expresado por la defensora publica especializada, en fecha 23-10-2012, el Ministerio Público notificó de la investigación abierta en contra del mencionado imputado, observándose en consecuencia que han transcurrido más de ocho (08) meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

SEGUNDO: Oídas con han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al oír y analizar las exposiciones de los presentes considera ajustado a derecho conceder el lapso de cuarenta (40) días, tiempo suficiente para que el Ministerio Público practique las diligencias a que haya lugar y presente de esta manera el respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle al Ministerio Público, un plazo de cuarenta (40) días, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que concluya la presente investigación iniciada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes presentes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 días del mes de Agosto del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.
LA SECRETARIA


ABG. YULIMAR TORREZ