REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO : PP11-D-2013-000446
JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR:
ABG. CESAR GUSTAVO MENDOZA
DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000446
ASUNTO : PP11-D-2013-000446
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y privada de presentación en la presente causa, convocada con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente RAMON ALBERTO BECERRI CAMPOS, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente Expuso: En el hecho que ocurrió que fue en un callejón situado al final del triangulo que seguidamente hay un barrio llamado san Valentín, atrás de donde ocurrió el hecho yo venia de donde un familiar, en el momento que yo vengo y subo que es como una canal yo subo y están unos funcionarios armados y me llaman yo me acerco y me detienen, y hasta horita donde estoy y de ahí no me dejaron ni tomar palabra ni nada solo me pegaron, procedí con lo que ellos me decían que me tirara al piso, es todo” . Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien manifestó que no va a formular preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que formule pregunta, quien manifestó si va a formular la siguientes: 1) puede decir como se llama su familiar de donde usted dice en su declaración que venia? Contesto: Alexis Morales. 2) Que parentesco tiene Alexis con usted? Contesto: primo. 3) Se encontraba alguna otra persona con usted y con el ciudadano Alexis Morales al momento que usted se dirigía hacia su vivienda? Contesto: No. 4) conoce usted a alguna de las personas aprehendidas en el procedimiento de vista trato y comunicación? contesto: no. 5) cuando usted se disponía a pasar por el canal cuantas personas vio usted tiradas en el piso? Contesto: 7. OTRA PREGUNTA 6) que le informaron los funcionarios actuantes en el procedimiento para cuando fue objeto de su detención? Que le hiciera el favor y que viniera y yo fui hasta donde estaban ellos que estaban armados. 7) los funcionarios andaban uniformados o utilizaban algún distintivo o prenda militar. Contesto: Dos primeros que me llamaban uno de ellos cargaban un chaleco policial y el otro andaba vestido de civil, luego de eso llamaron a la comisión de la guardia del destacamento 41. otra: 8) una vez que te lanzan al piso que otra pregunta te hicieron los funcionarios a ti? Contesto: que si yo era menor de edad. 9) En el momento que fue detenido le notificaron de alguna incautación?. Contesto: si dijeron que tenían unas matas y unos envoltorios de marihuana. 10) utilizaron algún testigo para el procedimiento los funcionarios actuantes? Contesto: no. 11)¿ usted observo algún arma de fuego en el momento de la detención? Contesto: no. Es todo”. Seguidamente la Juez formula la siguiente pregunta: 1) Que distancia exactamente había desde el lugar donde te detienen hasta el lugar donde se encontraban las persona reunidas?, contesto: Había una distancia como de 30 o 20 metros. 2) En el lugar donde te detienen tu vives cerca debes pasar por el triangulo? Contesto: no, yo no vivo tan cerca, yo vivo en la calle 6, venia del barrio san Valentín donde mi primo, me agarraron saliendo de la batea. 3) Donde estaban las otras personas? Contesto: debajo de un árbol en el piso. 4) Conoce usted a las otras personas detenidas? Contesto: no. es todo”.
La Defensora Privada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo las imputaciones por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESIÓN ILCIITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, bajo los siguientes argumentos legales, dado que ciudadana juez se evidencia una serie de inconsistencia en el acta policial y la declaración de mi defendido, ya que estamos en la presencia de una persona que acaba de declarar de forma seria y coherente y clara y convincente. Digo la inconsistencia por lo siguiente, como es entonces que se encontraban en la zona de Araure la comisión tal como riela al folio 2, si el triangulo queda en la zona de Acarigua, en segundo lugar el ministerio publico califica el delito de posesión ilícita de arma de fuego, como es bien sabido por este tribunal debe existir una experticia técnica para poder demostrar tal delito, en relación a este delito no existe ninguna experticia que arroje que se encontraban armas al momento de la detención, asimismo se evidencia ciudadana juez que no existe la cadena de custodia para la incautación de lo que supuestamente incautaron los funcionarios en el procedimiento, existe una violación al debido proceso, no existe cadena de custodia, ha dejado muy claro la corte lo necesario que es la cadena de custodia, entonces no consta la cadena de custodia, ni la experticia, en consecuencia Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, la nulidad absoluta del acta policial. Igualmente ciudadana juez mi representado es un ciudadano de buena conducta consigno constancia de residencia, no existe peligro de fuga por parte de mi defendido, asimismo. Ratifico que Solicito la nulidad absoluta del acta policial, no consta en autos la cadena de custodia. Solicito la libertad plena de mi defendido, o en su defecto cualquier otra medida cautelar que considere el tribunal. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Modalidad de Distribución en cantidades menores previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB-085-13
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 02:30, HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO TTE. CEBALLOS GARCIA LUIS, OFICIAL ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN SMITH DE JESÚS ROMERO MONTERO, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, EN LA FECHA DE HOY 16 DE AGOSTO DEL PRESENTE MES, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHICULOS MILITARES TIPO MOTOCICLETAS, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SMI2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SM/3RA. COLMENARES PEREZ ALFREDO, SMI3RA. COLMENAREZ ECHENIQUE SNEIBRITH, SIIRO. VASQUEZ MIQUILENA ENMANUEL Y SIIRO. COLMENAREZ PEREZ ROGER, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA POR LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRANDONOS, POR UNA ZONA DE VEGETACION MEDIANA EN EL SECTOR EL TRIANGULO, BARRIO DURIGUA IV, DE LA CIUDAD ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, AVISTAMOS OCHO PERSONAS DE SEXO MASCULINO, SENTADOS DEBAJO DE UN ARBOL, QUIENES AL VER LA COMISIÓN, MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, INTENTADO DARSE A LA FUGA, SIENDO CAPTURADOS EN EL MISMO LUGAR, DONDE SE LES INCAUTO LA CANTIDAD DE UN (01) ENVOLTORIO EN PAPEL PLASTICO COLOR AZUL Y UNA (01) BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UNA (01) BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMILLAS DE PRESUNTA MARIHUANA, UNA (01) BALANZA CON BATERIAS, DE COLOR GRIS, CON LA INSCRIPCION MADE IN CHINA, EL CUAL SE ENCONTRABAN ENCIMA DE UNA PIEDRA, IGUALMENTE DETRÁS DE UNA PIEDRA DOS (02) ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, ADAPTADAS A CALIBRE 44 Y 22, AL MOMENTO DE INSPECCIONAR LOS ALREDEDORES DEL LUGAR, SE ENCONTRO UNA (01) PLANTA SEMBRADA DE APROXIMADAMENTE 2 METROS DE ALTO DE PRESUNTA MARIHUANA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIO A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN LOS ARTICULOS 126 Y 248, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: AXEL EMMANUEL RIVERO MUSSETT. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 22.100.482, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/05/1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO: BARRIO DURIGUA CENTRO. VEREDA 11, CASA NRO. 6, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, YUNIOR JESUS DURAN MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 21.562.101, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04/04/1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: BARRIO DURIGUA IV, CALLE 2, CASA NRO. 8, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, JILLBERT ALBERTO GUTIERREZ CELIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.891.340, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/1979, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, RESIDENCIADO: BARRIO EL TRIANGULO, CALLE 1, CASA SIN, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. LARRY JOSE DELGADO BOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.772,040, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 25 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 19/03/1979, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO: URB. DURIGUA IV, CALLE 1, FINAL DE LA AV. 7, CASA NRO. 3, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, ALFONSO ARJONA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.158.418, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/04/1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, RESIDENCIADO: CALLE 42 CON CARRERA 24, CASA S/N, BARQUISIMETO ESTADO LARA, DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.601 171, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/12/1985, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO: URB. DURIGUA IV, CALLE 7, CASA NRO. 15, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, OSTA MARTINEZ YONSON JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.146.065, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03/08/1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO: BARRIO EL TRIANGULO, CALLE 1, CASA NRO. 18, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, Y UN ADOLESCENTE, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA DETENCION DE LOS CIUDADANOS Y EL ADOLESCENTE, Y A LA INCAUTACIÓN DE LA PRESUNTA DROGA Y LAS ARMAS DE FUEGO, SIENDO LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE SE LE NOTIFICO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, ESTIPULADO EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y CONFORME EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA’ LEY ORGÁNICA DE DROGA Y LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, SIENDOS TRASLADADOS LOS CIUDADANOS Y EL ADOLESCENTE POR DICHA COMISION HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE PROCEO EFECTUAR EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CUATROCIENTOS VEINTE (420) GRAMOS, POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA ZOILA FONSECA BUENDIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y A LA CIUDADANO ABOGADO CARLOS COLINA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECCION ADOLESCENTE, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. INFORMANDOLE QUE LOS CIUDADANOS Y EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPRESENTACION FISCAL Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS (DROGA Y CHOPOS) EN EL PROCEDIMIEN O SERAN ENVIADAS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE RELAIZARLE LAS EXPERTICIA CORRESPONDIENTES, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS GEN lAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYO, CONFORMES FIRMAN
ACTA PRUEBA DE ORIENTACION
Guanare, 17 de Agosto del 2013.
En esta misma fecha, siendo las 08:50 AM. Compareció por ante este Despacho la Farmacéutica Toxicóloga: Evimar Karlyn Ortiz Gil. Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 11°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: y lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS: “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en Adolescente, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la GNB ciudadano: S1l Colmenares Roger. la cual Consistió en:
Muestra A: un (01) envoltorio de forma rectangular con las siguientes medidas: 17.5 cm. de largo; 7 cm. de ancho y 3 cm. de espesor: elaborado de adentro hacia afuera de la siguiente manera: materia! vegetal de color beige. material sintético de color negro y cubierto de material sintético adhesivo de color azul, contentivo de restos vegetales deshidratados en forma compacta de color verde parduzco \ semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de doscientos diecisiete (217) gramos con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de doscientos tres (203) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.-
Muestra B: Una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color verde Y aspecto transparente, cerrada a manera de nudo con el mismo material, contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ciento sesenta y cinco (165) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de ciento sesenta y dos (162) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra C: una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color blanco, cerrada a manera de nudo con el mismo material, contentiva de semillas de color verde parduzco y aspecto globular, con un peso bruto de dieciocho (18) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de diez (10) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar analisis correspondientes para su identificación.
MUESTRA D: una (01) planta de color verde; con las siguientes longitudes; 170 cm, de altura, con abundantes hojas de manera palmeada, de manera aleatoria se le tomo muestra una (01) hoja a la planta para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Las muestras signadas con las letras A. B. C y D. suministradas, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio. y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la GNB, en un (01) sobre confeccionado en material sintético transparente, con rotulo donde se lee entre otros “Expediente GNB-085-13, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de la TERCERA COMPANTA DEL DESTACAMENTO 41 DE LA GNB, (ACAR1GUA Edo. Portuguesa), TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
En Cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, este Tribunal una vez revidas las actas observa que no existe elemento de convicción alguno para determinar la comisión del delito arriba señalado, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ya que no cursa inserta en actas experticia alguna de las armas incautadas ni la respectiva cadena de custodia.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
En este mismo orden, se precisa que la declaración rendida por el imputado de autos, en criterio de quien decide no es suficiente para desvirtuar la presunción de la ocurrencia del hecho, así como la vinculación del adolescente imputado con el mismo.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, igualmente se observa la existencia de una contención familiar siendo evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del mismo, quien consigno Constancia de Estudio de fecha 03 de Julio del año 2013, expedida por la UEN Dr. ARTURO USLAR PIETRI, donde se observa que el Adolescente obtuvo el Titulo de Educación Media General en Ciencias, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, por su parte la Defensa Privada consigno en sala constancia Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Durigua 4 Acarigua Estado Portuguesa, donde se hace constar que el adolescente reside en la dirección aportada ante el Tribunal, corroborándose un domicilio cierto, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste la primera en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, por lo que dicha representante deberá acudir cada 45 días a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta de su hijo y la segunda en la constitución de dos fiadores de reconocida moralidad y solvencia idónea, es por lo que su libertad se materializará una vez constituida la fianza aquí impuesta.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Modalidad de Distribución en cantidades menores previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Desestima el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones. Quinto: Se decreta la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales B y G del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste la primera en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, por lo que dicha representante deberá acudir cada 45 días a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta de su hijo y la segunda en la constitución de dos fiadores de reconocida moralidad y solvencia idónea, es por lo que su libertad se materializará una vez constituida la fianza aquí impuesta. En consecuencia se ordena su reintegro. Sexto: Se desestima la precalificación jurídica por el delito de
POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 18 días de Agosto del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste Scret.